N.º 105, viernes 30 de mayo de 1986
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Disposiciones Generales del País Vasco
Presidencia del Gobierno
1247
LEY 4/1986, de 23 de Abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Parlamento Vasco ha aprobado la LEY 4/1986, de 23 de Abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de
Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de
Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Partiendo de esta premisa, la presente Ley contempla, como objeto de regulación, la
Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por pertenecer a la total disponibilidad de ésta.
Comunidad Autónoma que hayan de actuar en las competencias estadísticas de ésta, aspecto que pertenece a su también exclusiva competencia de autoorganización.
Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sus propios fines y competencias, a que se refiere el Título I. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) La organización dedicada al desenvolvimiento de la actividad referente a dicha Estadística, a que se refiere el Título II. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las estadísticas de los Territorios Históricos y otros
Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el Título III.
Autónoma y, en consecuencia, ha de contener las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia.
Por otra parte, esta normativa legislativa se verá desarrollada por los
Programas Estadísticos Anuales que podrán contener, además, otras estadísticas no previstas en el Plan, así como, en su caso, por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.
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País Vasco.
Estadística para fines estatales, y la segunda dispone de competencia exclusive en materia de Estadística para sus propios fines y competencias. Dado que la competencia de cada uno de dichos Entes -Estado y Comunidad Autónoma- constituye un ámbito exclusivo y excluyente, el apartado 2 del artículo 3 de la
Ley establece que la Comunidad Autónoma podrá celebrar con el Estado Convenios de Cooperación a efectos del mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a la vez a la Estadística de aquélla y a la Estadística para fines estatales. Sin embargo, no se puede contemplar la celebración de estos Convenios como una mera posibilidad más; el mutuo aprovechamiento estadístico hace, ya, deseable dicha celebración, pero, por muy deseable que sea, la Ley no puede dejar a un lado que todo Convenio implica un acuerdo de voluntades sobre un contenido determinado y que, por este motivo, se puede llegar o no a su celebración; por otra parte, tampoco puede olvidar que, al menos desde un punto de vista meramente formal, el marco de los Convenios de Cooperación no agota la extensión de la competencia de la Comunidad Autónoma y del Estado. Por ello, la
Ley es congruente con estas premisas manifestando la deseabilidad de que se llegue a estos Convenios mediante la letra c) del apartado 1 del artículo 3, al formular también el principio de coordinación referido a los términos de dichos posibles Convenios.
Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. Los Planes serán objeto de desarrollo y ejecución mediante los Programas Estadísticos Anuales, que serán aprobados por Decreto del Gobierno, el cual podrá incluir en los mismos, además, otras estadísticas no previstas en el Plan.
Gobierno.
Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por parte de los órganos estadísticos competentes. Merece destacarse que la Ley prevé un sistema de suministro de información al margen del que sea necesario para su utilización en actividades estadísticas concretas, como instrumento idóneo para integrar bancos de datos y para configurar nuevas estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza.
Estadístico", institución clave en la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que la Ley parte de la total sujeción de aquélla a dicho deber, en los términos establecidos en el Capítulo señalado.
19.3 que establece que el suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
Sancionador", castigando con mayor dureza las reincidencias, el suministro de información falsa o sustancialmente incompleta, el incumplimiento de la obligación de suministro, el del deber de secreto estadístico y la suplantación de personalidad del personal estadístico.
Ayuntamientos, aunque no se debe confundir esta actuación, que se refiere a una materia cuya competencia no les corresponde por ser propia de la Comunidad
Autónoma, Ente institucionalmente diferente a aquéllos, con la actuación que los mismos puedan llevar a cabo en relación a la competencia estadística que, en su caso, tengan atribuida como propia por su normativa reguladora y que se contempla en el
Título III.
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo
Administrativo de la Comunidad Autónoma, a fin de que la autonomía de que vaya a disponer, propia de los Entes Institucionales, redunde en beneficio de la imparcialidad y especialización necesarias en la actuación estadística. El Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística queda adscrito al
Departamento de Economía y Hacienda, si bien podrá modificarse esta adscripción por Decreto.
Vasco de Estadística no es el único Ente competente en materia estadística. Los
Departamentos del Gobierno, así como en los términos señalados las Diputaciones
Forales y los Ayuntamientos, pueden actuar, también en relación a la
Estadística de la
Comunidad Autónoma de Euskadi; para ello, la Ley impone como única condición que se doten de un órgano estadístico específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos.
