N.º 218, miércoles 16 de noviembre de 1994
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Disposiciones Generales
Cultura
4204
DECRETO 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil y de los Cursos de Formación de Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, así como el acceso a los mismos.
El artículo 10,39 del Estatuto de Autonomía para el
País Vasco reconoce competencia exclusiva a la Comunidad
Autónoma en materia, entre otras, de política infantil y juvenil, el ejercicio de la cual ha sido atribuida al Departamento de Cultura por el Decreto
525/1991, de 2 de octubre.
Por su parte, el artículo 7, apartado c), número 2 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, reconoce a los
Territorios Históricos la competencia de ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones
Comunes en aquella materia.
Dada la importancia que, para el mundo infantil y juvenil, tenía el disponer de una formación específica e idónea por parte de los/las Educadores/as en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil, se dictó el Decreto 343/1985, de 22 de octubre, por el que se reguló el reconocimiento de escuelas para educadores/as de tiempo libre infantil y juvenil.
Conocida la gran importancia que, para la educación en el tiempo libre infantil y juvenil, sigue teniendo la existencia continuada de un contingente de educadores/ as que cuenten con una preparación específica e idónea, es de considerar la función social que cumplen las escuelas de formación dentro del ámbito educativo que posibilita el tiempo libre, como servicio y apoyo a la labor del movimiento asociativo y de la comunidad, estructurados de forma significativa mediante la aportación del voluntariado, principalmente a través de los/las monitores/as, con la coordinación e impulso de la figura del director/a.
Ello requiere que las escuelas, consideradas como centros especializados de formación, expliciten, cada una desde su modelo propio, el proyecto educativo que ofrecen como respuesta a la nueva y mayor demanda de formación en este campo desde el movimiento organizado.
Para garantizar un mínimo de calidad en la tarea de las escuelas, desde el rigor y la flexibilidad en la elaboración e implementación de cada plan de formación, se hace necesario proceder a la actualización de cuantos extremos fundamentaban, regulaban y condicionaban tal reconocimiento oficial, adecuándolos a la situación actual.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de
Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1994,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos a cumplir, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por las escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil para su reconocimiento oficial y por los Planes de Formación de Monitores/as y
Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil, para su autorización oficial, así como los requisitos para el acceso a los mismos, de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Podrán ser reconocidas oficialmente como Escuelas de Formación de Educadores/as en el
Tiempo Libre Infantil y Juvenil, todas aquéllas que, siendo de titularidad de personas jurídicas, públicas o privadas, y cumpliendo los requisitos legales para el desarrollo de la actividad, reunan los siguientes requisitos:
1.- En cuanto a las Escuelas:
a) Que dispongan, en la Comunidad Autónoma, de los medios materiales y humanos, tanto para el desarrollo de las tareas administrativas, como para el desarrollo de las actividades pedagógicas, suficientes para la adecuada realización de los cursos de formación a impartir.
b) Que su Director/a tenga titulación universitaria media, superior o equivalente, así como que ostente el diploma de Director/a de Actividades Educativas en el
Tiempo Libre Infantil y Juvenil o su equivalente en el ámbito de la Unión Europea.
2.- En cuanto a los cursos:
a) Que los que se vayan a impartir, en cada una de las modalidades previstas en el artículo 1 anterior, cumplan los mínimos previstos en el Anexo I del presente
Decreto
b) Que la periodicidad de los mismos, a partir del reconocimiento oficial de la Escuela, sea, como mínimo, de:
1.- Un Curso de Formación de Monitores/as de
Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y
Juvenil, por año.
2.- Un Curso de Formación de Directores/as de
Actividades Educativas en el Tiempo Libre infantil y
Juvenil, cada tres años.
3.- De los planes de formación:
a) Objetivos cognoscitivos generales del plan de formación y específicos para cada uno de los cursos programados.
b) Objetivos específicos:
1.- Plan o planes específicos para cada curso donde, al menos, se indiquen las modalidades ofertadas y los contenidos temáticos específicos.
2.- Cuantificación horaria por áreas y temas.
3.- Temporalización de la formación.
4.- Modalidad o modalidades para las prácticas.
5.- Recursos humanos, administrativos y financieros propios de la escuela.
