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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 236, miércoles 14 de diciembre de 1994


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Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
4525

ORDEN de 2 de diciembre de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas específicas de regulación de las transferencias y cesiones de derechos individuales a la prima por vaca nodriza y se dictan normas complementarias para la asignación de derechos de la reserva nacional.

El Reglamento (CEE) n.º 3886/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por los Reglamentos (CEE) n.º 1719/1994 de 14 de julio y n.º 2526/1994 de 19 de octubre, de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n.º 805/1968, concreta las normas sobre la determinación de los límites máximos por productor de derechos a la prima y sobre la adjudicación y utilización de los derechos procedentes de la reserva estableciendo, asimismo, las normas relativas a transferencias y cesiones temporales de derechos entre productores.

La adaptación a la reglamentación comunitaria citada, así como la adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictada en ejecución de la reglamentación comunitaria, al marco competencial existente, estableciendo al tiempo los mecanismos de coordinación con la Administración Central del Estado en aras a un correcto ejercicio de las competencias respectivas, y, por último, las consideraciones fundamentadas en la claridad y seguridad jurídica, obligan a dictar la presente disposición, que sustituya parcialmente, en lo que se refiere a transferencias y cesiones de derechos de prima por vaca nodriza y asignación de derechos con cargo a la reserva nacional, a la Orden de 8 de junio de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca.

Teniendo en cuenta la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y considerando las competencias atribuidas a los Territorios Históricos, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios,

DISPONGO:

Artículo 1.- Cuando un productor venda o transfiera mediante arrendamiento, donación, herencia o de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima por vaca nodriza al productor que se haga cargo de aquélla.

Artículo 2.- 1.- Un productor podrá también transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. En este caso, la transferencia incluirá como mínimo:

a) cinco derechos en el caso de los productores con más de 25 derechos a la prima y

b) tres derechos en el caso de los productores con un mínimo de 10 y un máximo de 25 derechos a prima.

No obstante, en caso de que los productores tengan menos de 10 derechos, la transferencia no estará sujeta a ninguna limitación.

2.- En el caso previsto anteriormente, un 10 por 100 de los derechos transferidos se cederán sin compensación a la reserva nacional, para su distribución gratuita a los nuevos productores o productores prioritarios.

Artículo 3.- Los productores cuyas explotaciones se encuentren situadas en las zonas establecidas en la Directiva 75/268/CEE, o cuyas superficies agrícolas utilizadas, según la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n.º 571/1988 del Consejo, se encuentren, en un 50 por ciento al menos, en dichas zonas y se utilicen para la cría del ganado vacuno, no podrán transferir derechos de prima a productores que se encuentren fuera de estas zonas.

Artículo 4.- El productor que sólo utilice terrenos de carácter público o colectivo y decida no seguir haciéndolo y transferir todos sus derechos a otro productor se asimilará a aquél contemplado en el artículo 1 de la presente Orden. En todos los demás casos, se asimilará al productor contemplado en el artículo 2.

Artículo 5.- 1.- Un productor podrá ceder temporalmente a otro productor aquella parte o, en su caso, la totalidad de aquellos derechos que tenga asignados y no tenga intención de utilizar.

2.- La cesión temporal sólo podrá referirse a años civiles enteros y, como mínimo, al mismo número de derechos previsto en el párrafo 1 del artículo 2 de la presente Orden. A lo largo de un período de cinco años a partir de la primera cesión el productor deberá utilizar, salvo en caso de transferencia, todos sus derechos durante al menos dos años civiles consecutivos. En el caso de que una de estas condiciones no se haya cumplido, la cesión quedará sin efecto.

Artículo 6.- 1.- La transferencia y cesión temporal de derechos a prima sólo podrán tener efecto tras su notificación conjunta por parte del productor que cede o transfiere y del que recibe, al órgano foral competente del Territorio Histórico en el que radique la explotación del productor que recibe los derechos.

2.- A tales efectos, los productores deberán presentar la notificación ante el órgano foral competente a más tardar junto con la solicitud de prima del productor receptor o cesionario de los derechos correspondientes a tal campaña.

3.- Los órganos forales competentes remitirán a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, en el plazo de quince días después de la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes de prima, en un soporte magnético, las notificaciones de transferencias o cesiones que cumplan los requisitos establecidos, junto con un certificado y una relación de las notificaciones que no cumplan los requisitos.

4.- Mediante Resolución del Director de Agricultura y Desarrollo Rural se actualizará y asignará los límites individuales de los productores cuyas transferencias cumplan los requisitos establecidos, descontando, en los casos de las transferencias contempladas en el artículo 2 de la presente Orden, el 10 por 100 para el abastecimiento de la reserva nacional. Dicha asignación y la comunicación consiguiente a los interesados se realizará a más tardar, sesenta días después de la fecha de finalización del período de presentación de solicitudes de prima.

Artículo 7.- Las solicitudes de asignación gratuita de derechos procedentes de la reserva nacional, en el modelo oficial que se establezca, se presentarán, antes del 31 de octubre del año anterior al que vaya a presentarse la correspondiente solicitud de prima, ante el órgano foral competente del Territorio Histórico en que radique la explotación del productor.

Artículo 8.- 1.- Los órganos forales competentes remitirán a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 20 de noviembre de cada año, la información correspondiente a las solicitudes de asignación de derechos con cargo a la reserva nacional que cumplan los requisitos establecidos en un soporte magnético, acompañado de una certificación. Asimismo, remitirán una relación de las solicitudes que no cumplan los requisitos.

2.- La Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá al órgano competente de la Administración del Estado, antes del 30 de noviembre de cada año, la información establecida en el apartado anterior.

Artículo 9.- 1.- Los productores que hayan obtenido derechos a la prima de la reserva nacional, y salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrán transferir ni ceder temporalmente ninguno de sus derechos en el transcurso de las tres campañas siguientes. Asimismo, deberán utilizar una media del 90 por 100 de sus derechos durante las tres campañas siguientes. En caso de no cumplirse este último requisito en alguna de ellas, la media de los derechos no utilizados en las tres campañas citadas le será retirada y destinada a la reserva nacional.

2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los productores que hayan obtenido derechos mediante transferencias o cesiones temporales para los años 1993 o 1994 antes de que se les hubiera comunicado la asignación de derechos de la reserva nacional correpondientes a estos años, podrán transferir o ceder los derechos obtenidos por la transferencia o cesión, en los plazos y en la forma establecida en el artículo 6.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un productor no haya hecho uso de, al menos, un 50 por 100 de sus derechos durante cada uno de los dos años consecutivos, la parte no utilizada durante el último año le será retirada y destinada a la reserva nacional, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 11.- Comunicada por el órgano competente de la Administración del Estado la relación de productores a los que podrán asignarse los derechos con cargo a la reserva nacional y la cuantía de los mismos, mediante Resolución del Director de Agricultura y Desarrollo Rural se asignará y comunicará a los interesados los límites actualizados, a más tardar el 15 de enero de cada año.

Artículo 12.- Corresponde a la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación con la Administración Central del Estado y los órganos forales en las materias que regula la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

No obstante lo establecido en el artículo 6, se podrán presentar, con carácter excepcional para el ejercicio 1994, notificaciones de cesiones temporales antes del 15 de diciembre de 1994, siempre que los productores cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el productor cedente disponga, en el momento de la cesión, de una cantidad global de derechos a la ayuda superior al censo de vacas nodrizas por el cual haya presentado la solicitud de prima para la campaña de 1994, y que la cesión se realice, como máximo, por la diferencia entre ambas cantidades.

En este caso los mínimos mencionados en el artículo 2 se considerarán respecto de la diferencia entre los derechos que el productor ha utilizado en la campaña 1994 y los que tiene asignados.

Que el productor cesionario no hubiera recibido comunicación de actualización de su límite individual de derechos para la campaña 1994 antes del 27 de enero de este año o no hubiera obtenido los derechos solicitados de la reserva nacional para la campaña 1994.

b) Que la cesión se realice por una única campaña.

En este supuesto, las comunicaciones de los nuevos límites a los productores que, al amparo de la presente disposición, realicen cesiones temporales, se realizarán a más tardar el día anterior al inicio del plazo de presentación de solicitudes del año 1995.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 4 al 15 de la Orden de 8 de junio de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se instrumenta la asignación de límites máximos individuales de derechos a la prima por vaca nodriza, se establecen normas específicas para la regulación de las transferencias y cesiones de derechos entre productores, se fijan los criterios para la asignación y utilización de los derechos de la reserva y se regula la solicitud y concesión de ayudas a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas durante el año 1993.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director de Agricultura y Desarrollo Rural a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de diciembre de 1994.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.


Análisis documental