De esta manera, serán tales órganos estadísticos específicos que estén constituidos en cada momento los que, junto con el Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo. La
Ley reserva al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las funciones de
Planificación y Normalización y contempla la distribución de la función de
Producción, pretendiendo, de una parte, reforzar la autoridad estadística del
Instituto como condición necesaria para obtener resultados homogéneos y comparables y, de otra, facilitar la actuación de quienes deseen tomar parte de la producción estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Autónoma de Euskadi no se agota con el nivel operativo señalado, ya que la Ley orea dos órganos, la Euskal Estatistika-Batzordea/ Comisión Vasca de
Estadística y el Euskal Estatistika Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, la primera como órgano de participación de las diferentes Administraciones públicas, autonómica, foral y local, y el segundo como órgano de relación entre productores y usuarios de información estadística. Tales órganos, que se integrarán en la Organización
Estadística de la
Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel consultivo, no implican la creación de una nueva infraestructura administrativa, dado que la Ley establece que los medios que precisen el Consejo y la Comisión para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el
Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
Capítulo II se regula la creación, competencias y otros aspectos del Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. El Capítulo III establece las competencias de los Departamentos del Gobierno y sus Entes Institucionales en esta materia. Por último, los Capítulos IV y V se refieren a la Euskal
Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y al Euskal
Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
Territorios Históricos y de los demás Entes Públicos no pertenecientes a la
Administración General o Institucional del Estado o de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, comprendidos en el ámbito territorial de ésta.
Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. En cuanto a los demás Entes
Públicos, la Ley parte de la normativa que, en su caso, regule sus estadísticas.
Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y han de ser objeto de información al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, todo ello en aras de lograr un mejor aprovechamiento de su actividad estadística.
Consejo.
Comunidad Autónoma de Euskadi
Vasco tendrá como ámbito material la situación y evolución económicas, sociales y demográficas de la misma y, en general, cualquier cuestión relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha Comunidad Autónoma.
Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Euskadi se regirá por la presente Ley así como por las demás Leyes emanadas de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística o al Director General de éste, en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno.
Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
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2 de este artículo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permitan la comparabilidad entre las estadísticas propias y con las de otras Administraciones, en particular con las de la Comunidad Económica Europea. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Publicidad de los resultados.
Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares.
En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la
Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las normas reglamentarias que los establezcan.
Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente.
Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
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Estatistika-Erakundea/Instituto
Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del Plan, en base a los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Euskal
Estatistika-Batzordea/ Comisión Vasca de Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de
Estadística y el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Podrán asimismo colaborar en la elaboración del
Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal
Estatistika-Batzordea/ Comisión Vasca de Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como
Proyecto de Ley.
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Planes y
Programas Estadísticos Anuales
Ley podrán realizar estadísticas no incluidas en el Plan y en los Programas
Estadísticos Anuales, en relación a los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Decreto, previo informe preceptivo del
Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico.
Estadística sólo podrá realizar este tipo de estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.
Históricos, de las Entidades Locales, así como los demás órganos y Entes
Públicos comprendidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad y las asociaciones y demás corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, vendrán obligados a suministrar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, la información que reglamentariamente se determine.
Administración general o institucional del Estado la información que reglamentariamente se determine.
General, que gestionará el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- El personal que realice actuaciones estadísticas frente a los sujetos obligados a suministrar la información, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad. En el supuesto de que la actuación de obtención de información se lleve a cabo mediante la celebración de contratos o convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se estará al contenido específico de unos y otros. La identificación pública como Agente de la Autoridad de dicho personal, se regulará reglamentariamente.
Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente Ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- No obstante, previo informe del Euskal
Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, podrá destruirse aquella información que no se considere necesario conservar, cualquiera que sea el soporte en que se encuentre.
Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales son oficiales. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Además, el Gobierno podrá declarar oficiales cualquiera de las estadísticas previstas en el artículo 8 de la presente Ley. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán de aplicación obligatoria en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Los datos identificables como propios de personas concretas, a excepción de los que sean de conocimiento público y notorio.
Quedarán comprendidos dentro de esta última consideración los datos que hubieren sido objeto de publicación o edición por quienes no estén sujetos al secreto estadístico.
