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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 199, miércoles 3 de octubre de 1990


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Disposiciones Generales del País Vasco

Cultura y Turismo
2831

DECRETO 121/1990, de 2 de mayo, por el que se regulan las ayudas a la inversión a las Empresas de la Comunidad Autónoma, titulares de establecimientos turísticos.

El turismo en la Comunidad Autónoma del País Vasco está sufriendo una notable recuperación. En la actualidad, el subsector de alojamientos es el elemento esencial de la oferta turística de la Comunidad

Autónoma y por ello, el órgano competente para el diseño de la política turística debe poner los medios oportunos para garantizar la competitividad de las empresas vascas dedicadas a la prestación del servicio de alojamiento a los visitantes en condiciones iguales, cuando menos, a las de sus homónimas en otras zonas de similares características turísticas.

Ello se traduce por un lado, en la necesidad de efectuar una renovación constante de las instalaciones de los establecimientos de alojamiento turístico existentes, y por otro, en el apoyo a la creación de nuevos establecimientos de diferentes categorías que aumenten la oferta de plazas de alojamiento de la Comunidad Autónoma y permitan absorver el aumento de la demanda turística en la misma.

A tal fin, se estructura la presente linea de ayudas a la inversión que consecuentemente contempla tanto la construcción de nuevos hoteles y campamentos de turismo, como la adquisición de activos fijos materiales a incorporar en los establecimientos ya existentes.

El apoyo se diseña a través del abaratamiento del coste financiero de los préstamos a los que se acojan las empresas para abordar las citadas inversiones, con lo se cumple el objetivo de proporcionar medios materiales para lograr la mejora de la calidad en la prestación de los servicios al turista que acude a nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de mayo de 1990,

DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las ayudas a la inversión en activos fijos materiales que durante 1990 realicen las empresas del sector turístico ubicadas en la Comunidad Autónoma del

País Vasco que cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 2.- Dotación presupuestaria.

Las ayudas contempladas en el presente Decreto se harán efectivas con cargo a la dotación presupuestaría establecida al efecto en los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el presente ejercicio.

Artículo 3.- Ayudas.

Las ayudas que establece el presente Decreto consisten en la reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo o de arrendamiento financiero que las entidades financieras que operan en la Comunidad Autónoma formalicen con los titulares de las empresas que contempla este Decreto, de acuerdo con el mismo y con el Convenio de Colaboración que suscriban, al efecto, los Departamentos de

Cultura y Turismo y Hacienda y Finanzas con las citadas Entidades.

Artículo 4.- Requisitos.

1. Podrán solicitar las ayudas que regula el presente Decreto las empresas que a continuación se señalan:

a) Empresas legalmente constituidas que sean propietarias de terrenos ubicados en la Comunidad Autónoma y proyectan la construcción en los mismos de un establecimiento de alojamiento que pueda subsumirse, una vez construido, en la categoría de hotel o campamento de turismo.

b) Empresas legalmente constituidas que sean titulares de edificios ubicados en la Comunidad Autónoma y proyectan la habilitación de los mismos como establecimientos de alojamiento que puedan subsumirse en la categoría de hotel.

c) Empresas titulares de establecimientos de alojamiento ubicados en la Comunidad Autónoma que se encuentren clasificados como hoteles o campamentos de turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D.

1634/1983, de 15 de junio, por el que se establecen las normas de clasificación de los establecimientos hoteleros y el Decreto 41/1981, de 16 de marzo, sobre Ordenación de campamentos de turismo y el

Decreto 183/1989, de 27 de julio, de modificación de éste.

d) Empresas titulares de restaurantes ubicados en edificios inventariados o calificados como bienes de interés cultural o cuya declaración se encuentre incoada conforme a lo dispuesto en la Ley

7/1990· de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco.

e) Empresas legalmente constítuidas que proyecten la instalación y posterior explotación de un restaurante en alguno de los edificios señalados en eI apartado anterior.

2. El título de disponibilidad del edificio en los supuestos b) y c), podrá ser el de propiedad, arrendamiento o concesión. En el caso del arrendamiento o de la concesión el plazo de los mismos no podrá ser inferior a los 25 años.

Artículo 5.- Operaciones subvencionables.

Tendrá la consideración de inversión susceptible de ayuda a efectos del presente Decreto la adquisición de activos fijos materiales durante 1990 que se incorporen al activo de la empresa y que cumplan los siguientes requisitos:

1. Inversión en activos fijos materiales financiada por préstamos.

a) Que se trate de inversiones en alguna categoría de los activos que a continuación se determinan conforme a la definición que, al efecto, establece el Plan General de Contabilidad, en los epígrafes siguientes:

202 Edificios y otras construcciones. 203 Maquinaria, Instalaciones y· Utillaje. 205 Mobiliario y enseres.

206 Equipos para procesos de información. 207 Repuestos para inmovilizado.

208 Otro inmovilizado material.

209 Instalaciones complejas especializadas.

b) Para computar el epígrafe 202 se tomarán los siguientes valores:

1.- En el caso de hoteles, campings o restaurantes de nueva construcción el importe del valor de la misma, excluido el valor del terreno.

2.- En el caso de hoteles o restaurantes que vayan a ubicarse en edificios ya existentes, el importe de las obras de reforma proyectadas para su habilitación como establecimiento turístico, de conformidad con lo establecido en el punto 1.

3.- En ningún caso, se computará a efectos de inversión el valor de la compra de un establecimiento de alojamiento turístico.

c) Los activos adquiridos deberán localizarse en el territorio de la

Comunidad Autónoma.

d) Dichos activos deberán ser utilizados o entrar en funcionamiento por primera vez.

e) El periodo de amortización de los activos adquiridos será, como mínimo, de tres años, debiendo permanecer como mínimo ese mismo tiempo en el activo de la empresa.

Los activos fijos objeto de la inversión no podrán ser cedidos a terceros para su uso, a excepción de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo.

2. Inversión en activos fijos financiada a través de arrendamientos financieros, que además de cumplir los requisitos requeridos en el número anterior deberán cumplir los siguientes:

a) Que la empresa beneficiaria de la ayuda ejercite en su momento la opción de compra.

b) Que no se trate de los activos fijos incluidos en el epígrafe 202 del Plan General de Contabilidad.

c) Que el arrendamiento financiero sea realizado por alguna de las

Entidades firmantes del Convenio de Colaboración al que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

d) Que la duración del arrendamiento financiero sea como mínimo de dos años y como máximo de cinco.

Artículo 6.- Criterios de selección.

Tendrán prioridad, por el orden que a continuación se señala, los proyectos de inversión que presenten las Empresas señaladas en el artículo 4 del presente Decreto, que supongan:

1.- La creación de nuevos hoteles, campings o restaurantes, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

2.- La ampliación del número de plazas en hoteles o campings.

3.- La incorporación de mejoras en materia de Seguridad y de

Prevención de Incendios

4.- La instalación de servicios informáticos. CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO SECCION I

DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMOS Artículo 7.- Características de los préstamos.

Los préstamos para financiar las inversiones contempladas en el presente Decreto, responderán a las siguientes características:

a) La inversión tendrá, como mínimo, un volumen de ocho millones de pesetas.

b) La cuantía máxima del préstamo será del 75% de la inversión admitida.

c) El importe máximo anual de préstamo subvencionado al que una misma empresa podrá acceder será de trescientos millones de pesetas.

d) El plazo del préstamo será como mínimo de 5 años y como máximo de

7, incluido el periodo de carencia inicial que no podrá superar los siguientes limites:

Préstamos a 7 años: 24 meses. Prestamos a 6 años: 18 meses. Préstamos a 5 años: 12 meses.

En ningún caso, el periodo de carencia será inferior a 12 meses.

e) El devengo de la amortización, que alcanzará a principal e intereses, será por trimestres vencidos.

f) El tipo de interés máximo aplicable será el que se determine en el

Convenio de Colaboración que suscribirán los Departamentos de Cultura y Turismo, y Hacienda y Finanzas con las Entidades Financieras.

Artículo 8.- El tipo de interés bonificado.

Las ayudas contempladas en el presente Decreto consistirán en la bonificación del tipo de interés nominal en los puntos que a continuación se señalan:

1.- Con carácter general, hasta cuatro y medio puntos del tipo de interés nominal de los préstamos.

2.- Hasta cinco y medio puntos del tipo de interés nominal de los préstamos cuando en la inversión financiada concurra la siguiente característica:

Que con la inversión se generen 10 puestos de trabajo de carácter indefinido.

3.- Si en la operación de préstamo interviene una Sociedad de

Garantía Reciproca la bonificación practicable en el tipo de interés nominal del préstamo conforme a lo previsto en los apartados 1) y 2) del presente artículo se incrementará en 1 punto. Asimismo el tipo de interés del préstamo se reducirá en 3/4 de punto.

SECCION II

DE LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Artículo 9.- Características de los préstamos.

Las operaciones de arrendamiento financiero que se formalicen deberán responder a las siguientes características:

a) La cuantía máxima del préstamo será del 100% de la inversión admitida. A tal efecto se computará como inversión el precio de adquisición de los bienes para la empresa arrendadora.

b) El importe máximo anual financiado mediante operaciones de arrendamiento financiero al que una misma empresa podrá acceder será de trescientos millones de pesetas.

c) El plazo, conforme a lo previsto en el apartado d) 2 del artículo

5 no podrá ser inferior a 2 ni superior a 5 años.

d) El devengo de la amortización que alcanzará a principal e intereses, será por trimestres vencidos.

e) El tipo de tarifa máxima aplicable se establecerá en el Convenio de Colaboración previsto en el articulo 3 del presente Decreto.

Artículo 10.- El tipo de interés bonificado.

1. El tipo de bonificación aplicable a las operaciones de arrendamiento financiero será con carácter general de 2'7 puntos.

2. Si en la operación interviene una Sociedad de Garantía Reciproca el tipo de bonificación se incrementará en 0,6 puntos. Asimismo el tipo de interés del arrendamiento financiero se reducirá en 3/4 de punto.

CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO Artículo 11.- Solicitud.

Las solicitudes para acogerse a las ayudas que regula el presente

Decreto deberán presentarse en las Entidades Financieras que hayan suscrito el Convenio de Colaboración al que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 12.- Plazo.

1. El plazo de presentación de la solicitud ante el Departamento de

Cultura y Turismo finalizará el 30 de noviembre de 1990

2. Las Entidades Financieras, dentro del plazo fijado, remitirán al

Departamento de Cultura y Turismo los expedientes de solicitud de las ayudas.

Artículo 19.- Información complementaria.

1. Las Entidades Financieras remitirán al Departamento de Cultura y

Turismo los expedientes de solicitud de las ayudas.

2. El Departamento de Cultura y Turismo remitirá el expediente a la

Delegación Territorial correspondiente para que, por el Servicio de

Inspección se emita informe sobre la adecuación del proyecto a la legislación turística vigente.

3. El Departamento de Cultura y Turismo podrá requerir a la empresa peticionaria cuanta documentación complementaria estime necesaria para resolver el expediente.

Artículo 14.- Propuesta de Resolución. Completado el expediente será examinado por la Viceconsejería de Turismo que formulará Propuesta de

Resolución sobre la concesión o denegación de la ayuda solicitada.

Artículo 15.- Resolución.

El Consejero de Cultura y Turismo, a la vista de la Propuesta de

Resolución formulada, resolverá acerca de la concesión o denegación de la ayuda solicitada.

Artículo 16.- Notificación.

La Resolución adoptada será comunicada a la Empresa peticionaria y a la Entidad financiera ante la que se formalizó la petición.

Artículo 17.- Inspección.

El Departamento de Cultura y Turismo podrá realizar las inspecciones y las comprobaciones que estime oportunas relativas al desarrollo y ejecución de los proyectos subvencionados.

En todo caso, los beneficiarios deberán aportar cuanta información se considere necesaria a los efectos del párrafo anterior.

Artículo 18.- Incumplimiento.

En los supuestos en que el beneficiario incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la Resolución, el Organo concedente, previo expediente de incumplimiento en el que se dará audiencia al interesado, declarará, mediante Resolución, la pérdida del derecho a la percepción de la subvención y, en su caso, la obligación de reintegrar, a la Tesorería

General del Pais Vasco, las ayudas percibidas, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Las citadas cantidades tendrán la consideración de ingresos públicos a todos los efectos legales.

Artículo 19.- Incompatibilidades.

La percepción de todas y cada una de las ayudas que regula el presente Decreto será incompatible con la de cualesquiera otras del mismo tipo que pudieran ser concedidas por otras Aministraciones públicas. DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Se autoriza al Consejero de Cultura y Turismo para resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en la ejecución del presente

Decreto y sus normas de desarrollo.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 1990.

El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo,

JOSEBA ARREGI ARANBURU. ANEXO I

SOLICITUD Y DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA PARA INVERSIONES EN

HOTELES/RESTAURANTES/Y CAMPAMENTOS DE TURISMO EN FUNCIONAMIENTO

TABLA

ANEXO IlI

Documentación mínima a aportar junto a todas las solicitudes

TABLA


Análisis documental