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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 121, martes 19 de junio de 1990


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Educación, Universidades e Investigación
1907

DECRETO 152/1990, de 22 de mayo, por el que se establece el régimen general de subvenciones destinadas a desarrollar programas de renovación tecnológica en Centros Docentes de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Recientemente el Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, junto con otras instituciones públicas y privadas, ha puesto en marcha proyectos que tienen por finalidad la participación del mundo empresarial en las enseñanzas técnico- profesionales.

Las fórmulas utilizadas hasta ahora presentan una tipología variada que va desde la creación de una Fundación docente privada hasta la suscripción de convenios multilaterales entre la Administración

Autónoma y otras Administraciones Públicas y Asociaciones empresariales.

En cualquier caso, la característica que presentan en común estos proyectos es que en todos ellos es necesario acometer dos fases, la primera consistente en la realización de obras de primera construcción o remodelación de edificios y la segunda en la creación de estructuras jurídicas estables, dotadas o no de personalidad jurídica, que permitan hacer efectiva la colaboración e intervención del mundo empresarial en la definición de planes de estudio y en el impulso de iniciativas propias de la enseñanza no reglada o programas de reciclaje profesional.

La articulación de un marco jurídico capaz de adaptarse a las distintas iniciativas, y con fiexibilidad suficiente para recoger las propuestas empresariales en los términos en que estas se producen justifica la puesta en marcha de un mecanismo en un parte novedoso, según el cual las aportaciones del Departamento de Educación se canalizan por la vía subvencional y mediante la transferencia de fondos que gestionados por la comisión a que se refiere el art. 6 del presente Decreto quedan afectadas de manera directa a un determinado fin, cual es, la contrucción, remodelación o equipamiento de un

Centro educativo.

En segundo lugar, es necesario también establecer un marco general para impulsar la asunción de iniciativas similares en el campo de la enseñanza privada, lo que, como es evidente, exige actuar desde otros parámetros.

En ese sentido el capitulo II del presente Decreto pretende dibujar el marco general de las subvenciones para programas que tengan por objeto, básicamente, la dotación en colaboración de los centros docentes privados de formación profesional con sectores del mundo empresarial, de una infraestructura tecnológica más adecuada para atender a las demandas expresadas por estos últimos.

Por último, debe hacerse la consideración de que a través del presente Decreto se pretende financiar en parte proyectos de una cierta envergadura o de alguna entidad cuantitativa o cualitativa. A tal propósito responde la previsión de que las órdenes de convocatoria que habrán de dictarse en desarrollo del mismo, expresarán la cuantía mínima de la inversión global prevista, lo que permitirá seleccionar «ab initio» aquellos que potencialmente y a reserva de otras consideraciones adicionales se ajusten a la finalidad de la norma.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de

Gobierno en su Sesión celebrada el día 22 de mayo de 1990,

DISPONGO: Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto el establecimiento de ayudas a determinadas asociaciones empresariales o grupos de empresas, empresas individuales o, en su caso, centros privados concertados de Formación profesional para la construcción, equipamiento o rehabilitación de Centros docentes de Formación profesional, que permitan básicamente la consecución de todos o algunos de los siguientes objetivos:

a) realización de programas de renovación tecnológica.

b) puesta en marcha de planes de reciclaje profesional, tanto para los profesores y alumnos de los propios centros, como para grupos de trabajadores y desempleados.

c) adquisición de la infraestructura necesaria para la adecuación de las enseñanzas de Formación Profesional de primer y segundo grados y

Módulos Profe sionales, en su caso, a las necesidades del mundo empresarial.

Dichas subvenciones estarán condicionadas a la existencia de dotaciones especificas en cada ejercicio presupuestario y serán convocadas mediante orden del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación de acuerdo con lo que se establece en los arts. siguientes.

Dichas órdenes establecerán así mismo la cuantía mínima global de las inversiones necesarias para tener derecho a la subvención.

CAPITULO I.- Centros Públicos de titularidad del Departamento de Educación.

Artículo 2.- Será condición indispensable para la puesta en marcha del proyecto la participación, en todo caso, de un empresario individual o de un colectivo de empresarios, cuyas aportaciones globales no podrán ser inferiores al 30% del coste global estimado.

Cuando la agrupación de empresarios a que se refiere el apartado 1.º de este articulo carezca de personalidad jurídica, será necesaria la participación de una Asociación empresarial legalmente implantada en

Euskadi, la cual suscribirá en nombre y representación de los empresarios individuales los convenios y cuantos actos jurídicos individuales sean necesarios para la materialización de las ayudas.

