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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 219, viernes 2 de noviembre de 1990


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Transportes y Obras Públicas
3242

ORDEN de 10 de octubre de 1990, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, por el que se establece la implantación del taximetro y módulo indicador en los automóviles de turismo dedicados al servicio de transporte público de viajeros dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Real Decreto 763/79, de 16 de Marzo, modificado por Real Decreto

1080/89, de 1 de Septiembre, establece como norma general, que los auto-turismos prestan sus servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos, sin contador taxímetro.

No obstante el Artículo 2 párrafo 3º autoriza que el Organo competente para el otorgamiento de la autorización interurbana pueda establecer lo contrario.

Dada la necesidad sentida en el sector y también en la

Administración, de lograr una mayor transparencia en la prestación del servicio cara al usuario, al efecto de que éste conozca en todo momento el coste del servicio utilizado, este Departamento de

Transportes y Obras Públicas ha creido oportuno establecer la obligatoriedad de la instalación del contador taxímetro y módulo indicador en los automóviles de turismo dedicado al servicio de viajeros dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, titulares de licencia clase A y clase B.

En virtud de ello, DISPONGO:

Artículo l.- l. La implantación del taxímetro y módulo indicador será obligatorio para los vehículos poseedores de

Licencia clase A (auto-taxis) y clase B (auto-turismo) del Reglamento

Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en

Automóviles Lígeros, aprobado por Real Decreto 763/79 de 16 de Marzo, modificado por Real Decreto 1080/ 89, de 1 de Septiembre.

2. No será necesaria la implantación del taxímetro y módulo indicador para los vehículos poseedores de Licencia clase C (especiales o de abono) del citado Reglamento.

Artículo 2.- 1. El taxímetro y módulo indicador será puesto en funcionamiento tanto para los recorridos interurbanos como para los urbanos, siempre que existan tarifas debidamente aprobadas por la

Administración competente.

2. Tendrá la consideración de servicios urbanos, los señalados en el

Artículo 113 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

Artículo 3.- 1. El taxímetro deberá situarse en la parte delantera del interior del vehículo de forma que en todo momento resulte visible para el viajero la clase de tarifa que se le está aplicando y el importe del servicio. Dicho taxímetro deberá permitir la aplicación de 4 tarifas.

2. El módulo indicador, que deberá situarse en la parte delantera del techo del vehículo, estará destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa que mide el taxímetro así como, en su caso, su situación de libre.

Artículo 4.- 1. El módulo tendrá al menos las siguientes características:

- El módulo señalará en todo momento la tarifa aplicable. - Asímismo, deberá llevar inscrito el número de licencia. - La posición de LIBRE se indicará con la luz del módulo encendida; cuando esta se encuentre apagada indicará que el taxi se halla en servicio.

2. El conjunto de taxímetro y módulo deberá estar debidamente precintado por el órgano competente de la Administración en materia de inspección técnica de vehículos. Deberá procederse al precintado del taxímetro cada vez que se autorice la aplicación de nuevas tarifas.

Artículo 5.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden tendrá la consideración de infracción grave conforme a lo establecido en el artículo 141 h) de la Ley 16/87, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente Orden se procederá a la instalación del taxímetro y módulo indicador en todos aquellos vehículos que hasta la fecha no lo posean.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Dirección de Transportes del Gobierno Vasco dictará las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, 10 de octubre de 1990.

El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

PEDRO RUIZ DE ALEGRIA ROGEL.


Análisis documental