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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 152, jueves 31 de julio de 1986


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Otras Disposiciones y Acuerdos

Interior
1790

CIRCULAR del Departamento de Interior del Gobierno Vasco sobre fuegos forestales.

Reunida la Dirección de Protección Civil y los Servicios de

Agricultura y Montes de las Escelentísimas Diputaciones Forales de

Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, y a propuesta de éstas, recogidas en los

Actas de fecha 25 y 27 de Junio de 1986, se dicta la presente Circular en aplicación del Artículo 5 de la Ley de 81/1968 de 5 de Diciembre sobre Incendios Forestales. - Con el fin de evitar la declaración de incendios en los montes públicas y particulares, y proceder a su extinción cuando se produzcan, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de la citada Ley, - Considerando los fuegos forestales en su fase de extinción, un problema de Orden Público,

DISPONGO: 1.- Prohibiciones del uso del fuego

1.1 Queda terminantemente prohibido, sin previa autorización de

SEFOCONA en Gipuzkoa y Bizkaia, así como de los Servicios de

Agricultura y Montes en Araba, desde el 1 de Julio al 31 de Marzo inclusive, encender fuego en los montes y terrenos forestales cualquiera que sea el carácter de su título posesivo. .

1.2 Queda terminantememe prohibido, realizar operaciones de cualquier clase en que se emplee el fuego, aun cuando se trate de labores culturales, quemas de residuos, etc., en las fincas no forestales que disten menos de 400 metros de los límites de algún monte sea éste público o particular, tanto si está formado por especies arbóreas, como por material o pastizal.

1.3 Queda terminantemente prohibido, arrojar cigarrillos o cerillas mal apagados, tanto directamente como desde vehículos automóviles, ferrocarriles, etc., lanzas cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego a menos de 500 metros de distancia del monte o en zona más alejada si el control de dichos objetos escapa a los que los lancen. Los cazadores usarán tacos incombustibles.

2.- Autorizaciones de quema. 2.1 Fincas públicas n privadas.

La quema de maleza o matorral en cualquier finos d(· propiedad pública o particular de·berá solioitars(· autoriza(ión previa a

SEFOCONA en Gipuzkoa y Bizkaia, y al Departamento de Agricultura y

Montes en Araba, en modelos oficiales que facilitará la Guardería de

Montes, y Forestal, en su caso.

2.2 Vigencia de las autorizaciones.

La autorización de quema, se concederá por un plazo limitado y de acuerdo con la importancia de la zona y con el índice de perligrosidad existente, el cual podrá difundirse por la Prensa,

Radio y TV. locales y con arreglo a las condiciones siguientes:

a.- El solicitante dará cuenta al Guarda Forestal y a los Agentes de la Autoridad que correspondan a cada caso y zona: Ertzaintza, Guardia

Civil, Miñones y Policía Municipal, del día o días, en que vaya a realizar la operación.

b.- El solicitante abrirá calles cortafuegos de al menos diez metros de anchura, mediante la roza y limpieza del matorral, por el lado donde existan montes públicos o particulares poblados de arbolado de repoblación natural o artificial, o cubiertos de matorral.

c.- La quettur autorizada se verificará exclusivamente en dios frescos y en calma, durante las horas de la mañana y antes del mediodía, continuando la vigilancia después de terminada la operación para evitar su posible reproducción, garantizando la extinción total del fuego dos horas antes de la puesta de sol.

d.- En días de viento Sur o cuando el estado de peligro sea grande o máximo, quedará en suspenso la autorización, hasta que dicho estado sea pequeño o mediano sin viento Sur.

e- Las solicitudes de permisos de quema deberán ser informadas por el

Guarda Forestal.

f.- Se tendrá en todo caso medios y personal a mano necesarios para evitar la propagación del fuego.

2.3. Montes de utilidad pública.

Las quemas de matorral en montes de utilidad pública y la que interese realizar en fincas colindantes o enclavadas en los mismos, deberán solicitarse a SEFOCONA en Gipuzkoa y Bizkaia y al Departamento de Agricultura y Montes -en Araba, y se efectuarán bajo la presencia del Guarda Forestal encargado del monte.

Estos trabajos de quema serán suspendidos cuando el personal no cumpla estrictamente las órdenes del Guarda que presencia la quema, cuando se instente verificarlos en sitios que no fueran previamente autorizados o no se ponga especial cuidado en evitar la propagación del fuego a zonas que deben respetarse.

Cuando haya necesidad absoluta de encender fuego, como por ejemplo para cocción de alimentos de los pastores y operarios que permanezcan en los mismos, se realizará en hoyos de medio metro de profundidad, localizados en los sitios que designe el personal de Guardería

Forestal, limpiando antes perfectamente el suelo de materias combustibles en un radio de cinco metros alrededor del lugar, apagando éste con tierra al abandonarlo.

3.- Medidas Preventivas

3.1 Para acampamento en montes de utilidad publica catalogados, se exigirá el previo permiso de la Jefatura de Montes y/o Agricultura (SEFOCONA), que señalará los lugares a tal efecto.

Se podrá prohibir en cualquier época del año encender fuego y quemar maleza y matorral quedando, por tanto, en suspenso las autorizaciones de quema concedidas.

3.2 Cuando la gravedad de las circunstancias lo exigiese, queda autorizada la Jefatura de Montes y/o Agricultura (SEFOCONA), para restringir la libre circulación de personas y vehículos por el interior de los montes amenazados de incendio.

3.3 Los Servicios Territoriales y Forales de la Administración, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de precacución conducentes a la disminución del riesgo de propagación de incendios, mediante la limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre de las vías de comunicación, perímetros de protección en torno a viviendas, industrias y otras edificaciones, así como la instalación de los dispositivo, de seguridad precisos en hogares, ceniceros, basureros, estufas y salidas de humo.