Sin embargo, no se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión administrativa de los Entes Públicos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Los datos cuyo secreto esté amparado por normas específicas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- El deber de secreto estadístico ampara los datos administrativos, aportados a efectos estadísticos, de la misma manera que lo haga respecto a los datos estadísticos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los Ficheros-Directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros Entes, y sus correspondientes emplazamientos, denominación, actividad y un indicador de tamaño a efectos de clasificación. La difusión de tales Ficheros-Directorios se regulará reglamentariamente. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística, facilitará a los demás órganos de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder correspondiente a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de
Estadística y Programas Estadísticos Anuales, que dichos órganos necesiten para sus actuaciones estadísticas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>5.- Estos órganos estadísticos facilitarán a los integrantes de la Organización Estadística contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder, correspondiente a las estadísticas a que se refiere el artículo 8, que aquéllos hayan realizado y que éstos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
Estadística a nivel operativo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>7.- A fin de preservar el anonimato de las informaciones obtenidas al amparo del artículo 10, los datos identificativos de las personas informantes serán tratados y almacenados separadamente del resto de los datos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Como regla general se utilizarán técnicas apropiadas para evitar la ligazón directa entre ambos grupos de datos.
Administración cumpla con el deber de secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa realizada en documento escrito. <P ALIGN=“JUSTIFY”>5.- La vigencia del deber de secreto estadístico no estará sometida a más alteraciones que las previstas en el presente artículo.
Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo Quinto del presente
Título.
Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todo incumplimiento de lo dispuesto el Título I de la presente Ley, así como en las demás normas que la complementen o desarrollen. <P ALIGN=“JUSTIFY”>El incumplimiento de suministro de información a que se refiere el artículo 13, sólo podrá ser sancionado cuando el sujeto obligado haya sido requerido con constancia escrita.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 1, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Las que tengan por objeto la falta de suministro o el suministro de información sustancialmente incompleta. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando no estén contempladas en el apartado 3. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta mil una y un millón de pesetas, las siguientes infracciones:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 2, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Las que tengan por objeto el suministro de información falsa. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando se ocasione algún perjuicio a los interesados, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a otras personas.
Registro
General a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley alegaran tener la condición de personal estadístico con intención de obtener información, serán sancionadas con multa de 250.000 a 1.000.000 de Ptas., salvo que el beneficio estimado obtenido sea superior a dicha cifra, en cuyo caso podrán ser sancionadas por una cuantía no superior a dicho beneficio. En los mismos términos serán sancionados quienes incitaren u ordenaren la realización de dicha actuación.
EUSKADI <P ALIGN=“JUSTIFY”>CAPITULO PRIMERO <P ALIGN=“JUSTIFY”>DISPOSICIONES GENERALES <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 26.- Configuración <P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- La actuación referente a la Estadística de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, se llevará a cabo, en los términos previstos en la presente Ley, por:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieren constituido en su seno un órgano estadístico específico. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las Diputaciones Forales, únicamente en el supuesto de que tuvieren constituido en su seno su correspondiente órgano estadístico específico y asuman la ejecución en su respectivo Territorio de estadísticas contenidas en el Plan Vasco de Estadística, en los términos fijados por el mismo o por los
Programas
Estadísticos Anuales que lo desarrollen. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Los Ayuntamientos, agrupados o a título individual, únicamente en el supuesto de que tuvieren constituido en su seno su correspondiente órgano estadístico específico y tuvieren asignadas competencias en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de
Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de
Estadística.
Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes órganos y Entes:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Los órganos estadísticos específicos contemplados en las letras b), c), y d) del apartado anterior. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de
Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de
Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Los citados órganos y Entes, integrantes de la
Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participan de la misma a dos niveles, de la siguiente manera:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) A nivel operativo: los previstos en las letras
a) y b) del apartado 2 anterior. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) A nivel consultivo: los previstos en las letras
c) y
d) del apartado 2 anterior. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- Las funciones de Planificación y Normalización de la actividad estadística de dicha Organización Estadística, están centralizadas en el Euskal Estatistika-Erakundea/ Instituto Vasco de Estadística y las de
Producción están distribuidas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en la Ley del
Plan
Vasco de Estadística y en la normativa que las desarrolle.
Estadística, no reservados al mismo, corresponderá al Gobierno, salvo que éste atribuya tal competencia al Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el
Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística o a dicho organismo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno, de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26, se regularán por su normativa propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Ley para estos últimos.
ESTADÍSTICA <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 28.- