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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 90, viernes 12 de mayo de 1989


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Disposiciones Generales del País Vasco

Agricultura y Pesca
1296

ORDEN de 10 de Mayo de 1989, del Departamento de Agricultura y Pesca, sobre aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de la Prima especial en favor de los Productores de Carne Vacuno.

La Orden de 24 de Junio de 1987 del Departamento de Agricultura y

Pesca instrumenta la concesión, para la Comunidad Autónoma del País

Vasco, de la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno dispuesta para el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 2 de abril de 1989 por el Reglamento (CEE) 805/68 del

Consejo, de 27 de junio, que establece la Organización Común de

Mercado para la carne de vacuno.

El Reglamento (CEE) 571/89 del Consejo, de 2 de marzo, modifica el

Reglamento (CEE) 805/68 al incrementar, con aplicación a partir del 3 de abril de 1989, el importe de la prima, limitándola a 90 animales por año y explotación.

El Reglamento (CEE) 468/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 572/89, y el Reglamento (CEE) 714/89 de la Comisión establecen, respectivamente, las normas generales y las modalidades de aplicación de la citada prima.

En su virtud, y dentro de las competencias que corresponden a la

Comunidad Autónoma Vasca en la materia y en orden a la aplicación de la reglamentación comunitaria,

DlSPONGO: Artículo 1.- La aplicación en la Comunidad Autónoma del

País Vasco de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE)

805/68 del Consejo, corresponde al Departamento de Agricultura y

Pesca del Gobierno Vasco, el cual tendrá la consideración de autoridad competente del Estado miembro en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a efectos de lo previsto en los Reglamentos (CEE) 468/87 del Consejo y 714/89 de la Comisión.

Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 468/87 la prima será concedida cuando se produzca el sacrificio de los animales.

Artículo 3.- El importe unitario de la prima es de 40 ECUs por animal. El cambio a aplicar será el vigente al día de presentación de las solicitudes.

Artículo 4.- 1. Tendrán derecho a prima los bovinos machos que se sacrifiquen a partir del 3 de abril dé 1989, cuyo peso en canal sea igual o superior a los 200 kilogramos, calculando de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 714/89.

2. La prima se concederá al productor a petición propia para los bovinos que hayan sido objeto de engorde en su explotación, con un límite de 90 animales por año natural y por explotación. En el cómputo de éstos se incluirán los animales para los cuales se haya solicitado prima entre el 1 de enero y el 2 de abril de 1.989, con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Departamento de Agricultura y

Pesca de 24 de junio de 1.987.

Artículo 5.- 1. El productor que pretenda acceder a la prima especial deberá dar parte del nacimiento o de la compra para proceder, en su caso, a la identificación o certificación del alta con número dé identificación.

2. La identificación se realizará mediante la colocación de un crotal especial.

Artículo 6.- 1. La solicitud de prima será presentada después del sacrificio de cada animal ante la Oficina Comarcal Agraria de la

Comunidad Autonóma correspondiente a la ubicación de la unidad o unidades de producción que formen parte de una misma explotación, acompañada de:

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad - Declaración del productor por. la que manifieste haber procedido al engorde del animal durante un periodo de al menos dos meses. - Certificado expedido por el Centro donde se haya producido el sacrificio que acredite el número de animales con derecho a prima sacrificados, su peso en canal y número de crotal, acompañándolo de la oreja crotalada correspondiente.

El certificado irá firmado por un representante autorizado del Centro de sacrificio. .

2. En el caso de que existan unidades de producción que, formando parte de una misma explotación, estén en parte fuera del ámbito territorial del País Vasco, la solicitud podrá presentarse ante la Diputación Foral correspondiente, que la tramitará sin perjuicio de Ia resolución definitiva sobre el conjunto de la explotación por la Administración competente.

Artículo 7.- l. Las Oficinas Comarcales Agrarias receptoras de las solicitudes de prima remitirán el expediente, una vez completado con la documentación referida en el articulo 5, al órgano competente de la Diputación Foral para su resolución.

2. En el caso de solicitudes presentadas fuera de la Comunidad

Autónoma correspondientes a unidades de producción ubicadas en la misma, por la Administración competente se remitirá copia de las solicitudes a efectos de control de las unidades de producción sitas en el País Vasco.

Articulo 8.- 1. A los efectos de control del número límite de animales que podrán acogerse a esta medida, por el órgano foral competente se Ilevará un registro en el que se consignará, para cada productos, los animales que hayan recibido la prima.

2. Asimismo, dicho órgano foral será el encargado de efectuar los controles dispuestos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 714/89.

3. El control en las explotaciones de los productores que han solicitado la prima se efectuará sobre un 10 por 100, como mínimo.

Artículo 9.- 1. Si del resultado de los controles llevados a cabo conforme lo previsto en el artículo anterior, resultara la inexactitud de la declaración presentada, el productor perderá el derecho a la prima percibida, con la obligación de devolverla incrementada en el interés legal del dinero durante el tiempo transcurrido desde la fecha de pago de la prima hasta su reintegro al órgano competente.

2. En el supuesto de declaración falsa realizada deliberadamente, o por negligencia grave, el productor, además de lo previsto en el párrafo anterior, quedará excluido del régimen de la prima durante doce meses contados a partir de la fecha de su comprobación.

Artículo 10.- Las Diputaciones Forales remitirán periódicamente a la

Dirección de Agricultura del Departamento de Agricultura y Pesca del

Gobierno Vasco, en el soporte magnético, según modelo del anexo l, la siguiente información:

a. los datos de las solicitudes de prima que hubiesen obtenido resolución favorable

b. las resoluciones de cuantas modificaciones se efectúen en el número de animales primables o en las cantidades a pagar, respecto de los expedientes anteriormente remitidos, incluidas aquéllas que se dicten en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la presente disposición.

DlSPOSlClON FlNAL

La presente Disposición entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 10 de Mayo de 1989. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOlKOETXEA ASKORBE.

ANEXO I

DESCRIPCION DEL REGISTRO INFORMATICO PARA EL PAGO DE LA PRIMA EN

BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO

Características del soporte: cinta magnética de 9 pistas, con 800,

1.600 ó 6.250 b.p.i. de densidad y código EBCDlC o ASCIl; sin etiquetas y con marcas deprincipio y fin de cuenta; 10 registros por bloque.


Análisis documental