N.º 93, martes 17 de mayo de 1988
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Disposiciones Generales del País Vasco
Agricultura y Pesca
1034
DECRETO 122/88, de 12 de abril, por el que se regulan las condiciones de inscripción en el censo de mariscadores.
Actualmente, toda la política de regulación de la actividad pesquera extractiva gira en torno a la situación de los caladeros y a la necesidad de mantener en los límites actuales la capacidad extractiva y llevar a cabo su reducción en los casos en que sea necesario fomentando el uso de artes selectivas, limitándo el horario de la actividad diaria, fijando vedas, reglamentando las tallas mínimas de las especies susceptibles de captura, y lo que es más reseñable, estableciendo la contingentación de los caladeros por modalidades de pesca, mediante la confección de censos cerrados con el fin de adecuar los recursos a un nivel razonable de explotación, a través de la más exacta correlación entre el esfuerzo de pesca y las disponibilidades de los caladeros. Comprobada la eficacia de tales medidas al ser aplicadas en todos los órdenes de la realidad estructural pesquera, la experiencia aconseja que el ejercicio de la actividad marisquera se rija por criterios análogos, 3 aquellos por los que actualmente se regulan las diversas modalidades de la pesca de bajura. El Decreto 171/86, de 1 de julio sobre Ordenación del Marisqueo en el País Vasco establece en los artículos 17 a 20 de su Título III las normas reguladoras del carnet de mariscador como documento cuya posesión faculta a su titular a dedicarse a las actividades propias de la explotación marisquera, y cuya obtención está condicionada al cumplimiento de requisitos que parecen posibilitar el acceso al marisqueo de personas para quienes la extracción de mariscos es una ocupación ocasional, no profesional, e incluso propia de la pesca deportiva, y que atraidas por la fuerte demanda del producto y su elevado valor comercial, proceden a la captura en modo excesivo y de todo punto contrario al aprovechamiento ordenado de los recursos y la preservación de las especies marisqueras. Por ello, teniendo como principal objetivo la gestión adecuada de los bancos naturales y el respeto al recurso biológico
se impone el establecimiento de censos cerrados con derechos de pesca limitados para cada una de las modalidades de marisqueo tradicionales, en el ánimo de que así será posible lograr la optimización permanente de la rentabilidad de los mariscadores habituales. Finalmente, ha merecido especial atención la recogida de moluscos bivalvos destinados a consumo humano, toda vez que su peculiar sistema de alimentación, mediante filtración y retención de partículas orgánicas suspendidas en el agua, lleva consigo un potencial riesgo sanitario. Por ello, la inscripción en el censo de mariscadores de quienes se dediquen a la captura de especies que requieren depuración, sólo se Ilevará a efecto cuando se garantice el cumplimiento de las normas tecnico-sanitarias correspondientes. Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno de día 12 de abril de 1988. DISPONGO:
Artículo 1: Para el ejercicio de la actividad pesquera en la modalidad de marisqueo en el País Vasco será requisisto indispensable la inscripción den el Censo Marisquero que se crea en el Departamento de Agricultura y Pesca.
El Censo Marisquero se compone de dos libros, uno para cada ,una de las modalidades tradicionales de marisqueo a flote y marisqueo a pie. En el libro primero, que tiene el carácter de censo cerrado, se inscribirán las embarcaciones a las que se reconoce el derecho a faenar en la modalidad de marisqueo. En el libro segundo, serán inscritas las personas físicas o jurídicas, profesionales que se dediquen de modo habitual a la recogida de mariscos en los bancos naturales y que obtengan ingresos del producto de las capturas que realicen en esta actividad. Articulo 2.-1. El derecho a figurar en el Censo de embarcaciones marisqueras queda reconocido a los armadores de pesqueros de la lista tercera que reúnan los siguientes requisitos: 1.a. Tener base oficialmente establecida en puertos del litoral del País Vasco, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto. 1.b. Haber sido despachadas para el ejercicio de la actividad marisquera con anterioridad a la publicación de este Decreto y desde la entrada en vigor de la Orden de 15 de Octubre de 1.981 sobre contingentacíón de caladeros, por un periódo no inferior a seis meses, lo cual deberá acreditarse documentalmente o mediante certificaciones de la autoridad competente. 1.c.
Aportar compromiso de que en lo sucesivo, la embarcación se dedicará al marisqueo de forma habitual, dando cuenta del producto de sus capturas o de sus ventas a la Cofradia de Pescadores, o, de que hará entrega de las mismas a la Organización de productores Pesqueros correspondiente, respetando en general las disposiciones que regulan la pesca de bajura. 2.