3.4 Asimismo están obligadas las Entidadses concesionarias y particulares a llevar a efecto las mismas medidas de limpieza y seguridad respecto a los caminos, vías, lineas eléctricas, edificios e instalaciones industriales de su propiedad o dependencia.

3..5 Se efectuará la limpieza de vegetación y residuos en los parques y cargaderos de las explotaciones forestales en las condiciones que prescriba la Jefatura de Montes y/o Agricultura (SEFOCONA).

3.6 Los equipos empleados en trabajos dentro de zonas forestales estarán dotados de los elementos precisos para poder sofocar los conatos de incendios que se puedan producir.

3.7 En cuanto se observe la declaración de un incendio, se pasará aviso, por los medios más rápidos, a los Guardas Forestales más próximos, al Ayuntamiento, a los Agentes de la Autoridad: Ertzaintza,

Guardia Civil.

Miñones y Policía Municipal, y al vecindario, para que se presenten en el lugar del siniestro rápidamente provistos de razones y otras herramientas adecuadas para sofocar el incendio.

El Viceconsejero de Seguridad,

JUAN JOSE ARRIZABALAGA IBARBURU. ANEXO 1.- Obligaciones

Para mejor comprensión de la presente Circular, así como de una mayor difusión de los contenidos del articulado de la Ley, a continuación se redactan los siguientes textos:

1.1 Fase de alarma y/o aviso.

Referido al Artículo 10.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá intentar su extinción con la máxima urgencia si lo permitiese la distancia al fuego y su intensidad; en caso contrario, debe dar cuenta del hecho por el medio más rápido posible al Alcalde o Agente de la Autoridad más cercano, quien inmediatamente, lo comunicará a dicha primera autoridad local.

Las oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas o emisoras de radio, deberán transmitir con carácter de urgencia y gratuitamente, los avisos de incendio forestal que se les cursen sin otro requisito que la previa identificación de quien los curse o los facilite.

Ref. al Artículo 11.- El Alcalde, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal participará sin demora la existencia del incendio al Centro de Coordinación del Departamento de

Interior del Gobierno Vasco, que tomará las medidas que considere más oportunas con las asistencias técnicas que precisen.

1.2 Movilización de personas y utilización de recursos privados.

Ref. al Artículo 11.- El Alcalde, recabará el asesoramiento técnico del personal del ramo de montes sin perjuicio de tomar, de modo inmediato, las medidas pertinentes, movilizando los medios ordinarios o permanentes, de que disponga para su extinción, entre los que deberán ocupar un lugar destacado los grupos locales de pronto auxilio a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

Ref. al Artículo 12.- Cuando los medios permanentes de que se disponga no sean bastante para dominar cl siniestro, las Alcaldes podrán proceder a la movilización de las personas útiles varones con edad comprendida entre los dieciocho y sesenta años, así como del material cualquiera que fuera su propietario en cuanto lo estimen preciso para la extinción del incendio.

Las personas que sin causa justificada se negasen o resistiesen a prestar su colaboración o auxilio después de requeridos por la autoridad competente, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, sin perjuicio de pasar por el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Ref. al Artículo 14.- Si con motivo de los trabajos de extinción de fuegos forestales fuese necesario, ajuicio de la Autoridad, que los dirija, entrar en las fincas forestales o agrícolas, así como utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la quema de determinadas zonas que dentro de una normal previsión, se estime vaya a ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerlo, aun cuando por cualquier circunstancia no se pueda contar con la autorización de los dueños respectivos.

En estos casos, en el más breve plazo posible, se dará cuenta a la

Autoridad Judicial a los efectos que procedan.

Podrán utilizarse aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise para la extinción de incendios, así como las redes civiles y militares de comunicaciones, con carácter de prioridad, y los aeropuertos nacionales y bases aéreas militares, así como todos aquellos recursos públicos o privados que se precisen.

2.- Rehabilitación de Zonas afectadas

Ref. al Artículo 17.- En los montes de propiedad privada la

Administración Forestal, a petición de los particulares, podrá prestar ayuda técnica y medios materiales para la más rápida reconstrucción de la superficie incendiada.

3.- Infracciones y Sanciones 5.1.- Infracciones

Ref. al Artículo 30.- Sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los hechos que pudieran constituir delito y falta, las infracciones contra lo preceptuado en la presente Ley, serán denunciadas ante el

Departamento de Interior Por los Agentes de la Autoridad o de la

Administración Estatal, Autonómica, Foral, Territorial, Municipal, y por los Vigilantes Honorarios a que se refiere el artículo 6 que tengan conocimiento de la infracción dando parte al propio tiempo a los Servicios especializados.

La acción para denunciar en vio administrativa prescribe a los tres meses contados desde la fecha en que se realizó la infracción.

Ref. al Artículo 33.- Cuando de los expedientes administrativos que se instruyan resulta acreditada la existencia de un incendio o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta de que deban conocer los Tribunales Ordinarios, el Departamento de Interior lo pondrá en conocimiento de dichos Tribunales, a los efectos oportunos.

3.2 Sanciones

Todos los que quebranten lo dispuesto en esta Circular, aunque no hayan causado daños ni originado incendios, serán castigados con la sanción gubernativa que en su caso proceda.

4.- Formación Técnica

El Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a través de la

Direccion de Protección Civil, podrá promover la instrucción y formación de las Organizaciones de Pronto Auxilio que intervendrían en labores de extinción de fuegos forestales, contribuyendo, si ello fuere necesario, a dotarles de material en basa a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.

Lo que se hace público para general conocimiento y exacto cumplimiento con las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de infracciones a lo dispuesto en la presente.

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de Julio de 1986.


Análisis documental