6.- Descripción de la utilización del horario destinado al ideario y/o proyecto educativo de la escuela.
c) Metodología, técnicas y recursos pedagógicos generales de la formación y específicos para cada uno de los cursos programados.
d) Criterios y requisitos previos de selección del alumnado y métodos y sistemas para la evaluación de cada uno de los cursos programados.
Artículo 3.- 1.- Las solicitudes para el reconocimiento oficial de las escuelas de Formación de Educadores en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, se presentarán ante el órgano competente de juventud de la Diputación
Foral que corresponda en función del Territorio Histórico donde vaya a desarrollar principalmente su actividad formativa, pudiendo efectuarla, bien directamente, bien por cualesquiera de los medios previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, acompañada de la documentación siguiente:
a) Documentación acreditativa de la personalidad de la persona solicitante, a cuyos efectos deberá aportar copia del acto de constitución y de los estatutos reguladores de la misma, así como, en su caso, acreditación de su inscripción en los registros correspondientes y del
C.I.F.
b) Copia del D.N.I. de la persona física representante legal de la jurídica y firmante de la solicitud, así como acreditación de la representación que ostenta.
c) Copia de los estatutos por los que vaya a regirse la escuela, con el contenido mínimo siguiente:
1.- Fines y objetivos.
2.- Nombre y domicilio social de la escuela.
3.- Ambito territorial al que circunscriba principalmente su actuación.
4.- Organos de representación, dirección y administración.
5.- Régimen de funcionamiento interno de la escuela.
d) Memoria justificativa de la necesidad de la existencia de la escuela en el ámbito territorial donde vaya a desarrollar principalmente su actividad.
e) Cualificación de los recursos humanos propios con que cuenta la escuela para desarrollar sus actividades, así como los medios pedagógicos y los medios económicos propios y otras fuentes de financiación disponibles.
f) Ideario y/o proyecto educativo de la escuela.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, caso de que una escuela fuera a desarrollar su actividad en más de un Territorio, la solicitud deberá dirigirla a cada una de las Diputaciones Forales donde pretenda ser reconocida de forma individualizada, consignando asimismo el reconocimiento ante otra Diputación
Foral.
Artículo 4.- 1.- Si el órgano competente de la Diputación
Foral que corresponda comprobara que la documentación presentada por la persona solicitante es incompleta, insuficiente o defectuosa, lo pondrá en conocimiento de la misma concediéndole un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de recepción de la oportuna notificación, para que proceda a la subsanación advertida, con apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera realizado, la solicitud se archivará sin más trámite.
2.- Así mismo, el órgano competente de la Diputación
Foral podrá requerir cuanta información y documentación complementaria estime necesaria para la correcta evaluación de la solicitud presentada, otorgando, a tal efecto, un plazo igual al establecido en el párrafo anterior, desde la recepción del referido requerimiento, con idénticas consecuencias a las establecidas en el precedente párrafo, en caso de relegamiento.
Artículo 5.- 1.- Corresponderá al órgano competente de la Diputación Foral, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, el reconocimiento oficial de la escuela.
2.- El reconocimiento oficial implicará la inscripción de la escuela en el registro que, a tales efectos, llevará el órgano competente de la Diputación Foral, en el que se incluirán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la escuela, nombre y domicilio.
b) Datos identificativos del/la representante legal de la escuela y, en su caso, del Director/a de la misma, cuando dicha persona no ostentara la representación legal de aquélla.
c) Planes y modalidades de formación ofertados.
3.- El plazo para resolver será de tres meses, a contar desde el día de presentación de la documentación requerida, que se suspenderá en el supuesto que fuera de aplicación lo previsto en el artículo 4 anterior.
Artículo 6.- Corresponderá en exclusiva al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco la expedición de los Diplomas Oficiales de Monitor/a y Director/a de
Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y
Juvenil, previa comunicación por el órgano competente de la Diputación Foral que corresponda de la superación de los corespondientes cursos por las personas en ellos participantes.
Artículo 7.- Las escuelas oficialmente reconocidas están obligadas a:
1.- Comunicar al órgano competente de la Diputación
Foral que corresponda, cualquier modificación de los datos previstos en el artículo 2.
a) Respecto a las escuelas en el plazo máximo de dos meses, a contar desde que dicha modificación se produzca.
b) Respecto a los planes de formación, al menos, con dos meses de antelación al inicio de apertura del plazo de matriculación de cada uno de los cursos.
c) Respecto a los imprevistos en el desarrollo de los cursos, informar de aquéllos en el más breve plazo posible.
2.- Presentar anualmente, ante el órgano competente de la Diputación Foral donde hayan sido reconocidas oficialmente, una memoria de todas las actividades formativas oficiales realizadas, conforme al contenido mínimo establecido en el Anexo III del presente Decreto.
3.- Recibir los diplomas oficiales de Monitor/a y
Director/a de Actividades Educativas en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil correspondientes a su alumnado, así como comunicarles dicho recibo y facilitarles su recogida.
4.- Llevar un registro en el que consten los datos identificativos de las personas a las que el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco haya expedido el correspondiente diploma oficial, en el que incluirá la fecha y firma de la recepción por el/la titular del mentado diploma.
5.- Comprobar el cumplimiento por el alumnado interesado en participar en los cursos de formación, en sus respectivas modalidades, de los requisitos específicamente previstos para su acceso, establecidos en el artículo 9.
Artículo 8.- 1.- Los órganos competentes de las
Diputaciones Forales se comunicarán entre sí y comunicarán al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las escuelas de formación que sean oficialmente reconocidas, así como cualesquiera incidencias que con posterioridad a dicho reconocimiento pudieran acaecerles y que pudieran incidir, directa o indirectamente, en la actividad de impartición de los planes y cursos de formación o en su validez.
2.- Así mismo, comunicarán al Departamento de
Cultura la relación de personas que hubieran superado los cursos de formación, a la mayor brevedad posible desde que, a su vez, les hubieran sido a ellos comunicado por las escuelas respectivas, acompañada, en su caso, del informe relativo a dichas personas y su idoneidad y la concurrencia de lo previsto en el artículo 11 en los supuestos en él contemplados.
3.- De igual modo, el Departamento de Cultura del
Gobierno Vasco comunicará a los órganos competentes de las Diputaciones Forales la relación de personas a las que se expidan los diplomas oficiales de Monitor/a y
Director/a de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y
Juvenil.
Artículo 9.- 1.- Para el acceso a los cursos de formación de Monitores/as de Actividades Educativas en el
Tiempo Libre Infantil y Juvenil, las personas interesadas deberán tener 18 años, o cumplirlos en el desarrollo del año de matriculación del curso y, en todo caso, con anterioridad a la realización de las prácticas, además de otros complementarios que, en su caso, exija la escuela.
2.- Para el acceso a los cursos de formación de
Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos, además de otros complementarios que, en su caso, exija la escuela:
a) Tener 21 años, o cumplirlos en el año de matriculación del curso.
b) Estar en posesión del diploma oficial de Monitor/ a de Actividades Educativas en el Tiempo Libre
Infantil y Juvenil, al inicio del curso.
c) Tener superada la etapa de Educación Secundaria o equivalente, o su equivalente en el sistema educativo del país de procedencia.
Artículo 10.- 1.- El reconocimiento oficial permitirá a las escuelas la impartición de cursos de formación de
Monitores/as y Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para su específico reconocimiento oficial.
2.- De igual modo, les permitirá el acceso a cuantas ayudas y subvenciones pudieran, en su caso, establecerse por las administraciones públicas vascas para la financiación de los mismos y de las actividades de formación que desarrollen, previo el cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan y en función de las disponibilidades presupuestarias de la administración convocante de las mismas.
En tal sentido los órganos forales de los Territorios
Históricos establecerán conjuntamente con el organismo de juventud del Gobierno Vasco, los criterios generales que regirán la actividad de fomento de tales escuelas y de sus actividades formativas con el objeto de evitar desequilibrios o discriminaciones entre los Territorios
Históricos.
3.- Por otra parte, los organismos de juventud del
Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales junto con las escuelas oficialmente reconocidas, podrán establecer mecanismos estables de interlocución, tanto a nivel territorial como de ámbito comunitario, al objeto de que se permitan y faciliten unas relaciones normalizadas y abiertas de colaboración y mejora desde un planteamiento integrador.