Con independencia de las previsiones técnicas, financieras o de otro orden que se juzguen necesarias, el proyecto deberá incluir una propuesta que asegure desde el punto de vista jurídico y para el caso de que se trate de crear un Centro nuevo, la ubicación en el inmueble de un Centro Público de Formación Profesional cuya creación se realizará, una vez concluida la obra, mediante Decreto del Gobierno Vasco.

Tanto en el caso a que se refiere el apartado anterior, como en el supuesto de que se trate de la rehabilitación o equipamiento de

Centros Públicos preexistentes, el Departamento de Educación,

Universidades e Investigación conservará la titularidad exclusiva del

Centro en lo referente a la enseñanza reglada.

Artículo 3.- Las ayudas del Departamento de Educación consistirán en una aportación global no superior al 30% del coste global.

Esta cantidad podrá ser incrementada hasta en un 10% como máximo, en los casos en que el proyecto contemple la construcción de un Centro educativo nuevo.

Igualmente el coste financiero que se derive del aval al que hace referencia el párrafo último del presente articulo podrá ser trasladado al Departamento de Educación, quien lo hará efectivo mediante el incremento de sus ayudas por encima de los limites establecidos en este artículo.

Las Ordenes de convocatoria a que se refiere el art. 5 del presente

Decreto expresarán las causas de revocación de las ayudas, garantizando, en todo caso la instrucción del oportuno expediente contradictorio.

A tal efecto la devolución de la subvención por el colectivo empresarial beneficiario deberá ser garantizada mediante aval bancario.

Artículo 4.- Las cantidades restantes hasta cubrir el 100% del coste global estimado, podrán hacerse efectivas bien mediante el incremento de las aporta ciones empresariales, bien a través de la participación en el proyecto de otras instituciones de carácter público o privado.

En todo caso las ayudas a que se refiere el presente Decreto serán compatibles con las que el Centro público correspondiente pudiera percibir con cargo a los programas de dotación correspondientes al

Plan de Centros tutelados, y otros de contenido análogo reconocidos por otras Administraciones Públicas, así como con las inversiones directas que la Administración Educativa pudiera Ilevar a efecto en el propio Centro.

Artículo 5.- Anualmente el Departamento de Educación, Universidades e

Investigación publicará una Orden en la que se especificará la cantidad global prevista para financiar el desarrollo de estos programas.

En la misma Orden se hará constar el plazo máximo para la presentación de los proyectos una vez transcurrido el cual y efectuada la valoración de los mismos por la comisión que a tal efecto designe la orden de convocatoria, se dictará por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación una Resolución especificando los proyectos definitivamente seleccionados, así como las cantidades destinadas por el Departamento a los mismos y declarando al propio tiempo cerrada la convocatoria correspondiente.

Las órdenes de convocatoria expresarán los criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en el caso de que la dotación presupuestaria prevista resulte insuficiente para atender todas las solicitudes presentadas. En todo caso el baremo que se establezca al efecto tendrá en cuenta como criterios selectivos, la ubicación del Centro en zona deprimida (ZUR, ZlD, o sustituto), el índice de desempleo en el Municipio o Comarca en que se encuentre el Centro, y la participación de otras instituciones en el proyecto.

Artículo 6.- La aprobación del proyecto supondrá la creación en todo caso de una comisión promotora integrada como mínimo por un representante de cada una de las instituciones y asociaciones participantes y cuyas funciones serán de recaudación y aplicación de las aportaciones comprometidas, así como la adjudicación y seguimiento de las obras de nueva construcción, rehabilitación o de las instalaciones del Centro o equipamiento de las mismas.

Las partes podrán asignar a esta comisión promotora otras funciones distintas a las que contempla el presente artículo para lo cual será necesario suscribir, bajo la fórmula de convenio de colaboración, un documento adicional.

Artículo 7.- Igualmente, la aprobación del proyecto supondrá la creación de una Comisión tutora, integrada por un representante de las asociaciones empresariales y un representante del Departamento de

Educación que preferiblemente prestará servicio en el Centro Público a que se refiera el proyecto correspondiente. A dicha comisión podrá incorporarse también un representante del Departamento de Trabajo y

Seguridad Social del Gobierno Vasco en el caso de que este participe en el proyecto, así como cuantos miembros adicionales puedan designarse en el mismo convenio de colaboración a que se refiere el articulo anterior.

