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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 70, jueves 4 de abril de 1991


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Otras Disposiciones

Trabajo y Seguridad Social
1157

RESOLUCION de 14 de marzo de 1991, de la Direc ción de Trabajo, por la que se dispone el registro y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa «Transportes Pesa, S.A.».

Expediente C.C.O.C. 85/91

Visto el expediente referenciado, relativo al «Convenio Colectivo de la Empresa «Transportes Pesa, S.A.», y

Resultando: Que con fecha 18 de febrero de 1991 tuvo entrada en esta

Dirección de Trabajo el texto del Convenio Colectivo citado, suscrito el 5 de febrero de 1991 por la Comisión Negociadora del mismo, cuyo ámbito territorial comprende la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la documentación consistente en las actas de constitución de la Mesa Negociadora y de firma del Convenio.

Considerando: Que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 90 de la

Ley 8/80 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1041/81, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno

Vasco 39/81, de 2 de marzo y Orden de 3 de noviembre de 1982 que lo desarrolla, así como el Decreto 240/87, de 16 de junio, por el que se establece la Estructura Orgánica del Departamento de Trabajo y

Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, procede el registro y publicación del citado Convenio Colectivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

El Director de Trabajo, RESUELVE:

1.- Ordenar su inscripción en el Organo Central del Registro de

Convenios Colectivos de Euskadi, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de marzo de 1991. El Director de Trabajo,

JOSE ANDRES BLASCO ALTUNA.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA TRANSPORTES PESA, S.A. PARA LOS AÑOS

1991 y 1992 CAPITULO I: GENERALIDADES

Articulo 1.- Partes Negociadoras.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado, de una parte, por la representación de la Dirección de la Empresa y, por otra, por la representación de los miembros de los Comités de Empresa de Bizkaia y de Gipuzkoa asi como por el Delegado de Personal del Centro de

Trabajo de Vitoria-Gasteiz.

Artículo 2.- Ambito Territorial.

Este Convenio Colectivo será de aplicación en la totalidad de los

Centros de Trabajo que la Empresa tiene en los tres territorios históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

Artículo 3.- Ambito Personal y Funcional.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores cuyas categorías profesionales se especifican en el Anexo, comprendiendo tanto al personal de carácter fijo, como eventual e interino, que se encuentre prestando sus servicios en la actualidad o que ingresen en la Empresa durante su vigencia.

Artículo 4.- Ambito temporal y denuncia del Convenio.

La duración del convenio es de veinticuatro meses, extendiéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992, entrando en vigor, con efectos retroactivos, desde el 1 de Enero de 1991.

El presente Convenio queda automáticamente denunciado dos meses antes de su vencimiento, comprometiéndose la Dirección de la Empresa a iniciar las negociaciones para el próximo convenio a los 15 días después de que la representación de los trabajadores haya presentado el anteproyecto del mismo.

Artículo 5.- Compensación y Absorción.

Las condiciones pactadas que se establecen son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran en la Empresa con mejoras pactadas e concedidas unilateralmente por la Dirección, ya sean de imperativo legal, jurisprudencial, convenio o pacto sindical, o de cualquier otra índole, contrato individual, usos y costumbres, o por cualquier otra causa.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este Convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro y que impliquen variaciones económicas en todos o en algunos de los conceptos retributivos, serán absorbidos por los aumentos acordados por este Convenio, por lo que únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados, superasen el nivel total de las condiciones económicas del presente Convenio.

No serán absorbibles, sin embargo, las mejoras que se establezcan y que no tengan un contenido económico y que sean reconocidas en normas de superior rango por imperativo legal.

Artículo 6.- Garantías personales.

Se respetarán las condiciones personales que con carácter global mejoren lo pactado en este Convenio. CAPITULO II: ORGANIZACION Y RETRIBlIClON

DEL TRABAJO

Artículo 7.- Organización del trabajo. Principio general.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la

Dirección de la Empresa, dentro de las normas y disposiciones legales pertinentes.

Artículo 8.- Sueldo base de Convenio y forma de percibir las retribuciones.

Las categorías profesionales que se indican en el anexo, percibirán en concepto de sueldo base de Convenio, lo especificado en el mismo.

El abono de los salarios se efectuará para el día 8 del mes siguiente al mes liquidado, salvo que por alguna circunstancia excepcional de acumulación de días festivos en los primeros días del mes, sea ello materialmente imposible; en tal caso se abonarán los conceptos fijos de la nómina para el día hábil anterior al 8.

Los trabajadores percibirán sus retribuciones, mediante transferencia bancaria, en las cuentas corrientes de Cajas de Ahorro o Bancos designadas por cada trabajador de acuerdo con la Empresa.

Artículo 9.- Plus de Antigüedad.

Los pluses de antigüedad se abonarán con arreglo a los porcentajes de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aplicados sobre las bases indicadas en el Anexo para cada categoría profesional.

En el caso de cambio de categoría, la base para el cálculo y abono de tal complemento personal será el que corresponda a la nueva categoría.

Artículo 10.- Revisión Salarial.

A partir del 1 de enero de 1992, todos los valores económicos reflejados en el presente Convenio serán revisados en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al

Consumo durante todo el año 1991, incrementado en un punto.

Artículo Il.- Gratificaciones extraordinarias y de participación en beneficios.

Dichas gratificaciones consisten en una mensuali dad de los salarios bases de Convenio, incrementada con el plus mensual de antigüedad. Se abonarán haciéndose efectivas en cualquiera de los tres días laborables anteriores al 25 de Julio, 22 de

Diciembre y 25 de Marzo, respectivamente.

Tales gratificaciones se devengarán y calcularán por semestres naturales, computándose por los meses de enero a Junio para la paga extraordinaria de Julio, por los de Julio a Diciembre para la extraordinaria de Diciembre, y por el año natural anterior para la de participación en beneficios.

En aquellos casos en que el personal hubiera ingresado en el transcurso del año o cese durante el mismo, se abonarán las gratificaciones prorrateando su importe proporcionalmente con el tiempo trabajado. Del mismo modo se procederá cuando el trabajador se encuentre en situación de suspensión del contrato de trabajo por alguna de las causas indicadas en el articula 45,l) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo para la paga de participación en beneficios, dicho prorrateo no se realizará en los casos señalados en las letras c) y e) del número 1) del citado artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, salvo cuando la situación de I.L.T haya sido por accidente laboral.

Artículo 12.- Jornada laboral.

La jornada laboral para todos los trabajadores de la Empresa «Transportes Pesa, S.A.», dedicada al transporte de viajeros por carretera, salvo pacto individual más beneficioso o contratos individuales a tiempo parcial, será la que a continuación se establece:

a) Para el grupo de oficina.

