N.º 199, miércoles 3 de octubre de 1990
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Disposiciones Generales del País Vasco
Cultura y Turismo
2830
DECRETO 120/1990, de 2 de mayo, por el que se establece una linea de ayudas para las empresas editoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El pasado ejercicio se puso en marcha una línea de ayudas para las empresas editoriales de la Comunidad Autónoma, diseñada en función de un claro interés cultural. El resultado positivo de su implantación, aconseja su mantenimiento en los mismos términos. Es decir, apoyo a las empresas editoriales con una trayectoria solvente, que desarrollan su actividad editorial en bilingüe, en sintonía con la demanda editorial en las dos lenguas de la Comunidad Autónoma.
En síntesis, la línea de ayudas tiene tres objetivos fundamentales dirigidos a incentivar: la inversión en activos fijos materiales; la adquisición de derechos de autor; y, la adopción de medidas que mitiguen Ios efectos negativos de los stocks en la dimensión de las tiradas.
Para conseguir dichos objetivos la presente disposición contempla dos tipos de ayudas: la reducción de los tipos de interés de los créditos suscritos para adquirir activos fijos o financiar capital circulante; y, las subvenciones a fondo perdido.
Para hacer efectivas las ayudas sobre los créditos, se prevé la firma de un Convenio de Colaboración con las Entidades de Crédito que operan en la Comunidad Autónoma.
Por todo lo cual, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa deliberación y·aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 2 de Mayo de 1990,
DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALFS Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las líneas de ayudas a las empresas editoriales radicadas en la Comunidad Autónoma del
Pais Vasco para el ejercicio 1990.
Artículo 2.- Dotación presupuestaria
Las ayudas reguladas en el presente Decreto se harán efectivas con cargo a la dotación presupuestaria establecida al efecto en los
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco para el presente ejercicio.
Artículo 3.- Requisitos
Podrán acceder a las ayudas reguladas en el presente Decreto, las empresas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que su actividad consista exclusivamente en la edición de libros.
b) Que tengan fijado su domicilio social en la Comunidad Autónoma del
Pais Vasco, con anterioridad al uno de enero de 1987.
c) Que la facturación de la empresa en el ejercicio inmediatamente anterior al de la presentación de la solicitud haya ascendido, como mínimo, a setenta millones de pesetas.
d) Que de la producción editorial de la empresa el 25%, en los últimos cinco años, haya sido realizada en euskara.
Artículo 4.- Exclusiones
A los efectos del presente Decreto, en ningún caso será considerada actividad de edición de libros:
a) La edición de libros de carácter docente.
b) La edición de revistas, periódicos, fascículos o cualquier publicación periódica.
c) La edición de libros para su distribución entre los asociados de una Entidad.
Artículo 5.- Ayudas
1. Las ayudas que contempla el presente Decreto consistirán en:
a) La reducción del coste financiero de las operaciones de préstamo o de arrendamiento financiero que las empresas editoriales suscriban con las Entidades Bancarias que formalicen un Convenio con la
Administración de la Comunidad Autónoma, en las condiciones previstas en este Decreto.
b) La concesión de subvenciones no reintegrables. 2. Las ayudas señaladas en el apartado anterior serán compatibles entre sí y deberán respetar, en términos de subvención neta equivalente, los límites señalados por la normativa comunitaria para el caso de acumulación de ayudas financieras.
Artículo 6.- Operaciones subvencionables
A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de operaciones subvencionables:
1.- La adquisición de activos fijos materiales que se incorporen, con carácter general, al activo de la empresa antes del 30 de de junio de
1991 y que cumplan, además de los preceptos que les fueran de aplicación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, los siguientes requisitos:
a) Que se trate de alguna de las siguientes categorías referidas en todo caso a la producción, distribución o prestación del servicio de que se trate, según la definición que, al efecto, establece el Plan
General de Contabilidad, en los epígrafes siguientes:
- 202 Edificios y otras construcciones. - 203 Maquinaria, Instalaciones y Utillaje. - 204 Elementos de Transporte. - 205 Mobiliario y· Enseres. - 206 Equipos para procesos de información. - 207 Repuestos para inmovilizado. - 208 Otro inmovilizado material. - 209 Instalaciones complejas especializadas.
