N.º 220, miércoles 23 de noviembre de 1988
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Otras Disposiciones y Acuerdos
Educación, Universidades e Investigación
2799
ORDEN de 15 de Noviembre de 1988, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas al estudio para la escolarización de alumnos de niveles no universitarios, para el curso académico 1988/89.
El derecho a la educación y a la libertad de enseñanza asiste a todos los ciudadanos, y es obligación de los Poderes Públicos el arbitrar medidas dirigidas a compensar las limitaciones o desequilibrios existentes para acceder a la educación en situación de igualdad.
En su virtud este Departamento de Educación, Universidades e Investigación,
HA DISPUESTO:
CAPITULO I: ESTUDIOS PARA LOS QUE SE PUEDE SOLICITAR LA AYUDA
Artículo 1.- Las ayudas al estudio que son objeto de regulación por la presente Orden están destinadas a los alumnos de los siguientes niveles y grados del sistema educativo:
- Preescolar - Educación General Básica - Educación Especial - Educación Permanente de Adultos - Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria - Formación Profesional de Primer y Segundo Grado y Curso de
Enseñanzas Complementarias - Reforma de Enseñanzas Medias de primer y segundo ciclo - Otros Estudios
Artículo 2.- Se consideran incluidos en el concepto Otros Estudios, los siguientes:
a. los Estudios Religiosos
b. los Estudios de Idiomas realizados en Escuelas Oficiales
c. los Estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Grado elemental y medio de Conservatorios de Música, que gozando de reconocimiento oficial e impartiendo planes de estudios aprobados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación tengan carácter no universitario.
CAPITULO II: CLASES DE AYUDA
Artículo 3.- Las denominaciones de las ayudas establecidas por la presente Orden son las que se indican a continuación:
a. Ayuda para la Enseñanza
Dirigida a colaborar en los gastos que suponga la cuota de enseñanza para el estudiante.
Esta ayuda no procederá en caso de alumnos que no abonen cuota por este concepto.
En el caso de alumnos que cursen sus estudios en Centros o Niveles con Concierto Parcial, la ayuda en concepto de Enseñanza no podrá superar en ningún caso la cuota máxima a abonar por alumno al Centro durante el curso escolar 1988/89.
b. Ayuda para Desplazamiento - Se destina a colaborar en los gastos que se ocasiona al estudiante por razón de traslado al Centro docente donde cursa sus estudios y que esté situado en localidad distinta a la de su residencia. - Para la concesión de esta ayuda se tendrá en cuenta la existencia o no de Centro docente adecuado en la localidad donde el becario resida o a menor distancia, y en su caso, la disponibilidad de plazas y si se imparten los estudios, rama o especialidad que desea cursar. - La distancia a efectos de concesión de la ayuda se calculará desde el límite del casco urbano al Centro docente. - La ayuda por razón de la distancia se fija de la siguiente manera:
de 5 a 10 km. de 11 a 30 km. de 31 a 50 km. de más de 50 km. - En ningún caso podrán .disfrutar de esta ayuda en los niveles de
Preescolar, Educación General Básica, Educación Permanente de Adultos tanto de Centros Públicos, Privados como Ikastolas, ni Formación
Profesional de I Grado en Centros Públicos, a excepción de los alumnos de Educación Especial que podrán disfrutarla en el caso en que utilicen transporte no subvencionado para su desplazamiento. - Para la adjudicación de la cuantía correspondiente al componente de distancia superior a 50 Km., será preciso que el alumno tenga que residir realmente fuera de su domicilio. - En el caso de alumnos de Otros Estudios, los órganos de selección comprobarán la necesidad, del solicitante de residir fuera de su domicilio atendiendo al número de asignaturas en que se halla matriculado, así como a las horas lectivas para la concesión de Ia ayuda de desplazamiento de más de 50 km. c· Ayuda para Material Didáctico - Se destina a colaborar en los gastos que suponga la adquisición de material escolar al estudiante. Su reconocimiento estará condicionado a la concurrencia en el beneficiario de los niveles de renta exigidos específicamente en el Artículo 9 de la presente Orden.
d. Ayuda de Comedor - Se destina a colaborar en los gastos ocasionados por este concepto al estudiante. - Los beneficiarios de esta ayuda tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
- Acudir a un Centro en el que su horario lectivo sea de Jornada Partida. - Estar dentro de alguno de los colectivos señalados en el Artículo
13-1 y 2, y no superar los límites de renta establecidos en la tabla
1, Artículo 9, es decir, no superar las 250.000 pts. netas por persona y año a excepción de los alumnos de Educación Especial a los que les será aplicada para la concesión de esta ayuda el nivel de renta establecido en la tabla 3.
CAPITULO III: CUANTIAS DE AYUDA
Artículo 4.- Las cuantías de las ayudas establecidas por la presente
Orden son las que se indican a continuación:
a. Ayuda a la enseñanza
Preescolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.000 pts.
B.U.P./C.O.U. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
60.000 pts.
F.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · . . . . . . . . . 28.000 pts.
R.E.M. . . . . . . . . . . . · . . . . . . · . . . . . . . . . . . . . . . 22.000 pts
E.P.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.000 pts.
Otros Estudios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22.000 pts
b. Ayuda para Desplazamiento:
De 5 a 10 km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
12.000 pts. de 11 a 3O km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
32.000 pts. de 31 a 50 km. . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . . . .
66.000 pts. de más de 50 km. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
156.000 pts.
c. Ayuda para Material Didáctico:
Preescolar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.000 pts.
EGB, EPA y EE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
10·000 pts. resto de niveles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . · . . .
14.000 pts d· Ayuda de Comedor:
La cuantía asciende a . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.000 pts.
Artículo 5.- La cuantía total de la ayuda será igual a la suma de componentes a que tenga derecho cada alumno, según las normas contenidas en la presente
Orden, no sobrepasando el importe del salario mínimo interprofesional vigente.
Artículo 6.- La concesión de cualquiera de las ayudas reguladas por la presente Orden, conlleva la exención de algunas tarifas de las tasas académicas oficiales que se devengan en los estudios y curso para los que se ha obtenido la ayuda.
Artículo 7.- Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice simultáneamente Otros Estudios. Sólo se concederá beca para nivel Otros Estudios en el caso de que el alumno esté realizando únicamente dichos Otros Estudios.
CAPITULO IV: REQUISITOS DE CARACTER GENERAL
Artículo 8.- Los solicitantes de las ayudas deberán reunir los siguientes requisitos:
-Cursar estudios a los que se refiere el Artículo 1 de la presente
Orden en Centros ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. - En el supuesto de alumnos que estén en posesión de un título académico que les habilite para actividades profesionales, únicamente podrá concederse ayuda en caso en que el título de referencia suponga un grado inferior dentro de los mismos estudios que se pretende seguir. - Los solicitantes de Educación Especial, no podrán tener cumplidos los dieciocho arios de edad en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes ó excepcionalmente cuando la ayuda se solicite para Formación Profesional de Primer Grado, no haber cumplido los veintiún años en la indicada fecha. - Los solicitantes de ayuda para Preescolar deberán tener cumplidos 3 años de edad antes del 31 de Diciembre de 1988.
CAPITULO V: REQUlSITOS DE ORDEN ECONOMICO Artículo 9.- La renta familiar para los solicitantes de los distintos niveles y grados del sistema educativo, no podrán exceder, en función del número de miembros computables de la familia, de las tablas que se indican continuación:
TABLA
A partir del 8° miembro computable de la familia, se añadirán 70.000 pts. en la tabla n°1 (E.G.B.), 175.000 pts. en la tabla n° 2 (Preescolar) y 200.000 pts. en la tabla n° 3 (Restantes Estudios).
Artículo 10.- 1. A los efectos del cálculo de renta familiar per cápita, son miembros computables de la familia, el padre y la madre, el solicitante, los hermanos solteros menores de 23 años que convivan en el domicilio familiar ó los de mayor edad, cuando se trate de disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio con el certificado municipal correspondiente, debiendo aportar asimismo el certificado de ingresos de 1987 como pensionistas. En todo caso, se computarán éstos en los ingresos familiares.
2. También podrán ser considerados miembros computables de la familia los hermanos solteros mayores de 23 años cuando se hubieran encontrado prestando el servicio militar o prestación social sustitutiva, o realizado estudios, sin desarrollar actividades de carácter laboral remuneradas, durante todo o parte del año, así como otros hermanos que convivan en la familia, y sean la mayor fuente de ingresos, los cuales, se computarán para la concesión de las Ayudas.
3. Entre los miembros computables deberán incluirse también los hermanos solteros menores de veinticinco años cuando se encuentren en situación de paro laboral. Pero si percibieran subsidio de desempleo deberá ser éste computado entre los ingresos de base a la familia.
4. La persona menor de veintitrés años que se encuentre acogida legalmente o de hecho por la familia del solicitante y viviendo a sus expensas, siempre que dicha convivencia quede suficientemente justificada y acreditada a juicio de la Comisión Asesora u órgano equivalente.
5. En caso de divorcio ó separación de los padres, no se considerará miembro computable aquel de los padres que no conviva con el solicitante, sin perjuicio de que en los ingresos de base de la familia se incluya su contribución económica.
6. En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar, deberá acreditar esta circunstancia y su domicilio, así como el pago del alquiler de la vivienda, en su caso, y los medios económicos con que cuente. De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será sometida a examen pormenorizado, con comprobación de la renta y la situación real del solicitante.
Artículo 11.- Por renta familiar se entenderá la suma de los ingresos obtenidos por todos los miembros computables, cualquiera que sea su procedencia, en el año 1987, con la excepción contemplada en el
Artículo 20 de la presente Orden.
La renta familiar se obtendrá deduciendo de la Base Imponible gravada (modelo utilizado para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta de las
Personas Físicas) el total de retenciones y pagos fraccionados realizados, y en su caso la cantidad ingresada como consecuencia de la liquidación del I.R.P.F.
En el caso de que hubiera mediado devolución por parte de la
Diputación Foral, a la renta neta obtenida deberá incrementarse la cuantía de la devolución.
Artículo 12.- La estimación de los rendimientos, en particular, de los procedentes de explotaciones acogidas al régimen fiscal de la
Estimación Objetiva Singular, se hará aplicando criterios de rentabilidad real y no solamente tributaria.
Artículo 13.- Hallada la renta familiar según lo dispuesto en el
Artículo 11, podrá deducirse de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:
1. El 5 % de la renta familiar neta a aquellos trabajadores por cuenta ajena que no superen los límites de renta establecidos en el
Artículo 9 de la presente Orden.
2. El 20 % de la renta familiar neta en los siguientes casos: . - Cuando el cabeza de familia se encuentre en situación de paro y no perciba subsidio de desempleo. - Cuando el solicitante sea hijo de viudo o viuda o de cónyuge separado legalmente, siempre que la única fuente de ingresos sea la pensión o los alimentos devengados en su caso - Cuando el solicitante sea hijo de madre soltera o de separada legalmente y no tenga más fuente de ingresos que los procedentes de su trabajo. - Cuando el solicitante sea hijo de madre o padre pensionista y que su única fuente de ingresos sea la pensión devengada.
3. El 50 % de los ingresos aportados por todos los miembros computables de la familia, excepción hecha de los aportados por el cabeza de familia y su conyuge.
4. El 50 % de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o de intervención quirúrgica, que fueran abonados por la familia del solicitante sin reembolso o compensación por parte de entidades públicas o mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.
5. 16.000 pts. por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de primera y 27.000 pts. cuando sean de segunda o de honor.
6. 135.000 pts. por cada miembro de la familia, incluido el propio solicitante, que sea disminuido físico, psíquico o sensorial siempre que de la incapacidad se derive la imposibilidad de obtener ingresos de naturaleza laboral.
Artículo 14.- Una vez practicadas las operaciones que se detallan en los Artículos 11, 12 y 13 se obtendrá la renta familiar per cápita dividiendo la cantidad global resultante por el número de miembros.
Artículo 15.- 1.- Con observancia de las reglas contenidas en el presente Artículo las Comisiones Asesoras podrán ponderar la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como su destino, rentabilidad concurrencia y posibilidades, para denegar o no la ayuda.
Cualquiera que sea la renta familiar per cápita que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la familia, podrá denegarse la solicitud de ayuda al estudio por. razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la misma de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:
A) No se tendrá en cuenta para el cómputo del patrimonio la vivienda única habitada por la familia, siempre que el valor catastral de la misma no exceda de tres millones de pesetas, si tal valor no ha sido revisado a efectos fiscales entre 1 de Enero de 1983 y 31 de
Diciembre de 1987, o de cinco millones de pesetas, si fue revisado en dicho periodo. Cuando el valor catastral exceda de estas cantidades, del valor patrimonial total se descontarán tres o cinco millones de pesetas según los casos.
