N.º 123, miércoles 29 de junio de 1994
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Disposiciones Generales
Agricultura y Pesca
2345
DECRETO 168/1994, de 26 de abril, por el que se declara parque natural, el área de Aralar.
El área de Aralar, ubicada en Gipuzkoa, destaca por la belleza de sus paisajes, así como por la singularidad y variedad de su flora y fauna. La protección de este espacio es fundamental para la conservación de un número importante de especies, cuya área de distribución es restringida en la Comunidad Autónoma de País Vasco
Es una zona de gran importancia ganadera, uso que se practica en este territorio desde tiempos inmemoriales, tal y como lo atestiguan los innumerables monumentos megalíticos que jalonan la Sierra. Tradicionalmente es una de las zonas montañeras con mayor tradición en Gipuzkoa, siendo de gran importancia el uso recreativo que de ella se hace.
El Plan Estratégico Rural Vasco, aprobado en sesión del Parlamento Vasco de 5 de junio de 1992, establece la obligación de los poderes públicos de preservar y mantener el entorno natural como patrimonio actual y como derecho de las generaciones futuras.
Asimismo, marca como puntos principales de la política de conservación del medio natural el mantenimiento de un equilibrio correcto de las actividades económicas que el medio natural genera y la potenciación del desarrollo rural de las zonas donde se asienten estas actuaciones.
El Parque Natural de Aralar abarca una superficie de
10.956 has., correspondiente a los términos municipales de Abaltzisketa, Amezketa, Ataun, Lazkao, Tolosa y
Zaldibia en Gipuzkoa, además del territorio de la Mancomunidad de EnirioAralar.
La declaración del área de Aralar como Parque Natural persigue de forma inmediata la protección de sus valores naturales, así como la recuperación económica y humana de las comunidades que la habitan.
A la consecución de dichos objetivos se dirige el
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, auténtico instrumento de ordenación de la zona y que va a prevalecer sobre los instrumentos de ordenación territorial y física existentes, al que necesariamente habrán de adaptarse.
La aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales del área de Aralar realizada por Decreto
169/1994, de 26 de abril, cumple el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, para proceder a la declaración de dicha zona como Parque Natural. Se completa, así, el proceso requerido por dicha Ley para dotar al área de
Aralar de un régimen de protección.
Las directrices fijadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se desarrollarán en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos de sus Territorios Históricos», la administración del Parque
Natural de Aralar corresponderá al órgano foral competente del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión de 26 de abril de 1994,
DISPONGO:
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Artículo 1.- Objeto
Es objeto del presente Decreto establecer un régimen jurídico especial de protección para el área de Aralar mediante su declaración como Parque Natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
Artículo 2.- Finalidad
Dentro de las directrices establecidas en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado para el área de Aralar por Decreto 169/1994, de 26 de abril, dicho régimen jurídico especial tendrá las siguientes finalidades:
a) La protección, conservación y, en su caso, restablecimiento de la flora, fauna, gea, paisaje, así como del conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del
Parque.
b) Promover la potenciación social y económica del área, basada en la utilización racional de los recursos naturales.
c) Fomentar la mejora, recuperación e implantación de las actividades productivas tradicionales de carácter agrícola, ganadero y forestal que contribuyen a la preservación y protección activa del medio físico.
d) Fomentar el conocimiento y disfrute ordenado de los valores naturales de la zona, a través del desarrollo de actividades de interés educativo, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.
e) Fomentar la investigación científica y el estudio de los procesos ecológicos esenciales.
Artículo 3.- Ambito territorial
1.- El Parque Natural de Aralar comprenderá el área geográfica descrita y grafiada en el artículo 4 y en el plano de ordenación, respectivamente, del Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales del área de Aralar.
2.- El Parque Natural de Aralar abarca una superficie de 10.956 has., correspondiente a los términos municipales del Territorio Histórico de Gipuzkoa de
Abaltzisketa, Amezketa, Ataun, Lazkao, Tolosa y Zaldibia, y a la Mancomunidad de EnirioAralar.
Artículo 4.- Area de influencia socioeconómica
1.- Se declara área de influencia socio-económica los términos municipales del Territorio Histórico de
Gipuzkoa de Abaltzisketa, Amezketa, Ataun, Lazkao,
Tolosa y Zaldibia y la Mancomunidad de EnirioAralar, con los siguientes objetivos:
a) Integrar a los habitantes de la zona en actividades derivadas de la gestión del parque.
b) Fomento e introducción de prácticas agropecuarias respetuosas con el medio natural.
c) Promover la diversificación de la actividad económica de la zona, en forma compatible con la protección y conservación de los recursos naturales.
d) Mejorar las estructuras productivas existentes, enfocando su actividad hacia la protección de los recursos naturales.
e) Apoyar y estimular las iniciativas culturales científicas, educativas, recreativas y turísticas en la zona.
f) Elevar el bienestar social de los habitantes de la zona.
2.- Las Administraciones Públicas competentes establecerán medidas específicas de financiación de aquellas actuaciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado anterior.
Artículo 5.- Administración del Parque
1.- La administración del Parque Natural de Aralar corresponderá al órgano foral competente del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
2.- Se creará un Patronato del Parque Natural como órgano consultivo y de colaboración en la administración del Parque Natural, con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.
3.- El Organo Gestor del Parque Natural nombrará un Director-Conservador del Parque, con las funciones que reglamentariamente se le asignen.
Artículo 6 .- Plan Rector de Uso y Gestión
1.- En desarrollo del Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, se redactará, en el plazo de un año, un Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá como objetivos principales los siguientes:
a) Definir las normas de ordenación de las actividades económicas y recreativas que se consideren necesarias para la protección de los recursos naturales.
b) Establecer las directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del Parque, en relación con la protección y conservación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso y disfrute ordenado del espacio natural, la investigación y desarrollo socioeconómico de las comunidades que viven en el Parque o su entorno de influencia.
c) Establecer las directrices, criterios y pautas generales para la gestión del Parque.
2.- El procedimiento para la aprobación y revisión del Plan Rector de Uso y Gestión será el siguiente:
a) El órgano foral responsable de la gestión del Parque elaborará un borrador de Plan que someterá a informe de los Ayuntamientos y Asociaciones representativas de los intereses sociales y económicos de la zona.
b) Cumplido el trámite anterior, el proyecto de Plan se someterá a la aprobación del patronato del Parque
Natural.
c) Una vez aprobado el proyecto por el Patronato, o transcurrido un mes sin manifestarse, por el órgano foral competente se aprobará inicialmente el Plan Rector de Uso y Gestión.
d) Una vez aprobado inicialmente, el Plan se someterá a informe de los órganos competentes en materia urbanística del Gobierno Vasco y de la Diputación
Foral de Gipuzkoa. El informe será emitido en el plazo de un mes desde la recepción del expediente.
e) El órgano redactor, previa aprobación de la parte no normativa, elevará el Plan Rector de Uso y Gestión al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno
Vasco, para su aprobación definitiva mediante Decreto del Gobierno Vasco.
3.- Dicho Plan Rector tendrá una vigencia de cinco años, debiendo ser revisado a la finalización de este plazo, o antes si fuere necesario.
Artículo 7.- Utilidad pública e indemnizaciones
1.- La declaración de Aralar como espacio natural protegido comporta la calificación de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
2.- La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y
Gestión en el ámbito del Parque Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 8.- Derecho de tanteo y retracto
1.- Corresponde a la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través del órgano que resulte competente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del Parque.
2.- El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se efectuará conforme al procedimiento siguiente:
a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión, quien dispondrá de un plazo de 3 meses, a contar desde su notificación, para ejercitar el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin ejercicio del derecho de tanteo se producirá la caducidad del mismo.
b) Realizada la transmisión, el transmitente remitirá al órgano administrativo actuante copia fehaciente de la escritura pública en que aquélla se hubiese instrumentado, la cual habrá de especificar el cumplimiento del citado deber de notificar sin el cual la transmisión no podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
c) Si se realizase algún cambio de titularidad de terrenos situados en el interior del Parque con incumplimiento de cualquiera de los deberes que incumben al transmitente, el órgano foral competente podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de un año desde que tenga conocimiento de la realidad de la transmisión o de las condiciones reales en que la misma se produjo.
3.- Dentro de las posibilidades de los Departamentos correspondientes se favorecerán los cambios de propiedad a través de permutas que permitan la adquisición, por la Administración Pública competente, de la titularidad de los predios situados en el interior del Parque Natural.
Artículo 9.- Infracciones
1.- Las infracciones cometidas en el área del Parque Natural de Aralar se clasifican en leves, menos graves, graves y muy graves.
