N.º 160, miércoles 30 de agosto de 1989
- Otros formatos:
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Disposiciones Generales del País Vasco
Agricultura y Pesca
2330
DECRETO 181/1989, de 27 de Julio, por el que se regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia.
Como medio de mejorar la ganadería de reses de lidia del País Vasco, procurando su adecuación a las exigencias del Reglamento de espectáculos taurinos, se hace preciso regular la creación y funcionamiento de un registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, así como de un registro de nacimiento de reses de lidia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 27 de Julio de 1989
DlSPONGO: Capitulo I. Registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia
Artículo I.- Se crea, con ámbito en todo el Territorio de la
C.A.P.V., el Registro de Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y
Espectáculos Taurinos que tendrá como función primordial la inscripción de todas las Ganaderías destinadas a espectáculos taurinos, sea cual sea su categoría, debiendo necesariamente figurar en el mismo los siguientes extremos:
a) nombre y apellidos del criador o ganadero b) dirección postal c) nombre o título bajo el que lidien las reses d) hierro
e) divisa
f) nombre de la finca o fincas donde se explote el ganado, con expresión de los respectivos términos municipales a que pertenezcan
g) nombre de la finca o fincas donde tenga lugar el parto de las vacas h} nombre de la finca o fincas que se utilicen para el herrado.
Los requisitos f), g) y h) deberán ser rectificados o actualizados mediante declaración del ganadero. Artículo 2.- Dicho Registro será gestionado por las Unidades administrativas a las que estén adscritas las funciones y medios materiales y personales que en materia de producción y sanidad animal fueron traspasados de las Instituciones
Comunes a la Administración de los Territorios Históricos mediante los Decretos 34, 42 y 5S/85, de 5 de marzo. La expresión «Servicio de
Ganadería» utilizada en el presente Decreto se refiere a dichas
Unidades administrativas.
Artículo 3.- Quedan obligados a inscribirse en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos todos los propietarios titulares de este tipo de explotaciones, a quienes se les asignará el número del Registro General de
Explotaciones Agrarias del País Vasco. Será competente para realizar la inscripción el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral en cuyo territorio radiquen las explotaciones.
Artículo 4.- Con carácter previo a dicha inscripción, por personal técnico de los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales se girará visita de inspección a las explotaciones a las que se refiere el artículo anterior, emitiéndose a continuación un informe técnico-sanitario sobre las posibilidades de desarrollo de dicha actividad.
Los Servicios de Ganadería, en vista del informe realizado, resolverán sobre la admisión de la ganadería en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos, y comunicarán la resolución adoptada a los ganaderos afectados.
En su caso, se indicarán los posibles defectos que se opongan a la admisión, al objeto de que puedan ser subsanados por el ganadero.
Artículo 5.- Para la instalación de nuevas explotaciones y ampliación de las existentes será requisito previo solicitarlo de los Servicios de Ganadería, siguiéndose, a tal efecto, el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Capítulo II. Registro de nacimiento de reses de lidia
Artículo 6.- Una vez inscritas sus ganaderías en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos, únicamente los criadores de reses de lidia quedan obligados a remitir al Servicio de Ganadería correspondiente, en los diez primeros días de cada mes, una relación de los terneros machos nacidos durante el mes anterior, con indicación de los detalles de identificación de las madres, según modelo que se especifica en el anexo I del presente Decreto.
Artículo 7.- Los datos referidos en el artículo anterior se recogerán en el Libro-Registro de Nacimientos de Reses de Lidia que, dependiente de los Servicios de Ganadería de las Diputaciones
Forales, se crea a tal efecto en el territorio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Artículo 8.- Las bajas de los ejemplares inscritos en el Libro
Registro de Nacimiento de Reses de Lidia ocasionados por muerte, inutilidad, sacrificio de· urgencia, etc. durante el periodo comprendido entre su nacimiento y el momento del herraje, serán notificados por el ganadero al Servicio de Ganadería para su anotación en el mismo.
Artículo 9.- Por los Servicios de Ganadería se realizarán visitas periódicas de inspección de las ganaderías al objeto de comprobar las circunstancias a las que se refieren los artículos 6.º y 8.º, así como todas aquéllas de caracter técnico-sanitario que se consideren oportunas.
Capítulo Ill. Práctica del herrado
Artículo 10.- Cuando se aproxime la época del herrado, el ganadero comunicará a los Servicios de Ganadería, con quince días de antelación, la fecha exacta en que proyecte realizarlo y el número de ejemplares a herrar.