En el caso de los terrenos, serán subvencionables cuando se incorporen, y en la parte que se incorporen, al valor de «Edificios y·otras Construcciones».
b) Que sean utilizados o entren en funcionamiento por vez primera, salvo que se trate de adquisición de edificios y otras construcciones ya usadas. En este caso, se computará, como máximo, a efectos de inversión susceptible de ayuda, la misma cuantía que ·a admitida en el resto de activos fijos.
c) Que tengan establecido un período mínimo de amortización de tres años, debiendo permanecer como mínimo ese mismo tiempo en el activo de la empresa.
d) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación. No se considerará cesión, el uso por terceros de parte de los activos objeto de ayuda en los supuestos en que la misma tenga lugar bajo la fórmula de un comercio integrado y una unidad de negocio.
2.- Inversión en activos fijos financiada a través de arrendamientos financieros, que además de cumplir los requisitos requeridos en el número anterior deberán cumplir los siguientes:
a) Que la empresa beneficiaria de la ayuda ejercite en su momento la opción de compra.
b) Que no se trate de los activos fijos incluídos en el epígrafe 202 del Plan General de Contabilidad.
c) Que el arrendamiento financiero sea realizado por alguna de las
Entidades firmantes del Convenio de Colaboración al que se refiere el artículo 5 a) del presente Decreto.
d) Que la duración del arrendamiento financiero sea como mínimo de dos años y como máximo de cinco.
3.- La adquisición de activos fijos inmateriales consistentes en derechos de propiedad intelectual susceptibles de ser utilizados para el desarrollo de la actividad editorial de la empresa, dentro de los cinco años inmediatamente posteriores al de su adquisición.
4.- La financiación de capital circulante que cumpla, además de los preceptos que fueran de aplicación conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, los siguientes requisitos:
a) Que se destine a la edición de ocho nuevos títulos por año en los cinco siguientes al de formalización de la correspondiente operación de préstamo.
b) Que las tiradas de los ocho nuevos libros tengan una dimensión mínima de mil ejemplares por cada uno de los nuevos títulos.
Excepcionalmente, el Departamento de Cultura y Turismo podrá admitir operaciones de financiación de capital circulante destinadas a editar un número inferior de libros que los previstos en el apartado a) de este número, siempre y cuando, se trate de ediciones de interés cultural cuyo coste de edición resulte elevado dadas las características específicas del producto (libros de arte, técnicos, enciclopedias etc.).
Artículo 7.- Criterios de selección
En el supuesto de que las disponibilidades presupuestarias fuesen insuficientes para atender las peticiones de las empresas solicitantes, los proyectos se seleccionarán conforme a los siguientes criterios:
a) En la adquisición de activos fijos materiales:
1. La incorporación a la empresa de tecnologías avanzadas de gestión y mejora de la calidad del producto editorial.
2. La contribución de la inversión a la generación inducida o directa de empleo.
3. Si la inversión se destina a la compra de edificios y otras construcciones que el destino de éstos sea el de almacén o el de instalación de oficinas comerciales.
b) En la adquisición de activos inmateriales:
1. La contribución de la adquisición al aumento de las ventas de la empresa.
2. El interés cultural del activo adquirido desde la perspectiva del enriquecimiento de la oferta cultural del mercado editorial de la
Comunidad Autónoma Vasca.
c) En la financiación de capital circulante:
1. La estructura financiera de la empresa solicitante.
2. La contribución de la operación a la edición de títulos con una tirada superior a la fijada con carácter mínimo en el articulo 6.4-
b) del presente Decreto.
3. Las expectativas de venta de los títulos que vayan a ser editados.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO Y DE LAS SUBVENCIONES SECCION I
DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO PARA ADQUISICION DE ACTlVOS Artículo
8.- Inversión mínima.
1.- Las inversiones en adquisición de activos fijos materiales deberán alcanzar un volumen mínimo admisible de diez millones de pesetas.
2.- Las inversiones en adquisición de activos fijos inmateriales deberán alcanzar un volumen mínimo admisibles de dos millones y medio de pesetas.
Artículo 9.- Características de los préstamos.
Las operaciones de préstamo que formalicen las empresas editoriales tendrán las siguientes caracteríscicas:
a) La cuantía máxima del préstamo será del 75% de la inversión subvencionable.
b) El importe máximo anual de préstamo al que una misma empresa podrá acceder será de 70 millones de pesetas.
c) El plazo del préstamo, incluyendo el periodo de carencia inicial se fijarán entre 5 y 7 años. En ningún caso, el periodo de carencia inicial será inferior a 12 meses ni superará los siguientes límites:
Préstamo a 7 años: 24 meses. Préstamo a 6 años: 18 meses. Préstamo a
5 años: 12 meses.
d) El vencimiento será trimestral para amortización de principal e intereses, por trimestres vencidos. e) El tipo de interés máximo aplicable se establecerá en el Convenio previsto en el artículo 5.a) del presente Decreto.