2.- Se consideran infracciones leves:
a) El aparcamiento en el interior del parque natural, fuera de los lugares expresamente autorizados.
b) La circulación con bicicletas o vehículos similares, salvo en los supuestos y por las vías expresamente autorizadas.
c) Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales fuera de las zonas previstas y con inobservancia de la normativa de regulación de usos vigente, cuando no tuvieren una calificación más grave.
d) La acampada no autorizada.
e) La emisión de ruidos que alteren la calma y tranquilidad del parque.
f) Cualquier otra actividad no contemplada en otros apartados de este artículo, que se realice con incumplimiento de las normas, establecidas en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión, que fijen prohibiciones u obligaciones encaminadas a la consecución de los fines de protección del régimen jurídico en el que se insertan.
3.- Se consideran infracciones menos graves:
a) La utilización no autorizada de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos en el interior del parque, cuando no concurran las circustancias a que se refiere el supuesto previsto en el n.º 5 a) del presente artículo.
b) La realización de inscripciones, señales, signos, dibujos y pintadas en elementos del parque.
c) Las edificaciones, instalaciones, construcciones y obras de todo tipo, con infracción de la normativa de ordenación del parque.
d) El tránsito con vehículos de motor, fuera de las vías y al margen de los supuestos autorizados.
e) El empleo de fuego, fuera de los supuestos expresamente autorizados.
f) La introducción no autorizada de especies vegetales o animales ajenas a la flora y fauna del parque.
g) La emisión de ruidos, luces y destellos que perturben la tranquilidad de las especies faunísticas del parque.
h) El almacenamiento de basuras, chatarra o cualquier otro residuo sólido en el interior del parque.
i) La resistencia a la actuación del personal encargado de la guarda del parque.
j) La instalación de cualquier elemento de publicidad fuera de la «Zona de
Suelo Urbano e Infraestructuras».
k) La retirada no autorizada de cualquier material procedente del parque.
4.- Se consideran infracciones graves:
a) La destrucción de superficies forestales o de cualquier otro elemento del parque mediante ocupación, corta, arranque u otras acciones, fuera de los supuestos expresamente autorizados o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
b) El supuesto h) del número anterior cuando se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
c) La realización de obras para instalación de infraestructuras, sin ajustarse a la normativa de ordenación vigente.
d) La alteración o modificación del aspecto, relieve y disposición de los elementos del medio natural del parque.
e) Las actividades deportivas con empleo de medios motorizados.
f) La muerte o daño a cualquier especie animal, fuera de los supuestos expresamente autorizados
5.- Muy graves:
a) El supuesto previsto en la letra a) del número 3 cuando se alteren las condiciones de habitabilidad del parque.
b) Las actividades extractivas e industriales no autorizadas.
c) La instalación de vertederos.
d) El empleo de fuego con el fin de destruir o alterar las condiciones, productos o elementos del medio natural del parque.
Artículo 10.- Sanciones
1.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes cantidades:
- Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 PTA. - Infracciones menos graves, multa de 100.001 a 1.000.000 PTA. - Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 PTA. - Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 PTA.
2.- Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El grado de malicia del infractor.
b) El daño ocasionado al medio natural.
c) El riesgo ocasionado en personas y bienes.
d) La reincidencia por haber sido sancionado, por resolución firme, por una o más infracciones relativas a los espacios naturales protegidos y a la defensa de la fauna y flora silvestres, en virtud de hechos cometidos dentro de año inmediatamente anterior a la notificación del inicio del procedimiento sancionador.
El número y la gravedad de las infracciones cometidas se tendrá en cuenta para concretar, en cada caso, el efecto agravatorio de la reincidencia.
e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta considerada, en un sentido atenuante o agravante.
3.- Asimismo serán adoptadas las medidas necesarias para la restauración de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y podrá imponer multas coercitivas cuya cuantía no excederá en cada caso de
500.000 pts., reiteradas por espacios de tiempo que sean suficientes para el cumplimiento de lo ordenado, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria por la
Administración a cargo del infractor.
4.- En lo no previsto expresamente en el presente Decreto se aplicará lo dispuesto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Artículo 11.- Competencia sancionadora
Corresponderá la incoación, tramitación y resolución del procedimiento sancionador al órgano competente de la Diputación Foral del Territorio
Histórico de Gipuzkoa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de abril de 1994.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.