Entre las Diputaciones Forales y el Departamento de Interior del
Gobierno Vasco se establecerán las medidas de coordinación oportunas a fin de que personal competente de este último esté presente en el acto del herrado.
Artículo 11.- La práctica del herrado se realizará de la forma siguiente:
1.- Herraje del ejemplar y anotación del número de identificación individual asignado al mismo, que se recogerá en el Acta a que se refiere el punto 3 de este Artículo.
2.- Marcado, que se realizará a fuego o mediante la utilización de nitrógeno líquido u otra marca indeleble en la espalda del lado en que fué puesto el número de identificación individual, del guarismo correspondiente a la última del año del nacimiento del ternero. A estos efectos, el año ganadero será el comprendido 30 de junio y el 1 de julio en que termina la paridera, entendiendo que ésta comienza en otoño y finaliza en la primavera siguiente.
3.- Terminado el herraje se redactará un acta en la forma establecida en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 12.- En un plazo no superior a 72 horas después de practicado el herraje, los servicios de ganadería procederán a la comprobación de las madres de los ejemplares herrados. A tal fin, por parte del ganadero, se dispondrá de un lugar adecuado que permita verificar esta operación con suficiente garantía.
Capítulo IV. Certificado de nacimiento de reses de lidia.
Artículo li.- Los ganaderos, respecto de aquella o aquellas reses que pretendan destinar a la lidia durante la temporada taurina, deberán solicitar de los Servicios de Ganadería la emisión del Certificado de nacimiento, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IlI del presente Decreto.
Dicho Certificado, cuya validez máxima será de seis meses, deberá ser devuelto, una vez lidiada la res, y debidamente cumplimentado por el
Jefe del Servicio Veterinario de la plaza, al Servicio de Ganadería que lo emitió, quién procederá a dar de baja en el Registro al ejemplar a que aquél se refiere.
Artículo 14. Cuando por causas imputables al ganadero surgidas en el desarrollo de las operaciones a que se refiere el presente Decreto, no se haya podido comprobar con la suficiente garantía algún aspecto de las mismas, el Servicio de Ganadería no expedirá el certificado correspondiente a las reses mencionadas en el artículo anterior.
Capítulo V. Normas de seguridad y sanidad animal
Artículo 15.- En todo momento y atendiendo a la peligrosidad potencial de este tipo de animales, se adoptarán por el ganadero las correctas prácticas de manejo del ganado y de protección del público en general, procediendo así mismo al adecuado cierre y señalización de este tipo de explotaciones ganaderas.
En tal sentido, toda res macho· de edad superior a tres años deberá estar obligatoriamente controlada y cercada, hasta su posterior traslado a la plaza para su lidia. Respecto deI resto de las reses, se adoptarán las medidas necesarias de seguridad en atención a su menor peligrosidad.
El propietario de dichos animales asumirá en todo caso, la responsabilidades de cualquier genero que puedan derivarse a consecuencia del manejo de aquéllos.
Artículo 16.- Será de aplicación a las campañas sanitarias a ejecutar sobre este tipo de reses lo dispuesto en la Orden de 17 de diciembre de 1984 y demás normativa concordante del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Así mismo todo animal utilizado en este tipo de espectáculos taurinos, cualquiera que sea su procedencia y salvo los destinados a la lidia, deberá ir oficialmente identificado y acompañado de un certificado oficial en el que conste su número de crotal y el resultado negativo a las pruebas de diagnóstico oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La primera declaración de nacimientos correspondiente a la entrada en vigor del Registro comprenderá a los terneros nacidos en el mes que aquella se formula, más todos los terneros que nacieron con anterioridad dentro de la misma paridera indicando para ellos la fecha de su nacimiento.
Segunda.- En el plazo de un mes a partir de la publicación de este
Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco los Servicios de
Ganadería de las Diputaciones Forales remitirán al Departamento de
Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco una relación detallada, de las ganaderías encuadradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de
Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos.
DISPOSIONES FINALES
Primera.- Las trasgresiones a lo establecido en este Decreto, así como en las disposiciones que lo desarrollen, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Epizootías y normativa concordante.
Segunda.- Los órganos correspondientes de las Diputaciones Forales están facultados para dictar las normas necesarias de desarrollo y aplicación de este Decreto.
Tercera.- Las Diputaciones Forales remitirán al Departamento de
Agricultura y Pesca información sobre los resultados de la aplicación del presente Decreto, de acuerdo con la normativa reguladora del sistema de Información Agraria de la Comunidad Autónoma Vasca.
Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
DISPOSlClON DEROGATORlA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de Julio de 1989. El Lehendakari,
JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca,
JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.