A esta Comisión tutora, a reserva de otras competencias que pudieran corresponderle y que podrán ser especificadas y atribuidas mediante el oportuno convenio, le correspoderán en todo caso:

- Asesorar al Centro en lo relativo a la formación reglada. - Facilitar el intercambio de profesores y alumnos con Centros análogos. , - Coordinar los programas de prácticas en empresas, de los alumnos y facilitar su inserción profesional. - Recabar ayudas al Centro de Instituciones y Empresas.

CAPITULO II.- Otros Centros docentes de Formación Profesional.

Artículo 8.- 1. Por medio del presente Decreto se establecen subvenciones a centros de Formación Profesional destinadas a lograr alguno o algunos de los objetivos a que se refiere el art. 1 de este Decreto.

Será requisito necesario la participación en el proyecto de un grupo de empresas, empresas inviduales o asociaciones empresariales legalmente implantadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. En la consecución de estos fines se admitirá, así mismo, la participación de otras instituciones públicas de ámbito autonómico, territorial o local.

Artículo 9.- Podrán optar a dichas ayudas todos los centros de

Formación Profesional de primer o segundo grados no incluidos en el capitulo I, radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País

Vasco que reunan los siguientes requisitos:

1) no haber sido sancionado en los 4 años anteriores a la fecha de la convocatoria por cualquiera de las infracciones previstas en la normativa reguladora de los conciertos educativos.

2) estar al corriente en el pago de sus obligaciones sociales y tributarias, acreditándolo de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera del Decreto 293/1987, de 8 de setiembre y la Orden de 28 de febrero de 1986, del Departamento de

Economía y Hacienda.

Podrán acogerse también a estas ayudas en los términos y con las condiciones expresadas en los artículos siguientes, los equipamientos complementarios de los centros en trámite de creación, siempre y cuando sus promotores hayan finalizado la inversión inicial de la construcción y el equipamiento básico y hayan obtenido la autorización para impartir las enseñanzas durante el año presupuestario.

Artículo 10.- 1. Los centros interesados deberán elaborar un proyecto dirigido a alcanzar uno o varios de los objetivos establecidos en el articulo 1 de esta Orden, en un plazo que no exceda de dos años a partir de su puesta en marcha.

2. Dicho proyecto será lo más detallado posible, con expresa indicación del presupuesto previsto para llevarlo a cabo, inversiones planeadas, fuentes de financiación, medios con los que se cuenta, plazo de ejecución, beneficiarios potenciales, etc.

Artículo 11.- La participación de la empresas u organizaciones empresariales se plasmará, necesariamente, mediante la firma del proyecto por parte de sus representantes legales, y podrá materializarse en dinero o en especie y en ningún caso será inferior al 30% del importe total del presupuesto.

Excepcionalmente, esta participación podrá ser asumida de forma parcial por el propio títular del Centro educativo.

Artículo 12. - La colaboración de otras instituciones públicas se acreditará mediante certificación de los acuerdos de sus órganos competentes, en los que consten la modalidad y cuantía de la misma.

Artículo 13.- Anualmente el Consejero de Educación, Universidades e

Investigación publicará una Orden en la que se hará constar la dotación presupuestaria global prevista para la concesión de las ayudas reguladas en el presente Decreto, así como el plazo para la presentación de las correspondientes solicitudes.

Artículo 14.- Las órdenes de convocatoria expresarán los criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en el caso de que la dotación presupuestaría prevista resulte insuficiente para atender todas las solicitudes presentadas. En todo caso el baremo que se establezca tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el párrafo último del art. 5 del presente Decreto.

Artículo 15.- Las subvenciones se adjudicarán mediante resolución del

Consejero, y su cuantía individualizada se determinará en función de los proyectos respectivos y en ningún caso podrán ser superiores para cada caso, al 30% del coste global estimado.

Dicha subvención será compatible con la partida correspondiente al

Concepto de inversiones reales, que a través de los conciertos educativos sea abonado al Centro correspondiente.

Artículo 16.- La orden de convocatoria expresará también las causas de revocación de las ayudas concedidas garantizando, en todo caso, la instrucción del oportuno expediente contradictorio.

Artículo 17.- La devolución de la subvención, será garantizada mediante aval bancario en la forma y con los efectos previstos en el artículo 3.

DISPOSICIONES FINALES

1.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e

Investigación para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la aplicación del presente Decreto, así como para la firma de los convenios y actos jurídicos individuales que sean necesarios para la materialización de las ayudas previstas en el mismo.

2.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de mayo de 1990. El Lehendakari, JOSE

ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación. JOSE RAMON

RECALDE DIEZ.


Análisis documental