B) Cuando alguno de los miembros computables de la familia sea titular de actividades comerciales, industriales o profesionales, podrá ser denegada la ayuda cuando los bienes materiales afectos a tales actividades tengan un valor superior a cuatro millones de pesetas, o cuando el giro y tráfico de la empresa represente un volumen anual de negocio superior a los veinte millones de pesetas, excluido el Impuesto Sobre el Valor Añadido.
C) En el caso de explotaciones agropecuarias, podrá denegarse el beneficio de la ayuda al estudio en los siguientes casos:
1. Cuando el valor catastral, o determinable a efectos fiscales mediante técnicas de capitalización al cuatro por ciento de las bases imponibles, de los bienes rústicos de título jurídico, supere los dos millones de pesetas. Esta misma regla se aplicará a las familias propietarias de los bienes rústicos, aunque no sean explotadores directos de las fincas
2.- Cuando el valor asignable a la maquinaria agrícola de que la familia disponga, bien sea para su utilización en fincas por ella explotadas, bien sea para la explotación del uso de la propia maquinaria, exceda de cuatro millones de pesetas
3. Cuando el valor asignable a las cabezas de ganado explotadas por la familia exceda de dos millones quinientas mil pesetas
D) En el caso de concurrir a la formación del patrimonio familiar títulos, valores o derechos de crédito de fácil realización, podrá ser denegado el beneficio solicitado cuando exceda de dos millones de pesetas el valor de dichos títulos o derechos determinado según las reglas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. Si se tratara de dinero en efectivo existente en depósitos bancarios a disposición de cualquiera de los miembros computables de la familia, podrá denegarse el beneficio cuando su cuantía fuera superior a dos millones de pesetas o cuando los intereses recibidos por ellos superaran las doscientas mil pesetas.
1. Las reglas que anteceden se aplicarán en todos los casos y, especialmente, cuando cualquiera de los miembros computables de la familia esté obligado a presentar declaración por el Impuesto Sobre el Patrimonio, cuyo límite está fijado por la legislación vigente en cuatro millones de pesetas.
2. Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de fraude de ley y denegar, en consecuencia, la ayuda solicitada o revocar las concedidas.
3. La ocultación de fuentes de renta, tanto se consisten en trabajo por cuenta propia o ajena, en explotaciones agropecuarias, industriales o comerciales, como en capital mobiliario, fincas, vehículos, aparatos u otros elementos patrimoniales, dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada, sin perjuicio a otras actuaciones a las que hubiera lugar.
4. La Administración podrá acordar que se da la ocultación a que se refiere el apartado anterior por cualquier medio de prueba, y en particular, mediante los datos que obren en poder de los
Departamentos de Hacienda de las Diputaciones Forales y del
Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Las Delgaciones Territoriales de Educación podrán reclamar los documentos complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso.
CAPITULO VI: REQUISITOS DE ORDEN ACADEMICO Artículo 16.- 1.- A los efectos del presente capitulo las calificaciones académicas serán las correspondientes al curso 1987/88.
2. Los solicitantes tendrán que aportar como mínimo una nota media de
5 puntos.
3. No se valorará expediente académico para los alumnos de
Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, Educación
Permanente de Adultos ,
Formación Profesional I Grado y Primer Ciclo Experimental de la
Reforma de Enseñanzas Medias.
Artículo 17.- 1.- Las calificaciones académicas obtenidas en
Bachillerato, Curso de Orientación Universitaria, Formación
Profesional de 2º Grado, R.E.M. II y Otros Estudios se valorarán según el baremo siguiente:
Calificación Puntos
Sobresaliente ............... 9
Notable ......................... 7,5
Bien .......................... 6
Suficiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
Insuficiente .................... 3
Muy Deficiente . . . . . . . . . . . . . . . . 1
La aplicación del baremo fijado se hará directamente a la nota media que en el curso 1987/88 hubiera obtenido el alumno.
2. La nota media se calculará teniendo en cuenta la totalidad de las asignaturas integrantes del curso 1987/88, excluyendo, por tanto, las que el alumno hubiera cursado en dicho año académico pero que correspondieran a un curso anterior.
A estos efectos se computará como definitiva la mejor calificación obtenida en las convocatorias de Junio y Septiembre.
3. A efectos del disfrute del beneficio de ayuda, los alumnos de estudios de enseñanzas medias deberán matricularse por cursos completos, según el plan de estudios vigente en cada caso. No obstante, podrán obtener o conservar el beneficio de la ayuda, aunque en el curso anterior haya quedado al alumno una asignatura sin superar, siempre que la nota media obtenida en dicho curso anterior sea igual o superior a 5 puntos, entre las convocatorias de Junio y Septiembre.
4. No podrán concederse ayudas para realizar estudios que no supongan el plan de estudios completo aprobado al efecto por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con las siguientes excepciones:
a. En el caso de alumnos del I.V.B.A.D. que ya se hubieran matriculado anteriormente de primer curso completo y, por lo tanto, pueda matricularse de asignaturas sueltas, para poder obtener el beneficio de la beca deberán matricularse como mínimo de cuatro asignaturas que deberán aprobar en su totalidad
b. En el caso de estudios nocturnos de C.O.U. podrán los alumnos obtener el beneficio de la beca aunque se matriculen de un sólo bloque de materias, que también deberán aprobar en su totalidad.
5. En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto del último curso realizado.
6. En los estudios de Enseñanzas Medias no podrá obtenerse ayuda en caso de cambio de estudios, cuando dicho cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Pero no se considerará que concurre tal pérdida cuando el pase a otro nivel o grado de 'enseñanza esté previsto en la legislación vigente como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.
Tampoco se considerará que concurre pérdida de curso lectivo en el caso de alumnos que, habiendo cursado Bachillerato, pasen a cursar los estudios correspondientes de Formación Profesional de Segundo Grado.
7. Para obtener ayudas al estudio en el primer curso de Formación
Profesional de primer grado y en el de Reforma Experimental de
Enseñanzas Medias, no será exigido requisito alguno de aprovechamiento salvo lo dispuesto en las reglas siguientes:
Los alumnos de Formación Profesional de primer grado y Reforma
Experimental de Enseñanzas Medias que no hayan conseguido la calificación media de suficiente o apto en primer curso podrán obtener o conservar la ayuda -siempre que-, al tiempo de comenzar por segunda vez el primer curso en la misma o distinta rama, no hubieran cumplido los 16 años de edad.
8. Para obtener ayuda al estudio en módulos profesionales de nivel 2 y en los cursos tercero y cuarto de la Reforma Experimental de
Enseñanzas Medias, regirán las reglas generales de Bachillerato y
Formación Profesional de segundo grado. - Para obtener ayuda al estudio en módulos profesionales de nivel 3 será necesario que el alumno haya superado el curso que le da acceso a dicho módulo en un único año académico.
9. Deberá aplicarse especialmente lo previsto en el apartado 6 del
Artículo 17 a los alumnos de cualquier curso de Bachillerato que pretendan cambiar dichos estudios por los de Formación Profesional de primer grado o de la Reforma Experimental de Enseñanzas Medias.
CAPITULO VII: PRESENTACION Y TRAMITACION DE SOLICITUDES Artículo 18:
Las solicitudes se formularán en los impresos oficiales que se facilitarán a través de los Centros docentes, que deberán adquirirlos en las Delegaciones Territoriales de Educación, Unidad de Becas, de cada uno de los Territorios Históricos.
Artículo 19.- Las solicitudes debidamente cumplimentadas en los apartados correspondientes al alumno y entidad bancaria, se presentarán desde el 24 de Noviembre hasta el 14 de Diciembre en el
Centro docente donde el alumno cursa sus estudios.
Podrán presentarse solicitudes de becas después de transcurrido este plazo en los siguientes casos:
- En caso de fallecimiento del cabeza de familia ocurrido después de transcurrido dicho plazo o por jubilación forzosa del mismo que no se produzca por cumplir la edad reglamentaria. - En el caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera gravemente afectada por sucesos catastróficos acaecidos en la zona en que radique su domicilio familiar y sobre la que haya recaído la declaración oficial de zona catastrófica.
Estas solicitudes se presentarán directamente en la Delegación
Territorial de Educación.
Artículo 20.- Junto con la solicitud deberán acompañarse los documentos siguientes:
- Fotocopia de la Declaración de la Renta ejercicio 1987 del cabeza de familia y, en su caso, de todos los demás miembros computables con obligación de presentar Declaración de dicho Impuesto. - Los que hubieran presentado declaración por el Impuesto sobre el
Patrimonio deberán adjuntarlo. -Los trabajadores autónomos presentarán además, fotocopia de la
Estimación Objetiva Singular, ejercicio 1987. - En los casos de familias que no tuvieran obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o no contuviera ésta la totalidad de los ingresos familiares, los solicitantes deberán cumplimentar correctamente las páginas del impreso oficial de solicitud que se refieren a ingresos económicos de la familia durante el año 1987. - Tanto quienes acompañan la fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como quienes hayan tenido que cumplimentar las páginas correspondientes del impreso de solicitud, deberán rellenar inexcusablemente la página que se refiere a los elementos patrimoniales de la familia, como datos complementarios de carácter económico referidos a 1987. - Los alumnos pertenecientes a familias que se dediquen a actividades empresariales, profesionales, artísticas o agropecuarias deberán cumplimentar además la página de la cuenta de explotación relativa a dicha actividad durante el año 1987. - Los titulares de explotaciones agropecuarias computarán como ingresos el valor aquellos productos que sean utilizados para consumo propio. - Los solicitantes que se hallen incluidos en alguno de los apartados señalados en los artículos 10 y 13 de la presente Orden deberán presentar certificación que acredite la situación alegada. - No será necesaria la previa inscripción en las Oficinas de Empleo ni, por lo tanto, acreditarla mediante certificación por ellas expedida, para alegar la circunstancia de encontrarse en paro, cualquiera que sea la finalidad de dicha alegación. - En ningún caso se computarán como ingresos las cantidades percibidas como beca o ayudas al estudio. Artículo 21.- Los Centros deberán cumplimentar los extremos de la solicitud referidos al mismo, y el Director, o en su caso, el Secretario, certificar la veracidad de los datos académicos tal como se exige en el impreso de solicitud.
Artículo 22.- Antes del 23 de Diciembre de 1988, los Centros entregarán las solicitudes en las respectivas Delegaciones
Territoriales de Educación, Unidad de Becas.
CAPITULO Vlll: CRlTERIOS DE SELECClON Y ADJUDlCAClON Artículo 23.- El
Departamento de Educación, Universidades e Investigación concederá las ayudas en función de los créditos que estén asignados a tal fin en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca, por tanto, para que la ayuda pueda ser consolidada por el alumno, será preciso, además de cumplir los requisitos establecidos, que obtenga un coeficiente de prelación de su derecho que le sitúe dentro de los créditos globales consignados para esta finalidad.
Artículo 24.- La ponderación de la nota media académica y de la renta familiar per cápita se realizará mediante la siguiente fórmula matemática:
R d = p N + K - ___________ en la cual
U/ 10 d = coeficiente de prelación del solicitante N = nota media académica p = parámetro reductor del peso específico de N. El valor asignado a »p« deberá estar comprendido entre 0 y 1
K = parámetro de equilibración. Su finalidad es que en ningún caso el valor obtenido por »d« sea nulo 0 negativo. Con ello se facilita el tratamiento informatizado en la ordenación de los solicitantes según su coeficiente de prelación
R = renta familiar per cápita del solicitante
U = umbral máximo de renta familiar per cápita, establecido en cada convocatoria anual. - Los valores de estos parámetros para el curso 1988/89 serán los siguientes:
P=1
K=6
U/ 10 = 55.000
Artículo 25.- Así mismo por el Departamento de Educación,
Universidades e Investigación se gestionará la colaboración con los
Departamentos de Hacienda de las Diputaciones Forales en orden a la consecución de los fines siguientes:
1. Utilización de los medios técnicos fiscales para la estimación de los valores reales de las rentas y Patrimonio de las familias a que pertenezcan los solicitantes
2. Prestaciones de asistencia técnica en las tareas de verificación y control en casos concretos. Para la mayor eficacia de estas operaciones se solicitará del Centro de Proceso de Datos de los
Departamentos de Hacienda de las Diputaciones Forales que le sea facilitado al Departamento de Educación, Universidades e
Investigación el listado de los casos que deban ser objeto de investigación individual o especial.
CAPITULO IX: ORGANOS DE SELECCION
Artículo 26.- El estudio, selección y clasificación de las solicitudes a que se refiere la presente Orden, será realizado por el
Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
Artículo 27.- A nivel de la Comunidad Autónoma se creará una Comisión
Asesora compuesta por:
- El Viceconsejero de Administración Educativa o persona en quien delegue, que actuará como presidente - El Director de Recursos. - Jefes de Recursos de cada una de las Delegaciones Territoriales de Educación. - Dos representantes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. - Un representante de cada uno de los Departamentos de Hacienda de las Diputaciones Forales de los tres Territorios. - Un representante de las Federaciones de Padres Escuela Pública. - Un representante de las Federaciones de Padres Escuela Privada. - Un representante de las Federaciones de Padres Ikastola. - Un representante de las Federaciones de Padres Educación Especial. - Dos alumnos mayores de 16 años becarios del Departamento de
Educación elegidos por los representantes estudiantiles en los
Consejos Escolares.