Artículo 11.- 1.- El órgano competente de la Diputación
Foral que corresponda, al objeto de comprobar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, ostentará la facultad de realizar cuantas inspecciones estime oportunas en las Escuelas de formación de su ámbito territorial de actuación y de cuantos cursos y actividades oficiales se organicen por las Escuelas formalmente reconocidas dentro de su ámbito territorial independientemente de cual sea el Territorio donde tal
Escuela haya sido reconocida.
En tal sentido las Diputaciones Forales y el Gobierno
Vasco establecerán conjuntamente los criterios generales que regirán su inspección y seguimiento.
Además suscribirán los oportunos convenios o acuerdos que instrumenten la colaboración interinstitucional para el supuesto de las escuelas que que hayan sido inspeccionadas por cursos y actividades desarrollados fuera del Territorio Histórico donde se encontrasen reconocidos,para que sea el órgano foral competente en este supuesto quien asuma las labores dirigidas a encauzar la actividad de la escuela a la normativa vigente.
2.- Cuando en el transcurso de las inspecciones realizadas se observase el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el presente Decreto, o se obstaculizara su labor, procederá:
a) El apercibimiento por escrito a la escuela correspondiente y el otorgamiento de un plazo de, al menos, diez días hábiles, para la subsanación del incumplimiento observado o el levantamiento de los obstáculos advertidos, con suspensión de cualesquiera ayudas que, en su caso, se les hubieran concedido.
b) La incoación de expediente para la revocación de los reconocimientos oficiales otorgados, cuando no fuera cumplido el apercibimiento previsto en el apartado anterior, en el plazo para ello establecido.
En estos supuestos, deberá darse audiencia a la escuela expedientada y otorgarle un plazo no inferior a quince días para alegar cuanto estime conveniente.
c) La revocación del o de los reconocimientos conllevará, igualmente, la revocación de las ayudas que, en su caso, se hubieran concedido, de conformidad a lo que establezca su normativa reguladora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las funciones atribuidas en el presente
Decreto al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, cuando no estén expresamente asignadas a otro órgano, serán ejercidas por la Dirección de Juventud y
Acción Comunitaria.
Segunda.- Las obligaciones en cuanto a periodicidad de los cursos de formación, previstas en el apartado B) párrafo 2 del artículo 2, serán únicamente exigibles a partir del año siguiente a aquél en que fuera reconocida la Escuela que corresponda.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las escuelas que en aplicación a lo dispuesto en el
Decreto 343/1985, de 22 de octubre, fueron reconocidas oficialmente, deberán, en su caso, en el plazo de seis meses, comunicar a cada una de las Diputaciones Forales correspondientes, la continuidad de su actividad formativa en cada uno de los respectivos Territorios Históricos afectados, justificando documentalmente y haciendo constar expresamente que se adecúan a lo dispuesto en el presente Decreto, en cuyo caso su reconocimiento oficial como Escuelas de Formación de Educadores/as en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil sería realizado sin más trámite.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 343/1985, de 22 de octubre y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto, así como para actualizar el contenido de lo previsto en los
Anexos del mismo.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 1994.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Cultura,
JOSEBA ARREGI ARANBURU.
ANEXO I
CAPITULO I
CURSOS DE FORMACION DE MONITORES/AS DE
ACTIVIDADES EDUCATIVAS EN EL TIEMPO LIBRE
INFANTIL Y JUVENIL
Objetivos para la formación:
Asumir la función de educador/a encaminado al desarrollo personal del/la educando/a y al desarrollo comunitario, lo cual implica:
a) Formar un estilo de monitor/a con las siguientes actitudes: coherencia con lo que se educa, servicio, disponibilidad, conocimiento e implicación en el entorno, tolerancia y trabajo en equipo.
b) Conocer y asumir el planteamiento educativo, metodológico y pedagógico de la educación en el Tiempo
Libre.
c) Dotar de los conocimientos y recursos, técnicos y didácticos, necesarios para dinamizar las actividades de un grupo, colectivo o movimiento infantil y/o juvenil.
Los Cursos de Formación de Monitores/as de Actividades
Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil constarán de las siguientes etapas:
1.- Etapa de Formación TeóricoPráctica:
A) Materias Comunes.
B) Materias Técnicas.
2.- Etapa de Formación Práctica.