La jornada laboral será de siete horas y cincuenta minutos diarios en jornada partida, de Lunes a Viernes laborables, durante todo el año, a excepción de los meses de Junio a Septiembre, durante los que se trabajará de Lunes a Viernes desde las 8 horas hasta las 14 horas de cada día laborable. Del presente grupo, por excepción, quedan excluidos los administrativos al servicio directo de la explotación de los Centros de Trabajo de Eibar y Lemoa.

b) Para el grupo de talleres.

Durante todo el año, la jornada laboral será de siete horas y cincuenta minutos diarios, de Lunes a Viernes laborales y de tres horas y cincuenta y cinco minutos continuados en las mañanas de los sábados laborables, trabajando cada operario un sábado sobre dos.

Quienes trabajen los sábados por la mañana dispondrán de medio día libre de trabajo, a elección del trabajador, en la semana siguiente, pudiendo incluso acumular dichas horas, de tal manera que por cada dos horas mañanas de sábado trabajadas se pueda disfrutar de un descanso completo en día laborable, a determinar de acuerdo con el responsable del taller

Los lavacoches tendrán una jornada diaria de siete horas y cincuenta minutos de trabajo, y descansarán mensualmente tantos días como domingos, fiestas y sábados laborables haya en cada mes natural, de acuerdo con el cómputo mensual de descansos establecido en el artículo siguiente, pero descansando regularmente los domingos y festivos y un sábado sobre dos, salvo en los centros de trabajo donde se trabaje los domingos y festivos para el personal que ya trabajaba en esos días o para trabajadores de nueva contratación.

Todo trabajo extraordinario realizado por necesidad fuera de los horarios establecidos, dará derecho, a opción del trabajador, o bien a descansos compensatorios en la siguiente proporción: hasta cuatro horas de trabajo: cuatro horas de descanso, y de cuatro a ocho horas trabajadas: un día de descanso, o bien, al abono como horas extraordinarias de las horas efectivamente trabajadas.

c) Para el grupo de explotación y para los administrativos al servicio directo de la explotación.

Su jornada laboral será de siete horas y cincuenta minutos de trabajo efectivo por cada día de trabajo, computándose, únicamente a efectos económicos, como tal jornada de siete horas y cincuenta minutos, las que tengan una duración menor, descansando mensualmente tantos días como domingos, fiestas y sábados laborables haya en cada mes natural, de acuerdo con el cómputo mensual establecido en el articulo siguiente.

Artículo 19.- Calendario Laboral, festividades anuales y distribución de los descansos.

A los efectos de determinar las fiestas anuales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, aplicándose el Calendario

Laboral del Gobierno Vasco de acuerdo con lo expuesto en el artículo anterior sobre la jornada laboral para cada grupo de trabajadores.

Así, para los grupos de oficinas y de talleres, el calendario anual corresponderá con dicho calendario laboral, disfrutando cada trabajador de la fiesta local correspondiente a la de su centro de trabajo, teniendo también por disfrutadas las fiestas que puedan coincidir con el periodo individual de las vacaciones anuales.

Para el grupo de explotación, para los administrativos al servicio directo de la explotación y para los lavacoches, cuyos trabajadores tienen un cómputo mensual de fiestas y de descansos, el calendario laboral será el que corresponda a cada trabajador de acuerdo con el siguiente cuadro de descansos en cada uno de los meses del año 1989:

En Enero . 9 descansos En Febrero . 8 descansos En Marzo . 13 descansos

En Abril . 10 descansos en Alava . 9 descansos en Guipúzcoa y Bizkaia

En Mayo . 9 descansos En Junio . 10 descansos

En Julio . l0 descansos en Guipúzcoa y Bizkaia . 9 descansos en Alava En Agosto . 10 descansos

En Septiembre . 9 descansos En Octubre . 8 descansos En Noviembre .

10 descansos En Diciembre . ll descansos

A estos descansos se añadirá el correspondiente a la fiesta local de cada Centro de Trabajo, de acuerdo con el siguiente detalle para el año 1991:

- Para los Centros de Trabajo de San Sebastián e Idiazabal : 1 descanso más en Enero. - Para los Centros de Trabajo de Vitoria y Bilbao: 1 descanso más en Agosto. - Para los Centros de Trabajo de Lemoa y Bergara: 1 descanso más en Septiembre. - Para los Centros de Trabajo de Eibar y Mondragón: 1 descanso más en Junio. - Para el Centro de Trabajo de Mallabia: 1 descanso más en febrero. - Excepcionalmente en 1991, para el Centro de Trabajo de Ondarroa, al coincidir su fiesta local en sábado, dicha fiesta no es acumulable al cómputo mensual de los descansos arriba establecido.

El número de descansos correspondientes a cada mes del año 1992 será establecido lo antes posible, una vez de haberse publicado el

Calendario Laboral para dicho año por el Gobierno Vasco y por las correspondientes Delegaciones Territoriales de su Departamento de Trabajo.

La distribución mensual de los descansos, indicada en los párrafos anteriores, podrá ser diferente cuando los trabajadores de cada grupo en cada Centro de Trabajo acuerden el tener un mayor número de descansos en los meses menos propicios para el disfrute de vacaciones con el fin de tener menos descansos en los meses de Julio y Agosto y poder asi disfrutar de vacaciones en dichos meses un mayor número de trabajadores.

En las vacaciones de cada trabajador, se considerarán como disfrutados los descansos que según el cómputo de descansos señalado anteriormente, coincidan con las mismas.

Los descansos así fijados en el calendario mensual, salvo la excepción indicada anteriormente y en casos imposibles de preveer por situaciones excepcionales, serán respetados íntegramente. En esta última circunstancia y antes de proceder a la anulación de cualquier descanso que figure en el calendario mensual, la Empresa considerará la posibilidad de acudir a la reserva, si existiese en ese momento, o a la prestación voluntaria de tales servicios, o al alquiler de vehículos o a cualquier otra solución, solamente cuando se hayan agotado todas estas posibilidades y en última instancia, podrá ser anulado un derecho ya concedido.

Previo aviso al respectivo Jefe de Tráfico de cada Centro de Trabajo, los trabajadores de la misma categoría profesional podrán intercambiar entre ellos los descansos fijados en el calendario mensual, salvo que el Jefe de Tráfico, por razones excepcionales, no pueda consentir al cambio previsto. En dichos cambios voluntarios de descansos entre los trabajadores, la Empresa considerará a todos los efectos laborales que el descanso ha sido disfrutado por el trabajador que lo tenía asignado, y que el trabajo ha sido realizado por el trabajador que también lo tenía asignado.

Cuando durante la vigencia del calendario mensual sea necesario anular alguno o algunos de los descansos previstos, se dará opción al trabajador a elegir el nuevo descanso entre los días que queden libres en ese mes, o a solicitar un descanso más para el mes o meses siguientes, incluso añadiéndolo al periodo de vacaciones, o también podrá optar por percibir el importe correspondiente.

El valor de un descanso no disfrutado dentro de un mes será abonado a razón de 9.000 PTA; dicha cantidad es aplicable a cualquier trabajador independientemente de su categoría profesional.

Dado que las plantillas del personal en los diversos Centros de

Trabajo cubren suficientemente las ausencias previstas, como son los días de descansos y las vacaciones reglamentarias, los descansos no disfrutados son considerados como estructurales.

Artículo 14.- Nombramiento de servicios y de descansos.

Los trabajadores que tienen un cómputo mensual de descansos, deberán de conocer con una semana de antelación el nombramiento de servicios y descansos de cada mes.

Los gráficos y descansos se nombrarán de forma rotativa y en orden correlativo entre los trabajadores de cada grupo en cada Centro de

Trabajo, si bien deberán reemplazar también a los trabajadores de los centros o grupos que no poseen entidad suficiente para que se cumpla este criterio.

Con este principio general de repartición del tra bajo y de los descansos, se pretende evitar las dife rencias de cantidad de trabajo y las consecuentes diferencias económicas entre los trabajadores de cada grupo o centro.

Siempre que sea posible, los descansos se nombrarán al menos de dos en dos, y como mínimo un fin de semana completo al mes (sábado y domingo) se disfrutará de descanso, salvo que por razones excepcionales de organización o por motivo del posible acuerdo de los trabajadores a que se hace referencia en el articulo 13, ello no sea posible; en el supuesto de que se pueda disfrutar más de un fin de semana de descanso al mes, dichos fines de semana se repartirán equitativamente entre los componentes .-le cada grupo.

Artículo 15.- Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

En la determinación del cómputo de la jornada laboral de los conductores, de los conductores-perceptores y de los cobradores, se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia.

Tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo, el empleado por los conductores y los conductores-perceptores en la conducción de los vehículos, asi como las interrupciones de los gráficos inferiores a veinte minutos, y el empleado por los cobradores en los viajes en que vayan ejerciendo sus funciones de cobrador.

Tendrá la consideracion de tiempo de presencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos posteriores, los tiempos de espera, expectativas, servicios de guarda o reservas, viajes sin servicio, avenas, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la Empresa.

Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, si bien, en ningún caso deberán rebasar las medias de 20 horas por semana.

Las horas de presencia, u horas normales, serán retribuidas según los siguientes importes:

- Conductor y conductor-perceptor ... : 678 PTA. - Cobrador .................................................. : 534 PTA. Debido al carácter especifico y propio del trans porte de los tiempos de presencia, las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social como horas normales, dentro del apartado de horas extraordinarias estructurales.

Artículo 16.- Horas extraordinarias.

Por acuerdo mutuo entre las partes negociadoras del presente

Convenio, tendrán la consideración de horas extraordinarias a nivel de Empresa y no a nivel extrictamente legal, al no darse horas extraordinarias en tal sentido, las horas o tiempo de trabajo efectivo que rebase el pactado para cada grupo de categorías profesionales en el articulo 12 del presente Convenio, sobre jornada laboral.

Excepcionalmente, cuando los conductores realicen normalmente el gráfico asignado y que por necesidades urgentes o de tráfico deban realizar algún otro servicio, el tiempo invertido en ese servicio será también considerado como extraordinario, salvo en los casos en que el gráfico asignado sea un gráfico entero de reserva.

La propuesta de trabajar horas extraordinarias será facultativa de la

Empresa, y su aceptación de la libre voluntad de los trabajadores, salvo en el caso de reparaciones y avenas en ruta o de urgente necesidad, debidamente acreditada.

La realización de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 horas al año, no entrando en dicho cómputo las que hayan sido realizadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, ni las que hayan sido motivadas por irregularidades no imputables a la Empresa.

La retribución de tales horas extraordinarias es la establecida para cada categoría en la columna correspondiente del Anexo, y todas tendrán la consideración de estructurales u ocasionadas por fuerza mayor.

Artículo 17.- Gráficos y tiempos de reserva.

La Empresa adoptará las reservas necesarias para que cubran razonablemente las posibles necesidades del servicio. En ese sentido, podrán darse gráficos enteros de reserva y reservas para servicios concretos dentro de gráficos normales.

Los gráficos enteros de reserva tendrán a todos los efectos la consideración de gráficos, debiendo figurar en los calendarios mensuales dentro de cada grupo; los gráficos de reserva se llevarán de forma rotativa y correlativa entre sus componentes y contarán con una sola partición para efectuar la comida cuando se trate de jornada partida.

Todo el tiempo invertido en los gráficos enteros de reserva, excepción hecha del posible tiempo efectivo de trabajo si se realizara algún servicio, tendrá la consideración de tiempo de presencia al cien por cien, debiendo el trabajador estar durante todo ese tiempo a disposición de la Empresa.

El tiempo de presencia -hasta 7 horas y 50 minutos de los gráficos de reserva, no hará parte del tope máximo de horas de presencia indicado en el Articulo 16 de este Convenio.

Las reservas para servicios concretos dentro de gráficos normales, tendrán también la consideración de tiempo de presencia, al cien por cien, que será añadido a los otros diferentes tiempos del gráfico.

Artículo 18.- Tiempo de espera.

Las interrupciones del gráfico se considerarán como tiempo de espera si exceden de 20 minutos y no se trata de partición para efectuar la comida, salvo que dicha partición para la comida se realice en una localidad distinta a la del Centro de Trabajo, en cuyo caso ese tiempo también se computará como tiempo de espera.

Los tiempos de espera inferiores a 30 minutos se computarán al cien por cien, siendo al cincuenta por cien los tiempos superiores a 30 minutos, a no ser que en dicho tiempo el trabajador esté sujeto a la vigilancia de su vehículo, en cuyo caso se computará también como tiempo de presencia al cien por cien.

En los gráficos de «Zarautz» y «Costa» que tengan dentro del gráfico un tiempo determinado para que se realice la limpieza del autobús, dicho «tiempo de limpieza» se valorará de la siguiente manera: los primeros 30 minutos: al cien por cien, como tiempo de presencia (para hacer la entrega de la liquidación y maniobrar el autobús en ccla campeo), y el tiempo que pase de 30 minutos: todo al cincuenta por ciento, incluso aunque dicho tiempo sea inferior a 20 ó 30 minutos.

Dado que los conductores y conductores-perceptores no pueden conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la Ilegada al punto de destino o a la partición de la jornada para efectuar la comida, y que la duración mínima de la pausa debe ser de 30 minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción, dicha pausa o descanso se computará como tiempo de espera si excede de 20 minutos ininterrumpidos.

Para aquellos trabajadores adscritos al Centro de Trabajo de Eibar, serán computados como tiempo de espera, de acuerdo con lo expuesto en el segundo párrafo, los retrasos que puedan darse sobre el horario previsto en el servicio de furgoneta.

Cuando los tiempos de presencia o de espera asi computados, sumados al tiempo de trabajo efectivo, hagan rebasar las 7 horas y 50 minutos diarios de la jornada normal pactada, serán entonces retribuidos según lo especificado en el Artículo 16 del presente Convenio.

Artículo 19.- Incentivos.

Los incentivos que cada trabajador venia percibiendo al 31-12-90 serán incrementados en un 7,00 por ciento y se abonarán a todos los trabajadores en los 12 meses del año.

Artículo 20. - Plus de perceptor.

El conductor-perceptor, cuando desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá además de la remuneración correspondiente a su categoría, un plus mensual de

25.041 PTA.

En aquellos casos debidamente fundados y que por necesidades de la

Empresa realice solamente las funciones de conductor, se le respetará este complemento.

Artículo 21.- Coches de refuerzo.

Cuando los cobradores y los conductores-perceptores, en cuanto perceptores, aseguren más de un coche por servicio, percibirán diariamente 389 PTA., con obligación de atender, en todos los coches a los trabajos propios de su categoría profesional.

Artículo 22. - Toma y deje.

a) Se entiende por «toma del servicio», en el caso del conductor y conductor-perceptor, el tiempo necesario -fuera del cómputo de la jornada laboral diaria para efectuar las operaciones precisas para la toma del servicio, tales como; revisar niveles, estado de los neúmaticos, hacer aire, observar el buen funcionamiento de los principales controles del vehículo, preparación de los documentos de control y billetaje, traslado del vehículo hasta la parada de salida, abrir y cerrar correctamente con llave los portamaletas de los autobuses, y cualquier otra de las no relacionadas, necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento normal del vehículo e iniciación del servicio.

Se entiende por «deje del servicio» el tiempo necesario para efectuar las operaciones precisas para el deje tales como: revisión del vehículo sobre el estado en el que es dejado, cierre de los documentos de control y del billetaje, elaboración del parte diario indicando todas las incidencias del servicio realizado, y cualquier otra de las no relacionadas, necesarias para el deje del servicio.

Para los que tienen el Centro de Trabajo en Eibar y Mallabia, no entra en este toma y deje el tiempo invertido en el trayecto de

Mallabia a la parada, o de ésta a Mallabia, computándose como tiempo efectivo de trabajo.

b) En el caso del cobrador, por «toma y deje» se entiende el tiempo necesario -fuera del cómputo de la jornada laboral diaria-, para efectuar las operaciones precisas para iniciar y terminar debidamente los servicios dentro de las funciones que le son propias, tales como:

revisión dentro de las funciones que le son propias, tales como:

revisión y control de billetes y pasajeros, cuidado de los equipajes, mercancias y encargos facturados, liquidación de los billetes vendidos y encargos facturados.

Por cada día de trabajo al servicio de la Empresa, incluidos los días de reserva y de permisos sindicales, y por el concepto de «toma y dejen, los conductores y los conductores-perceptores percibirán la cantidad de 1.019 PTA y los cobradores la de 547 PTA, asegurando a dichos trabajadores el mínimo de 21 días al mes, salvo durante el periodo de vacaciones, pero dicho mínimo, incluso trabajando más de

21 días, también será el número máximo de días al mes por los que se abonará el toma y deje.

Debido al carácter estructural y especifico del transporte que suponen las operaciones del «toma y deje», las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social dentro de las horas extraordinarias estructurales.

Artículo 23.- Desplazamientos especiales.

Debido a unas modificaciones de gráficos efectuadas en 1990, los conductores que realicen normalmente los gráficos de lineas del

Centro de Trabajo de San Sebastián percibirán la cantidad de 4.297

PTA por mes, salvo en periodo de vacaciones o de bajas laborales, o, en caso de realizar dichos gráficos esporádicamente, percibirán la cantidad de 205 PTA. por día, en concepto de gastos de viajes, como compensación al hecho de que el lugar donde termina o empieza el servicio es diferente al del inicio o empiece del mismo. Con carácter retroactivo al 01-10-90, percibirán por dichos conceptos las cantidades de 4.016 PTA por mes, o 191 PTA por día.

Igualmente, los conductores del Centro de Trabajo de Bilbao, y como consecuencia del cambio del lugar del aparcamiento de los autobuses dentro de Bilbao, percibirán como compensación y en concepto de gastos de viajes, la cantidad de 4.297 PTA por mes, salvo en período de vacaciones o de bajas laborales. Con carácter retroactivo al

24-04-90, percibirán por dicho concepto la cantidad de 4.016 PTA. por mes.

Asi mismo, los conductores con residencia laboral en Zarautz y que habitualmente utilizan el aparcamiento de la Munoa, cuando dicho aparcamiento no pueda ser utilizado debiendo entonces aparcar el autobús en otra zona de Zarautz, percibirán la cantidad de 205 PTA por cada día en que tal situación se produzca, como compensación por el desplazamiento y en concepto de gastos de viajes.

Los conductores del Centro de Trabajo de Ondárroa que estaban en la empresa cuando se dejó de utilizar la furgoneta para su desplazamiento del centro de Ondárroa al garaje del barrio de

Rentería, seguirán percibiendo, como compensación a los gastos de sus desplazamientos y en concepto de viajes, la cantidad de 4.297 PTA por mes, salvo en periodo de vacaciones o de bajas laborales.

Artículo 24.- Limpieza de autobuses.

Los conductores-perceptores adscritos a los Centros de Trabajo de

Bilbao e Idiazábal, realizarán la limpieza de los autobuses, abonándose por ella la cantidad de 694 PTA por día trabajado, asegurando a dichos trabajadores un mínimo de 21 días al mes, pero dicho mínimo, incluso trabajando más de 21 días, también será el número máximo de limpiezas abonadas por mes.

La misma cantidad de 694 PTA por día de trabajo será abonada a los demás conductores-perceptores que por necesidad de algún gráfico o servicio concreto tengan que realizar la limpieza total de su vehículo, o la mitad de dicha cantidad si realizan tan sólo la limpieza interior, siempre con la limitación del párrafo anterior del abono de dichas cantidades con el tope mensual de 21 limpiezas.

Por extensión, cuando el personal que realiza los trabajos de taquilla limpie los locales anejos a la misma, percibirá una compensación económica de 347 PTA por día en que realice dicha limpieza, la cual sólo será abonada a un solo trabajador por día en cada taquilla respectiva.

Debido al carácter estructural y especifico de la limpieza de los autobuses cuando es realizada por los propios conductores, las cantidades abonadas por este concepto cotizarán a la Seguridad Social dentro de las horas extraordinarias estructurales.

Artículo 25.- Dieta por menor descanso.

Dado que en el presente Convenio se establecen normas sobre períodos de conducción y de descanso, las cuales en su conjunto son más beneficiosas para los trabajadores que la normativa en vigor de la

Comunidad Económica Europea, se seguirán considerando los descansos semanales y el descanso entre jornadas laborales como hasta el presente y dentro de lo estipulado en el presente Convenio sin aplicar extrictamente la legislación de la C.E.E. Así, entre jornada y jornada mediará un descanso ininterrumpido de, al menos, 1 horas.

Cuando existan gráficos que objetivamente no puedan ajustarse a esos criterios y el trabajador no disponga de 1 horas ininterrumpidas de descanso entre jornada y jornada de trabajo por motivos no imputables al mismo, el tiempo que falte para las 1 horas será abonado, como dieta, a razón de 66 PTA/ hora para el conductor y conductor-perceptor, y 52 PTA/hora para el cobrador.

Los trabajadores que por razón de servicio deban trabajar los días de

Año Nuevo o Navidad, percibirán por dicho motivo una dieta de 2.150 PTA

Artículo 26.- Dieta por gastos.

El personal que salga de la población de su residencia laboral por causas del servicio, tendrá derecho al percibo de una dieta por los gastos que se le originen, siempre que la realización de dicho servicio le obligue a comer, cenar o pernoctar fuera de la población de su residencia habitual.

La cuantía de las dietas será de 1.063 PTA para la comida y para la cena; de 1.216 PTA por pernoctar y de 3.342 PTA cuando se trate de dieta completa, y excepcionalmente, la cuantía de las dietas será doble para los servicios discrecionales fuera de los gráficos.

Artículo 27.- Tiempo para el desayuno.

Cuando un servicio empiece antes de las seis horas, el tiempo de trabajo que se realice antes de esa hora se abonará como dieta de desayuno en proporción a 846 PTA la hora.

Artículo 28.- Tiempo para efectuar la comida.

El tiempo necesario para efectuar la comida seguirá las siguientes normas:

a) En los gráficos continuados, cuando uno de ellos empiece antes de las 12,30, se abonará integra la dieta de comida; y cuando el servicio continuado termine después de las 15,15, el tiempo posterior a esa hora se abonará en proporción a 532 PTA por hora.

b) En los gráficos partidos, la partición de la jornada o interrupción del servicio para la comida, tendrá lugar entre las

11,45 y las 15,15 horas, garantizando 2 horas para efectuarla. En dichos servicios, el tiempo que falte para completar las 2 horas destinadas a la comida, se abonará en proporción a 532 PTA por hora.

Este criterio general no será de aplicación en los servicios en los que el trabajador disponga de al menos 3 horas seguidas sin trabajo entre las 13,15 y las 17,30 horas.

Tampoco se aplicará ese principio general en los siguientes casos:

- cuando el trabajador tenga ya derecho a la dieta entera por tener que comer fuera de su residencia laboral, y no tenga 1 hora para comer entre las 11,45 y las 15,15 horas, entonces, además de la dieta por comer fuera de su residencia, tendrá media dieta más, excepto en aquellos casos en que finalizando el servicio después de las 14,30 horas, el trabajador disponga de hora y media hasta la reanudación del mismo. - cuando la interrupción del gráfico para comer tenga lugar en la residencia laboral del trabajador y la misma sea inferior a 1 hora, se abonará sin más la dieta entera.

Artículo 29.- Tiempo para efectuar la cena. Cuando un servicio finalice entre las 22 horas y las 23, el tiempo que exceda a partir de las 22 horas se abonará en proporción a 1.063 PTA., importe de la dieta de cena, abonándose ésta íntegramente cuando el servicio finalice a las 23 horas o después de esta hora.

Artículo 30.- Quebranto de moneda.

Por el concepto del quebranto de moneda, los conductores-perceptores, los cobradores y los factores, percibirán la cantidad de 87 PTA por día de trabajo. Los taquilleros y todos los que recogen el dinero de otros, percibirán por este concepto la cantidad de 234 PTA por día de trabajo.

Asimismo, los que lleven al Banco el dinero recogido de otros trabajadores de la Empresa, percibirán la cantidad de 166 PTA por día de trabajo.

Artículo 31.- Modificación de servicios y gráficos. Dado que la organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la

Dirección de la Empresa, ésta se reserva la facultad de modificar los servicios y los gráficos dentro de las disposiciones legales vigen tes.

La modificación de los servicios que supongan una autorización administrativa, será comunicada a los representantes de los trabajadores de manera consecutiva al recibo del escrito de dicha autorización.

Cuando se prevea que las modificaciones de gráficos vayan a tener una cierta duración, dichos nuevos gráficos serán comunicados, con la debida alteración, por la Dirección de la Empresa a los representantes de los trabajadores, miembros del comité de gráficos, para poder estudiarlos, con el fin de que puedan manifestar sus opiniones al respecto, independientemente de que la Dirección tome las decisiones que crea conveniente sobre los mismos.

Sin embargo, cuando se den modificaciones de gráficos motivadas por circunstancias imposibles de prever y, que de manera descriptiva, se enuncian: aumento o disminución de expediciones dentro de las condiciones de la concesión, refuerzos, fluctuaciones de viajeros por cambio de horarios laborales en otras empresas, afluencia imprevista de usuarios según los diversos periodos del ario, enfermedad, permisos y bajas del personal, etc., tales modificaciones deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente Convenio en sus diferentes articulos sobre jornadas y descansos, debiendo ser comunicadas con la máxima antelación a los trabajadores y a sus representantes.

Por el mero hecho de firmar este convenio, los trabajadores expresamente dan conformidad a estos principios, sin que ello represente renuncia alguna a las compensaciones de carácter económico o no que puedan derivarse de la prestación de tales servicios; asi mismo, se comprometen a respetar la iniciativa de la Dirección de la

Empresa, que se considera como predominante, sin perjuicio de que una vez cumplidas las instrucciones en materia de horario y organización, los trabajadores puedan hacer las observaciones o reclamaciones oportunas.

En cualquier caso, queda vigente el derecho de todo trabajador a rescindir su contrato laboral y per cibir la indemnización correspondiente, si se considerase perjudicado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de acuerdo ion lo establecido en el articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO III: OTROS ASPECTOS LABORALES Artículo 32.- Prendas de trabajo.

Con el fin de Ilegar a dar una imagen unitaria de empresa y como muestra de respeto al público, el uso de las prendas de trabajo será obligatorio para todo el personal al servicio directo de la explotación. Para ello, la Empresa entregará a los trabajadores de movimiento dos uniformes cada año, uno de verano y otro de invierno, de acuerdo con el siguiente detaIle:

- A los conductores y cobradores: 2 camisas de manga corta, 2 camisas de manga larga, un pantalón ligero, y otro más grueso, un jersey y un chaquetón, siendo excepcionalmente esta última prenda válida para tres años; también se entregará un buzo a los conductores que lo soliciten y precisen; igualmente, se entregarán cada dos años un par de botas de agua a los conductores que tienen asignada la limpieza de los vehículos. - A los/las taquilleros/as y factores: lo mismo que a los conductores o su equivalente para las taquilleras, salvo el chaquetón si el mismo no es necesario. - A los inspectores: 4 camisas un traje completo y una prenda de agua-abrigo, válido éstr para dos años. - AI personal de talleres, incluidos tus lavacoches: 2 buzos y un par de botas dentro de tus dos primeros meses de cada año, y se pondrá a disposición de cada taller los trajes de agua que sean nece sarios.

El modelo o tipo de prendas deberá contar con el visto bueno de la

Dirección de la Empresa y de los representantes de los trabajadores.

En caso de un deterioro importante en dichas prendas producido en el trabajo, serán cambiadas por otras, previa entrega de la deteriorada.

Artículo 33- Consulta y revisión médica.

En caso de que las consultas médicas no puedan tener lugar fuera de las horas de trabajo, y que las horas empleadas a tal efecto estén justificadas con el correspondiente certificado, se abonará por la

Empresa el tiempo invertido en las mismas.

La Empresa organizará y ofrecerá una revisión médica anual dentro de los dos meses siguientes a la arma del Convenio. para todos los trabajadores que lo deseen y soliciten. Los gastos de la misma serán, en última instancia, a cargo de la mutualidad laboral u organismo competente. A los que trabajen habi tualmente de lunes a viernes y se inscriban para pasar la revisión médica, la Empresa les facilitará la revisión médica en día de trabajo.

Artículo 3.4 - Complemento de las prestaciones en caso de I.L.T.

Siempre que en las situaciones de baja por Incapacidad Laboral

Transitoria las prestaciones legales se mantengan como en la actualidad, la Empresa abonará a los trabajadores que se encuentren en tal situación, las cantidades siguientes:

a) En I.LT por enfermedad: en los 20 primeros días: el 65 por cien de la base que haya servido para el cálculo de la prestación, y el 95 por cien de la misma base a partir del día 21 de baja, siendo por tanto el complemento a cargo de la Empresa lo correspondiente a los tres primeros días de la baja, a un 5% en los días 4 al 20, y a un

20% de lo abonado a partir del día 21.

b) En I.L.T por accidente laboral o por maternidad: desde el primer día de baja: el 100 por cien de la base que haya servido para el cálculo de la prestación legal, siendo por tanto el complemento a cargo de la Empresa lo correspondiente a un 25% de lo abonado.

Artículo 35.- Póliza de Seguro de Grupo de Accidentes Personales.

La póliza de seguro colectivo para todos los trabajadores de la

Empresa, que la misma viene contratando anualmente con la Compañía de

Seguros Lepanto, S.A., con efecto a partir del 7 de Marzo de cada año, queda nuevamente prorrogada por otros dos años -del 7 de Marzo de l991 al 6 de marzo de 1993-, pasando el capital asegurado de 6 a 7 millones de pesetas.

Dicha póliza, de acuerdo con su propio articulado y para el personal que está en situación de alta en la empresa en el momento del accidente, cubre en caso de accidente personal ocurrido durante las

24 horas del día, -tanto durante la -jornada laboral como en la vida privada-, las contingencias y capitales siguientes:

- Por fallecimiento por accidente: 7 millones de pesetas. - Por invalidez permanente total, sobrevenida corno consecuencia de accidente ocurrido durante la vigencia de la prórroga de la póliza -del 7 de Marzo de 1991 al 6 de Marzo de 1993-, o después del ingreso en la empresa durante dicho período: 7 millones de pesetas. - Por invalidez permanente parcial, sobrevenida como consecuencia de accidente ocurrido durante la vigencia de la prórroga de la póliza -del 7 de Marzo de 1991 al 6 de Marzo de 1993-, o después del ingreso en la empresa durante dicho período: sobre 7 miIlones de pesetas, de acuerdo con los porcentajes y baremos correspondientes, indicados en la póliza.

La prima anual correspondiente a dicha póliza será abonada, a partes iguales, por la Dirección de la Empresa y por los trabajadores; a tal efecto, se deducirá de la nómina mensual de cada trabajador una doceava parte del total anual que le corresponda. Artículo 36.- Licencias.

Se establecen los siguientes períodos de licencias retribuidas:

a) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales. b) Matrimonio de padres, hijos y hermanos: 1 día natural, ampliable a 3, en caso de que la distancia sea superior a 150 kms., siendo 2 de ellos sin retribución; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

c) Alumbramiento de la cónyuge: 2 días naturales, ampliables a 5, siendo los 3 últimos sin retribución. d) Muerte del cónyuge o hijos: 4 días naturales. P) Muerte de padres o hermanos: 2 días naturales, ampliables a 5, en caso de que la distancia sea superior a 150 kms.; se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.

f) Enfermedad grave con ingreso en institución sanitaria de cónyuge o hijos: 3 días naturales retribuidos, ampliables a 6, siendo los 3 últimos sin retribución.

g) Enfermedad grave sin ingreso en institución sanitaria de cónyuge o hijos: 2 días naturales retribuidos, ampliables a 5, siendo los 3 últimos sin retribución.

h) Enfermedad grave o intervención quirúrgica de padres o hermanos: 2 días naturales retribuidos, ampliables a 5, siendo los 3 últimos sin retribución; se extenderá incluso a los parientes en grado de politicos.

i) Muerte de abuelos o nietos: 1 día natural; se extenderá incluso a los parientes en grado de· políticos.

j) Traslado de domicilio: 1 día natural.

k) El tiempo necesario para la tramitación de documentos públicos, cuando los mismos tengan que ser tramitados personalmente por el trabajador y que no puedan tener lugar fuera de las horas de trabajo.

I) En los días de bautizo y primera comunión de hijos se hará coincidir un día de descanso con dichos días.

Artículo 37- Vacaciones.

Todo trabajador tendrá derecho al disfrute anual de 30 días naturales de vacaciones, que se disfrutarán por años naturales. En aquellos casos en que el per sonal hubiera ingresado en el transcurso del año, se calcularán los días de vacaciones que le correspondan en proporción a su tiempo de servicio.

Las vacaciones serán retribuidas de acuerdo con el salario base, plus de antigüedad. plus de perceptor incentivos, si el trabajador los tuviera.

La Empresa propondrá con la antelación debida los periodos de vacaciones disponibles para los trabajadores de cada grupo en cada centro de trabajo. Con el fin de que ningún trabajador tenga un trato preferencial o discriminatorio en el disfrute anual de sus vacaciones, la Dirección de la Empresa y los Representantes de los trabajadores elaborarán unos tur nos para que los trabajadores vayan eligiendo sus vacaciones entre los periodos propuestos por la

Dirección de la Empresa, de tal manera que los turnos de elección de las vacaciones anuales sean rotativos entre los trabajadores de cada grupo en cada centro de trabajo.

Cuando los periodos disponibles coincidan con los meses de Junio a

Septiembre y con los 15 últimos días de Diciembre y con los 15 días de las Semanas Santa y de Pascua, los trabajadores disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.

Salvo que sea expresamente solicitado por los propios trabajadores el disfrutar de sus vacaciones fuera de los períodos indicados, los que tengan que disfrutarlas fuera de los meses de Junio a Septiembre dispondrán de 3 días más de vacaciones, y de 2 días más si dentro de los 30 días seguidos de vacaciones están incluidos los 15 días de Navidad o los de las Semanas Santa y de Pascua; dichos 3 ó 2 días más de vacaciones podrán, a elección del trabajador, o bien ser todos disfrutados, o bien ser todos compensados económicamente al valor diario del descanso no disfrutado; el trabajador deberá comunicar a la Empresa dicha opción al menos 2 meses antes del inicio de sus vacaciones; de lo contrario se entenderá que el trabajador opta por disfrutar como vacaciones dichos días de más.

El calendario de vacaciones se efectuará, en todo caso, dentro del primer trimestre de cada año, debiendo cada trabajador conocer las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Artículo 38.- Retirada del carnet de conducir. Cuando un conductor al servicio de la Empresa sea privado temporalmente del permiso de conducir, en virtud de resolución firme administrativa o .judicial, no se extinguirá automáticamente la relación laboral, sino que se seguirán las siguientes normas:

a) Cualquiera que sea la duración de la privación del permiso de conducir, la Empresa podrá destinar al productor afectado a un puesto de trabajo, sea de inferior o superior categoría, con el salario correspondiente a dicho puesto, sin que sea de aplicación el artículo

56 de la Ordenanza.

Si la Empresa prevé la imposibilidad de efectuar lo anterior, deberá concertar, previamente y a solicitud de cada trabajador que lo desee, una póliza que asegure la percepción de 102.782 PTA mensuales, en caso de privación de carnet, sufragando por mitades, entre Empresa y trabajador, el importe de la prima.

En el caso de que la Empresa no dispusiera de un puesto de trabajo de inferior o superior categoría y no hubiese concertado la póliza a que se hace referencia, estaría obligada a abonar el importe de 102.782

PTA mientras que el trabajador se encuentre privado del permiso de conducir. .

b) En cualquier caso, los primeros 30 días de privación de carnet, podrán aplicarse al período de vacaciones reglamentario, subsistiendo, en su caso, las obligaciones expresadas, a partir del día 31 de los de privación de carnet.

c) En caso de reincidencia, cualquiera que sea el motivo y la duración de la retirada del carnet, el productor podrá ser despedido de la Empresa, quedando extinguido el contrato de trabajo.

Se considerará que existe reincidencia cuando la reiteración de los delitos que Ileven consigo la privación del carnet, se haya producido dentro de un mismo año natural. Las acciones judiciales o administrativas interrumpirán a todos los efectos los plazos de actuación de la empresa hasta la resolución firme de las mismas.

d) También quedará extinguido el contrato de trabajo si el conductor, llegado el caso, no comunica a la Empresa por escrito, el días exacto en que le ha sido retirado el permiso.

Artículo 39.- Dimisión del personal y plazo de preaviso.

El personal que voluntariamente cese en la Empresa, deberá dar un plazo de preaviso de 15 días como mínimo. La comunicación de dimisión se hará por escrito para dejar constancia de la misma, firmándose por la Empresa el recibí e indicando la fecha de entrega.

Artículo 40- Indemnización por jubilaciones anticipadas.

Dada la posibilidad que todo trabajador tiene, de jubilarse voluntariamente a partir de la edad de 60 años, y mientras no se reduzca la edad en que la jubilación sea posible, la Empresa abonará una indemnización por tales jubilaciones anticipadas, de acuerdo con el siguiente detalle:

- Por jubilación a los 60 años: 12 mensualidades de salario base, antigüedad e incentivos. - Por jubilación a los 61 años: 9 mensualidades de los mismos conceptos. - Por jubilación a los 62 años: 6 mensualidades de los mismos conceptos. - Por jubilación a los 63 años: 4 mensualidades de los mismos conceptos. - Por jubilación a los 64 años: 2 mensualidades, siempre y en todos los casos, de los mismos conceptos: sueldo base, antigüedad e incentivos.

Artículo 41- Jubilación anticipada a los 64 años y jubilación obligatoria a los 65 años.

Siempre que un trabajador desee jubilarse con el cien por cien de sus derechos pasivos al cumplir 64 años de edad, y que la Empresa prevea el mantenimiento del puesto de trabajo de dicho trabajador, ésta podrá sustituir, simultáneamente, al : trabajador que desea jubilarse por otro trabajador que sea titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante del primer empleo, pero siempre dentro de la normativa legal vigente en cada caso sobre esta materia.

Cuando un trabajador llegue a la edad de 65 años y haya cotizado los años necesarios para percibir el 100% de la pensión de jubilación, deberá jubilarse, por lo que causará baja definitiva en la empresa por tal motivo el mismo día de cumplir los 65 años.

Artículo 42- Viajes gratuitos en 'os servicios de la Empresa.

a) Para los trabajadores de la Empresa y sus familiares.

Para poder viajar gratuitamente en los servicios de la Empresa, siempre dentro de las normas dictadas por la Dirección de la misma, todo trabajador de la Empresa y su cónyuge, asi como los hijos y familiares que convivan con ellos y estén a sus expensas, deberán poseer la tarjeta de identidad de la Empresa que les habilita para ello.

Básicamente se entenderá que «están a sus expensas» los hijos y familiares que se encuentren incluidos como beneficiarios en la cartilla de la Seguridad Social del trabajador o de su cónyuge; se tendrá también en cuenta las declaraciones anuales para el IRPF que todo trabajador hace de su situación familiar.

b) Para los viudos y viudas del personal.

La utilización gratuita de los servicios de la Empresa se extiende también a los viudos y viudas de aquellos trabajadores que hayan fallecido estando de alta en la

Empresa, mientras perdure su estado de viudedad y en las mismas condiciones que el resto de los familiares de los trabajadores de la Empresa.

c) Para los pensionistas de la Empresa.

Todos los trabajadores que hayan cesado de trabajar en la empresa por jubilación o invalidez permanente total o absoluta, asi como sus cónyuges, podrán disfrutar, si lo solicitan, de la tarjeta que les habilita para viajar gratuitamente en los servicios de la Empresa, de acuerdo con la siguiente norma: ilimitadamente dentro de los servicios llamados de «urbanos» o de cercanías, y dos viajes mensuales de ida y vuelta en los servicios Ilamados de «línea» o de largo recorrido.

Artículo 43- Nuevas contrataciones.

Cuando la Dirección de la Empresa prevea la contratación de nuevo personal, expondrá en los tablones de anuncios el puesto de trabajo que desea cubrir con dicho personal, con el fin de dar a conocer a los actuales trabajadores de la Empresa, tales puestos de trabajo.

Artículo 44- Formación del personal.

La Dirección de la Empresa pretende fomentar al máximo la formación, de tal manera que está dispuesta a facilitar a los trabajadores que lo deseen la posibilidad de completar o desarrollar su propia formación personal y profesional.

En tal sentido, se potenciará la obtención del permiso de conducir autobuses para los mecánicos y lavacoches. Al mismo tiempo se facilitará la posibilidad de obtención del Certificado de Graduado

Escolar, el estudio de idiomas, el reciclaje en conocimientos de mecánica y de los programas informáticos de uso habitual, asi como en los conocimientos de circulación vial y legislación del transporte o en los estudios de otro tipo de interés para el trabajador.

Artículo 45- Garantías sindicales. a) Normas de carácter general:

En esta materia se cumplirá lo establecido en la Ley Orgánica de

Libertad Sindical, y lo estipulado en los artículos 61 a 81 del

Estatuto de los Trabajadores, tanto en cuanto a los derechos de representación colectiva como en cuanto a los derechos de reunión de los trabajadores.

b) Comité de Seguridad e Higiene:

El Comité de Seguridad e Higiene estará formado por cuatro vocales por parte de los trabajadores, que serán miembros de los Comités de

Empresa o Delegado de Personal, y por otros cuatro en representación de la Dirección de la Empresa.

c) Caso particular de horas de representación y dietas:

Si en los días de reunión de los Comités y Delegado de Personal, alguno de sus miembros debía disfrutar de descanso de acuerdo con el calendario mensual, dicho descanso será compensado, a elección del interesado, o bien por otro descanso dentro del mes, si hay posibilidad para ello, o por inclusión de un descanso más en el próximo calendario mensual, o bien por su correspondiente compensación económica como descanso no disfrutado.

Cuando se hagan reuniones de los Comités de Empresa y Delegado de

Personal para la negociación del Convenio Colectivo, o de la Comisión

Paritaria, o del Comité de Seguridad e Higiene, en las que los participantes de las mismas tengan que celebrar la comida del mediodía juntos, por imperativo de las mismas, tendrán derecho a la dieta de comida.

d) Secciones sindicales:

Expresamente se reconoce la posibilidad de creación de secciones sindicales en la Empresa, necesitando para ello al menos una afiliación de un 40 por cien sobre los trabajadores de cada provincia. Las secciones sindicales que reunan ese 40 por cien de afiliación, podrán contar hasta con dos delegados sindicales por la provincias de Bizkaia y Guipúzcoa.

Las secciones sindicales que se establezcan y sus delegados sindicales, tendrán básicamente las mismas competencias y garantías que los Comités de Empresa y sus componentes, a excepción del crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones sindicales, que serán únicamente de 10 horas por mes.

e) Unico órgano negociador.

En el seno de la Empresa, el único órgano negociador será los Comités de Empresa y el Delegado de Personal o las Secciones Sindicales, si asi lo deciden los trabajadores por mayoría, pero sin que pueda existir simultáneamente una dualidad de órganos negociadores. En cuanto a la intervención de los asesores sindicales, sea cual fuese su profesión, se aceptará su presencia en las negociaciones del

Convenio Colectivo de Empresa.

Comunicación de sanciones:

Simultáneamente a la adopción de cualquier medida disciplinaria a cualquier trabajador, la Empresa lo pondrá en conocimiento del Comité de Empresa o Delegado de Personal y, en su caso, de la sección sindical a la que pueda pertenecer el trabajador; la comunicación hará referencia a los hechos producidos y a la sanción impuesta.

g) Cobro de la cuota sindical:

Para el cobro de las cuotas sindicales por nómina, deberá existir una petición expresa por escrito del trabajador a la Empresa.

Artículo 46.- Comisión paritaria de vigilancia e interpretación del Convenio.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir como consecuencia de la aplicación o interpretación de tos artículos de este Convenio entre las partes obligadas por el mismo, serán sometidas a la Comisión

Paritaria que se constituye, al objeto de que ésta dé su dictamen obligatorio, estando integrada por cuatro vocales por parte de los trabajadores, que serán miembros de los Comités de Empresa o Delegado de Personal, y por otros cuatro por parte de la representación de la

Dirección de la Empresa.

Artículo 47.- Legislación supletoria.

En todo lo no establecido en el presente Convenio, será de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente.

Donostia-San Sebastián, a 5 de febrero de 1991.

ANEXO I TABLA DE SUELDOS PARA 1991

ANEXO II: RESUMEN DE LOS VALORES ECONOMICOS PARA 1991


Análisis documental