Artículo 10.- El tipo de interés bonificado
1. Las ayudas consistirán en la bonificación del tipo de interés máximo aplicable al que alude el apartado e) del articulo anterior, en los siguientes términos:
a) Con carácter general, 4 puntos.
b) Hasta 6 puntos, en el supuesto de que en la inversión propuesta concurran los siguientes requisitos:
1. En la inversión en activos fijos materiales, que la misma tenga por objeto la incorporación de tecnología avanzada a la empresa y conlleve la creación con carácter estable de un nuevo puesto de trabajo.
2. En la inversión en activos fijos inmateriales que la misma tenga por objeto, al menos en un 25%, la adquisición de derechos de propiedad intelectual de autores vascos o de obras literarias escritas en euskara o, de derechos de traducción al euskara de obras con acreditado éxito de ventas en ediciones en otras lenguas.
2. Si en la operación de préstamo interviene como avalista una
Sociedad de Garantía Reciproca se tendrán en cuenta las siguientes especificidades:
a) El tipo de interés máximo del préstamo se reducirá en 3/4 de punto.
b) Los tipos de bonificación señalados en el pre sente artículo que sean de aplicación conforme a lo previsto en el presente artículo se incrementarán en 1 punto.
SECCION II
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Artículo II.- Características de los préstamos
Las operaciones de arrendamiento financiero que se formalicen deberán responder a las siguientes características:
a) La cuantía máxima del préstamo será del 100% de la inversión admitida. A tal efecto se computará como inversión el precio de adquisición de los bienes para la empresa arrendadora.
b) El importe máximo anual financiado mediante operaciones de arrendamiento financiero al que una misma empresa podrá acceder será de setenta millones de pesetas.
c) El plazo, conforme a lo previsto en el apartado d) 2 del artículo
6 no podrá ser inferior a 2 ni superior a 5 años.
d) El devengo de la amortización que alcanzará a principal e intereses, será por trimestres vencidos.
e) El tipo de tarifa máxima aplicable se establecerá en el Convenio de Colaboración previsto en el articulo 5 a) del presente Decreto.
Artículo 12.- El tipo de interés bonificado
1.- El tipo de bonificación aplicable a las operaciones de arrendamiento financiero será con carácter general de 2,7 puntos.
2.- Si en la operación interviene una Sociedad de Garantía Recíproca el tipo de bonificación se incrementará en 0,6 puntos. Asimismo el tipo de interés del arrendamiento financiero se reducirá en 3/4 de punto.
SECCION III
DE LAS OPERACIONES DE PRESTAMO PARA FINANCIAR ACTIVO CIRCULANTE
Artículo 13.- Volumen mínimo
La financiación de capital circulante tendrá un volumen mínimo admisible de 10 millones de pesetas.
Artículo 14.- Características de los préstamos.
Las operaciones de préstamo que formalicen las empresas editoriales para la financiación de capital circulante, tendrán las siguientes características:
a) El importe máximo anual de préstamo al que una misma empresa podrá acceder será de 50 millones de pesetas.
b) El plazo del préstamo, incluyendo el periodo de carencia inicial será de 18 meses. En ningún caso, el periodo de carencia inicial será inferior a 6 meses.
c) El vencimiento será trimestral para amortización de principal e intereses, por trimestres vencidos. d) El tipo de interés máximo aplicable se establecerá en el Convenio previsto en el artículo 5 a) del presente Decreto.
Artículo 15.- El tipo de interés bonificado
1. Las ayudas consistirán en la bonificación del tipo de interés máximo aplicable al que alude el apartado d) del artículo anterior, en los siguientes términos:
a) Con carácter general, 4 puntos.
b) Hasta 6 puntos, en el supuesto de que en la operación propuesta concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la financiación de capital circulante se destine a la edición de doce nuevos títulos por año, en los cinco siguientes al de formalización del préstamo.
2.- Que, al menos, el 25% de los libros que vayan a ser editados en los cinco años siguientes al de la formalización del préstamo posean un marcado interés cultural.
2. Si en la operación de préstamo interviene corno avalista una
Sociedad de Garantía Reciproca se tendrán en cuenta las siguientes especificidades:
a) El tipo de interés máximo del préstamo se reducirá en 3/4 de punto.
b) Los tipos de bonificación señalados en el presente artículo que sean de aplicación conforme a lo previsto en el presente artículo se incrementarán en 1 punto.
SECCION IV
DE LAS SUBVENCIONES NO REINTEGRABI.ES Artículo 16.- Objeto
Las inversiones en activos fijos materiales e inmateriales definidos en el artículo 6.1 y 6.2, financiadas mediante la formalización de los préstamos que regula el presente Decreto, podrán ser objeto de subvenciones no reintegrables.
Artículo 17.- Cuantía
La cuantía de la subvención podrá alcanzar como máximo el 10% del 25% de la inversión subvencionable en activos fijos, conforme a lo establecido en el art.º 9, y en ningún caso, superará la cantidad de
5.000.000,- de pesetas.
Artículo 18.- Determinación de la cuantía
Para la determinación de la cuantía de la subvención, dentro de los limites establecidos en el artículo anterior, se atenderá a los mismos criterios establecidos en el artículo 6 del presente Decreto.
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO Artículo 19.- Solicitud
1. Las solicitudes para acogerse a las ayudas que regula el presente
Decreto, deberán presentarse en las Entidades Financieras que hayan suscrito el Convenio de Colaboración al que se refiere el artículo 5
a) de este Decreto. Dichas solicitudes se formalizarán en el modelo que figura en el ANEXO I, acompañadas de la documentación que figura en el mismo. Artículo 20.- Plazo
1. El plazo de presentación de la solicitud ante el Departamento de
Cultura y Turismo finalizará el 30 de noviembre de 1990.
2. Las Entidades Financieras, dentro del plazo fijado, remitirán al
Departamento de Cultura y Turismo los expedientes de solicitud de las ayudas.
Artículo 21.- Información complementaria
El Departamento de Cultura y Turismo podrá requerir a la empresa peticionaria cuanta documentación complementaria estime necesaria para resolver el expediente.
Artículo 22.- Informe del Departamento de Industria y Comercio
Si la solicitud presentada contemplase la inversión en activos fijos materiales ligados a las fases de pre- impresión, impresión y encuadernación, el Departamento de Cultura y Turismo dará traslado al
Departamento de Industria y Comercio que emitirá informe preceptivo acerca de la misma en el plazo máximo de diez días, a contar desde la recepción del escrito de remisión. Si transcurrido dicho plazo, el citado informe no se hubiese emitido, se entenderá que no existe inconveniente para la continuación del procedimiento.
Artículo 23.- Propuesta de Resolución
Para el examen de los expedientes y formulación de la oportuna
Propuesta de Resolución se constituirá en el Departamento de Cultura y Turismo una Comisión Evaluadora compuesta, como mínimo, por tres miembros y cuyo régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos será el previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.
Artículo 24.- Resolución
El Consejero de Cultura y Turismo, a la vista de los expedientes y de la Propuesta de Resolución formulada por la Comisión, resolverá acerca de la concesión o denegación de la ayuda solicitada.
Artículo 25.- Notificación
1. Las Resoluciones adoptadas en relación con las solicitudes de las ayudas se notificarán a la Empresa peticionaria y a la Entidad financiera ante la que se formalizó la petición.
2. En dichas Resoluciones se fijarán las obligaciones que adquiere la empresa beneficiaria para la correcta justificación de la efectiva realización de las inversiones en activos fijos o del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto para las ayudas a la financiación de capital circulante.
CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 26.- Incumplimientos
En los supuestos en los que la empresa beneficiaria incumpliera cualesquiera de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como las condiciones que, en su caso, se establezcan en la Resolución de concesión de la ayuda, se procederá por el órgano concedente a declarar, previa incoación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, la pérdida del derecho a la percepción de la ayuda y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General. Las citadas cantidades tendrán a todos los efectos la consideración de ingresos públicos.
Artículo 27.- Incompatibilidades
La percepción de todas y cada una de las modalidades de ayudas que regula el presente Decreto será incompatible con la de cualesquiera otras del mismo tipo que pudieran ser concedidas por otras
Administraciones públicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- Se autoriza al Consejero de Cultura y Turismo para resolver cuantas cuestiones pudieran plantearse en la ejecución del presente
Decreto y sus normas de desarrollo.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.V. Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 1990.
El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo,
JOSEBA ARREGI ARANBURU. ANEXO I
SOLICITUD Y DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA
TABLA