1. Etapa de Formación TeóricoPráctica:
La Etapa de Formación teórico-práctica tendrá una duración mínima de 200 horas, a lo largo de las cuales, de forma dinámica y con participación activa del alumnado en su proceso educativo, se impartirán los contenidos temáticos siguientes:
A) Materias Comunes.
Las materias comunes obligatorias se impartirán durante un mínimo de 120 horas, conforme a la asignación horaria establecida para cada una de las áreas y temas en el correspondiente plan de formación, las cuales tendrán que ser complementadas por las escuelas con otras 20 horas, atendiendo a criterios propios de su proyecto educativo. Dichas materias comunes serán las siguientes:
1.- Sociología del Tiempo Libre.
1.1.- El Concepto de Ocio y de Tiempo Libre.
1.2.- Análisis del Ocio y del Tiempo Libre.
1.3.- Realidad histórica, cultural, lingüística y sociopolítica de Euskal Herria.
1.4.- Realidades educativas en el Tiempo Libre.
2.- Pedagogía del Ocio y del Tiempo Libre.
2.1.- Concepto de educación en el Tiempo Libre.
2.2.- Planteamiento del marco y del proyecto educativo en el Tiempo Libre. La planificación educativa.
2.3.- El equipo educador y perfil del monitor/a.
2.4.- Metodología de la educación en el Tiempo
Libre.
2.5.- Educación especial y para la integración.
2.6.- Pedagogía del juego.
3.- Psicología del Ocio y del Tiempo Libre.
3.1.- Proceso y etapas del desarrollo: psicología evolutiva.
3.2.- Dinámica de grupos: teoría de la comunicación.
4.- Intervención y acción educativa en el Tiempo
Libre.
4.1.- Educar para la paz.
4.2.- Educación para la igualdad: coeducación y sexualidad.
4.3.- Educación ambiental.
4.4.- Educación para la salud y prevención comunitaria:
a) El concepto de salud e higiene en el ámbito del
Tiempo Libre.
b) Concepto y ámbitos de la prevención comunitaria.
c) La educación en el Tiempo Libre como factor sociabilizador.
4.5.- Modelos y realidades de acción socioeducativa en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil:
a) Campamentos, colonias, marchas, ...
b) Otras experiencias educativas.
B) Materias Técnicas.
Las materias técnicas tendrán una duración mínima de 60 horas. Cada alumno o alumna deberá escoger, como mínimo, dos opciones, ofertadas por la Escuela, de entre las cinco materias siguientes:
1.- Expresión.
2.- Animación.
3.- Pedagogía de la naturaleza: aire libre y campismo.
4.- Educación Ambiental.
5.- Dinámica de grupos.
2. Etapa de Formación Práctica.
Esta etapa de formación práctica se podrá realizar en las modalidades intensiva y extensiva.
CAPITULO II
CURSOS DE FORMACION DE DIRECTORES/AS DE
ACTIVIDADES EDUCATIVAS EN EL TIEMPO LIBRE
INFANTIL Y JUVENIL
Objetivos para la formación:
Ser capaz de dirigir una asociación educativa en el
Tiempo Libre. Lo cual supone:
a) Profundizar en el planteamiento educativo en el
Tiempo Libre.
b) Analizar los elementos que rodean al Centro de
Tiempo Libre.
c) Conocer la problemática infantil y la juvenil.
d) Ser capaz de dinamizar un equipo de monitores/as.
e) Conocer los elementos necesarios para la organización y gestión de un Centro de Tiempo Libre y de sus actividades.
Los Cursos de Formación de Directores/as de Actividades
Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil constarán de las siguientes etapas:
Etapa de Formación TeóricoPráctica:
Materias Comunes.
Etapa de Formación TeóricoPráctica:
La Etapa de Formación teórico-práctica tendrá una duración mínima de 100 horas, a lo largo de las cuales, de forma dinámica y con participación activa del alumnado en su proceso educativo, se impartirán los contenidos temáticos siguientes:
Materias Comunes.
Las materias comunes obligatorias se impartirán durante un mínimo de 90 horas, conforme a la asignación horaria establecida para cada una de las áreas y temas en el correspondiente plan de formación, las cuales tendrán que ser complementadas por las Escuelas con otras 10 horas, atendiendo a criterios propios de su proyecto educativo. Dichas materias comunes serán las siguientes:
1.- El grupo educativo:
a) Funciones y responsabilidades.
b) Perfil y valores personales.
c) Coordinación.
d) Dinamización.