La solicitud de inscripción será presentada en las Cofradias de Pescadores de la demarcación territorial correspondiente al puerto de base do cada embarcación. Estas entidades emitirán para cada caso un informe y dirigirán la petición y la documentación que la acompañe al Departamento de
Agricultura y Pesca en un plazo no superior a 30 días a partir de la publicación del presente Decreto. El Departamento de Agricultura y Pesca publicará en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, el censo definitivo de las embarcaciones a las que se reconoce e I derecho a dedicarse a faenas de marisqueo. 3. El derecho a ejercer la pesca en la modalidad de marisqueo de aquellas embarcaciones que causen baja en el censo oficial no podrán ser trasferidos a ninguna otra embarcación, salvo en los casos de hundimiento, desguace o exportación en que se podrán aplicar como baja para una nueva construcción de la misma modalidad. 4. Causarán automaticamente baja en el censo las embarcaciones que no ejerzan la actividad por un período mínimo de 120 días habiles continuados, salvo que las interrupciones sean debidas a razones de fuerza mayor o a impedimento legal. La actividad se acreditará á mediante certificación expedida por la Cofradia de Pescadores correspondiente al puerto base o por la Organización de Productores
Pesqueros a la que esté adherido. Articulo 3: 1. Para ser inscrito en el libro de censo de mariscadores a pie, se requiere: 1.a. Tener vecindad administrativa en alguno de los municipios del País Vasco. 1.b. Ser mayor de 16 años. 1.c. Acreditar conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad especialmente en materia de artes, épocas de veda y tallas mínimas. 1.d. Ejercer el marisqueo como actividad habitual, de forma profesional y percibir ingresos del producto de las capturas. 1.e. Estar dado de alta como autónomo o asalariado en la Seguridad Social del Mar.
1.f. Acreditar que se dispone de los medios que garanticen el cumplimiento de las normas técnico-sanitarias de salubridad de los mariscos y en especial, de moluscos bivalvos destinados al consumo humano cuya d depuración sea obligatoria.
Artículo 4.-1. La solicitud de inscripción en el censo de mariscador a pie será presentada en las Cofradías de Pescadores de la demarcación territorial del domicilio del solicitante, acompañada de los siguientes documentos: - Fotocopia del D.N.I. del solicitante. - 2 fotografías de tamaño carnet. - Certificado de vecindad administrativa. - Escrito en el que el solicitante especifique las especies que pretende capturar y justifique que reúne conocimientos necesarios para el desarrollo de la actividad, especialmente en lo relativo a épocas de veda, tallas mínimas y artes empleadas. - Compromiso de que el interesado ejercerá el marisqueo como actividad habitual, de forma profesional y o que dará cuenta del producto de sus capturas y de sus ventas a la Cofradía de Pescadores, o, de que hará entrega de las mismas en la Organización de Productores a la que pertenezca. - Fotocopia de la cartilla de la Seguridad Social del Mar. -
Memoria explicativa de los medios que dispone para garantizar el cumplimiento de las normas técnicosanitarias de salubridad de los moluscos bivalvos, cuando el solicitante pretenda dedicarse profesionalmente a la recogida de estas especies. 4.2. El Presidente de la Cofradía emitirá para cada solicitud un informe que junto con la documentación aportada será remitida al Departamento de Agricultura y Pesca. Los servicios técnicos de la Dirección de Pesca emitirán un informe para cada petición, que necesariamente deberá contener la valoración de la incidencia de la autorización de inscripción en el stock de recursos disponibles. Cuando sea resuelta negativamente la solicitud de inscripción en el censo de mariscadores, tal resolución será motivada y le será notificada por escrito al interesado a través de la entidad en que hubiese presentado la solicitud. Contra dicha Resolución podrán interponerse los recursos legalmente establecidos. La inscripción en el censo tendrá vigencia por cinco años y para su convalidación será suficiente con la petición del interesado y el informe favorable de la Cofradia de Pescadores correspondiente y de los Servicios Técnicos de la Dirección de Pesca
Articulo 5.- Salvo disposición en contrario, para la captura de mariscos en cantidades inferiores a 500 gramos no será preciso acreditar la inscripción en el censo de mariscadores , siempre que sean recogidos para ser empleados como cebo o pesca auxiliar de otra principal y se respeten las normas sobre épocas de veda y tallas mínimas legalmente establecidas.
Artículo 6: Constituirá infracción administrativa la extracción de mariscos sin haberse realizado la inscripción en el censo correspondiente de los regulados en este Decreto, salvo que los mariscos se vayan a emplear como pesca auxiliar de otra principal y siempre que no supere la cantidad de 500 grs., se respeten las normas sobre épocas de veda y tallas mínimas legalmente establecidas y no exista disposición en contrario para cada especie. El régimen sancionador se regira por lo dispuesto en la Ley 53/82, de 13 de julio.
DISPOSIClON TRANSITORlA A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto y por un plazo máximo de 3 meses, tendrán validez los carnets hasta ahora expedidos para mariscar a flote y a ' pié, pero durante ese periodo deberán los interesados realizar todos los trámites necesarios para su inscripción en el censo marisquero y obtener así las correspondientes acreditaciones expedidas por el Departamento de Agricultura y Pesca.
DISPOSIClON DEROGATORIA Quedan derogados los artículos 17 a 20 del Decreto
171/86, de 1 de Julio, sobre Ordenación del Marisqueo en el País Vasco.
DlSPOSlClON FlNAL PRIMERA El Departamento de Agricultura y Pesca reconocerá los permisos para el ejercicio del marisqueo expedidos por otras
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. DlSPOSIClON FINAL
SEGUNDA Por el Departamento de Agricultura y Pesca se dictarán cuantas disposiciones exija el desarrollo del presente Decreto que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de abril de 1988 El Lehendakari, JOSE ANTONlO
ARDANZA GARRO. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOlKOETXEA
ASKORBE.