Para la constitución válida de esta Comisión será necesaria la presencia de al menos 9 miembros. CAPITULO X: PROCEDlMIENTO DE RESOLUCION
Artículo 28.- Clasificadas las solicitudes, se pondrán a disposición de la Comisión Asesora las listas de solicitantes que cumplan los requisitos exigidos en la Convocatoria.
Artículo 29.- En caso de que las disponibilidades presupuestarias no sean suficientes para atender plenamente a todas las solicitudes se pondrá en conocimiento de la Comisión Asesora los criterios de preferencia y, en su caso los de distribución de la cuantía de las ayudas.
Artículo 30.- De conformidad con las disponibilidades presupuestarias y con los criterios establecidos en el Artículo 23, se resolverá definitivamente la Convocatoria, recibiendo los beneficiarios comunicación inmediata y procediéndose con posterioridad a efectuarse el pago de la ayuda de una sola vez.
Artículo 31.- Las solicitudes denegadas serán puestas en conocimiento de los interesados indicando sus causas, así como los recursos y reclamaciones que pueden interponer.
CAPITULO XI: CONDICIONES DE BECARIO
Artículo 32.- Los alumnos beneficiarios perderán en cualquier momento las ayudas concedidas previa apertura de expediente en los supuestos siguientes:
a. Haber falseado los datos formulados en la solicitud de ayuda.
b. Tener otra ayuda y disfrutar de ambas. Las ayudas al estudio procedentes del Departamento de Educación serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades públicas o privadas.
c. No destinar el importe de la ayuda a la realización efectiva de los estudios para los que fué concedida.
d. Las adjudicaciones de ayudas al estudio serán revocadas, total o parcialmente, se haya o no abonado su importe, en caso de descubrirse que en su concesión ocurrió ocultación o falseamiento de datos o que existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de otras personas físicas o jurídicas. También serán revocadas, en el caso de probarse que el importe no ha sido destinado a la finalidad para la que fueron concedidas o en el caso de haberse concedido sin sujección a la normativa vigente.
No podrá dictarse acuerdo de revocación de ayudas al estudio sin previo trámite de vista y audiencia del interesado en el expediente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo:
1 - En el caso de que del expediente instruido se derive la obligación de reintegrar las cantidades recibidas, éstas podrán ser objeto de exacción por el procedimiento de apremio recaudatorio establecido en la legislación vigente. La resolución que recaiga contendrá, en todo caso, la información necesaria para que el alumno pueda cumplir la obligación de reintegrar en la forma más cómoda y sencilla posible dentro del plazo de tres meses a contar desde la notificación del acuerdo de revocación.
2. En función de la importancia de la cantidad a reembolsar y de la solvencia económica de la familia a que el alumno pertenezca, la
Delegación Territorial de Educación podrá conceder a instancia del interesado su fraccionamiento en tres plazos como máximo, en el término de un año.
3. En defecto del reintegro voluntario de las cantidades recibidas por los Servicios de Contabilidad competentes se expedirán las certificaciones de descubierto que permitan al Tesoro de la Comunidad
Autónoma del País Vasco la exacción de las cantidades a reintegrar por la vía de apremio, según el vigente Reglamento General de Recaudación.
De los acuerdos de revocación podrá darse traslado a las autoridades fiscales, académicas o judiciales, en su caso, para la exigencia de las demás responsabilidades que pudieran derivarse.
CAPITULO XII: RECLAMACIONES
Artículo 33.- Los solicitantes de ayudas si estudio que consideren lesionados sus posibles derechos por la resolución de este convocatoria podrán interponer recurso de reposición ante el
Consejero de Educación, Universidades e Investigación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación a que se refieren los Artículos 30 y 31
CAPITULO XIII: INSPECCION
Artículo 34.- El Departamento de Educación, Universidades e
Investigación del Gobierno Vasco, se reserva la facultad de desarrollar acciones que permitan exigir y comprobar la veracidad de los datos y el cumplimiento de lo regulado en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Vitoria-Gasteiz, a 15 de Noviembre de 1988. El Consejero de
Educación, Universidades e Investigación,
JOSE RAMON RECALDE DlEZ.