2.- Análisis de la política de infancia y juventud.
a) Institucional.
b) De los partidos políticos.
c) De las asociaciones.
3.- Análisis de la situación de la infancia y de la juventud vasca actual.
a) Líneas generales de nuestro contexto social.
b) Datos sociológicos.
c) Infancia, juventud y Tiempo Libre.
4.- Análisis del entorno Socio-Cultural del Tiempo
Libre.
a) El entorno social y su influencia en el Centro de
Tiempo Libre.
b) Conocimiento y aprovechamiento de las posibilidades y recursos socio-culturales del entorno (equipamientos, instalaciones, asociaciones, ...).
c) Reflexiones en torno al trabajo voluntario y/o profesional.
5.- El proyecto y la planificación educativa en el
Tiempo Libre.
Programación de la intervención educativa: ideario, objetivos, identificación de necesidades, metodología, planes, evaluación,
6.- Legislación aplicada al Tiempo Libre.
a) Análisis de la legislación vigente.
b) Responsabilidades legales del Director/a y del
Monitor/a.
c) Ayudas y subvenciones.
7.- Gestión y organización económica y administrativa aplicada al Tiempo Libre.
a) Del equipo de responsables.
b) De las actividades.
c) De un centro o equipamiento
ANEXO II
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CATEGORIAS
DE CURSOS
1.- Etapa de Formación TeóricoPráctica:
El Plan de Formación de Monitores/as se podrá realizar a lo largo de tres años consecutivos -incluidas las prácticas-, como máximo, dentro de la misma escuela.
El Plan de Formación de Directores/as se realizará únicamente a lo largo de un año continuado.
En todo caso, una vez iniciado el curso o cursillo de que se trate, se entenderá dadas por cerradas las listas de matriculación, no pudiéndose incorporar a nuevas personas.
La asistencia al total del horario programado es obligatoria y, en su caso, es necesario justificar adecuadamente las ausencias ante la escuela, estando ésta facultada y debiendo articular lo conveniente para la recuperarción de horas. El número de horas mínimas computables de formación se establece en dos horas por sesión, con un máximo de ocho horas diarias. El numero máximo de jornadas continuadas computables de formación se establece en cuatro días. El ratio de alumnos/aula se fija entre un mínimo de diez y un máximo de treinta personas por aula.
Como complemento a su formación, el alumno/a deberá realizar un trabajo personal teórico de profundización sobre el conjunto o sobre alguno de los aspectos o temas tratados en la fase teórico-práctica, correspondiendo a la propia escuela la determinación de las condiciones y plazos, así como su supervisión y evaluación pedagógica.
2.- Etapa de Formación Práctica.
La realización de las prácticas obligatorias se podrán realizar tanto en modalidad intensiva como en modalidad extensiva con un plazo tope de hasta el mes de septiembre del año siguiente en que finalizó la fase teóricopráctica.práctica.
A) Modalidad intensiva: Esta etapa podrá únicamente desarrollarse participando en una actividad práctica programada en una colonia, campamento, marcha, travesía o similar, en cuyo caso deberá tener una duración mínima de 12 días continuados y que en cualquier caso habrá de tener una duración no inferior a 120 horas.
B) Modalidad extensiva: Esta etapa, que podrá simultanearse con la formación teórica, si así se explícita en el Plan de Formación, tendrá una duración mínima de tres meses y al menos equiparables a 120 horas.
Esta etapa de formación práctica será tutelada por un/una Director/a de Tiempo Libre diplomado/a oficialmente, que asumirá voluntariamente esa labor de acuerdo con la escuela. Así mismo, la escuela la supervisará en coordinación con el/la responsable del grupo de origen -cuando así sea posible.
A la finalización de la etapa de formación práctica, el/la Director/a de Tiempo Libre diplomado/a oficialmente que hubiera tutelado las prácticas, o en su caso el/la supervisor/a de prácticas de la escuela, evaluará por escrito al alumno/a proponiendo la calificación de
Apto/a o No Apto/a, a los efectos de que la escuela, junto con los demás requisitos, elabore la evaluación final del curso y así sea consignado en la memoria y en el acta de evaluación.
Además, como complemento a su formación, el/la alumno/a deberá realizar individualmente un trabajo teórico que comprenderá una síntesis y una valoración personal de las prácticas realizadas y/o un proyecto completo, correspondiendo a la propia escuela la concreción de las condiciones y plazos, así como su supervisión y evaluación pedagógica y además quedando la escuela facultada para poder añadir o complementar lo ya indicado con otros requisitos propios.
3.- Evaluación de los Cursos.
La evaluación de los cursos de formación de Monitores/ as y de Directores/as de Actividades Educativas en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, se llevará a cabo atendiendo, como mínimo, a los siguientes criterios:
1.- Participación del alumno/a. Dicha participación se evaluará en función de la asistencia, el aprovechamiento y la calidad de la participación.
2.- La asimilación por cada alumno/a de los contenidos impartidos, valorada mediante la realización de trabajos, ejercicios, evaluación continuada, etc., alguno de los cuales deberá ser escrito.
3.- La idoneidad del alumno/a, entendida como el conjunto de aptitudes y actitudes personales para actuar como educador/a en el tiempo libre.
En el supuesto que el alumno/a fuera calificado como
No Apto/a en la etapa teórico-práctica, por cualquiera de los supuestos previstos, quedará desestimado/a y no podrá pasar a realizar la siguiente etapa. Y cuando fuera calificado como No Apto/a al término de la etapa práctica, por cualquiera de los supuestos previstos, quedará desestimado/a definitivamente.
La aplicación concreta que se hiciera de los criterios de evaluación señalados anteriormente, se consignará en la Memoria de Fin de Curso que cada una de las escuelas está obligada a presentar ante el órgano competente de la Diputación Foral que corresponda.
El Departamento de Cultura del Gobierno Vasco y, en su caso, el órgano competente de la Diputación Foral que corresponda, podrán proponer, sugerir, e incluso obligar a la escuelas a modificar la aplicación concreta de dichos criterios de evaluación, cuando estimen que, con la misma, se defraudan los objetivos propuestos.
4.- Tramitación de la Documentación de los Cursos y Plazos.
Todas las escuelas, oficialmente reconocidas, remitirán al órgano competente de la Diputación Foral que corresponda, al principio y a la finalización de los cursos de formación, toda la documentación requerida, según lo especificado en el Anexo III, además de otra documentación complementaria que pudiera establecer dicho órgano. Así mismo, para la impartición de un nuevo curso no programado, las escuelas tendrán que solicitarlo expresamente.
El plazo ordinario hábil para la tramitación de la
Memoria de Fin de Curso de cada uno de los cursos impartidos y de sus correspondientes Actas se establece únicamente durante el mes de diciembre, de cada año, disponiendo de un único plazo extraordinario que expira en el 31 de diciembre del siguiente año de haber finalizado la etapa de formación teóricopráctica.
ANEXO III
1. Documentación requerida para el inicio oficial del curso de formación de Educadores/as en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil:
A) Comunicación por escrito -conjunta o individualde cada uno de los cursillos que se pretendan impartir, indicando el Plan de Formación elegido en cada caso y firmada por la persona que posea la capacidad legal para representar a la escuela solicitante.
B) Programa completo de formación:
1.- Relación de los/las componentes del equipo responsable y del equipo pedagógico de cada cursillo.
2.- Listado completo del alumnado inscrito en cada uno de los cursillos o curso.
3.- Calendario y temporalización, por materias, lugares, fechas, horarios, profesores, etc.
2. Documentación requerida a la finalización oficial del curso de formación de Educadores en el Tiempo
Libre Infantil y Juvenil:
A) Memoria de Fin de Curso:
Evaluación general de todos y cada uno de los cursillos realizados:
1.- Lugares, fechas, profesorado, materias, horas, etc.
2. Lugares y/o plan de realización de las prácticas, con certificado de evaluación individual.
3.- Memoria de la aplicación concreta de los criterios seguidos para la evaluación final con valoración de la participación y del grado de asimilación por cada alumno/a de los contenidos impartidos.
B) Acta de Evaluación de Curso en la que se relacionarán:
1.- Alumnos/as evaluados/as como Aptos/as.
2.- Alumnos/as desestimados/as por No Aptos/as.
3.- Alumnos/as pendientes de evaluación.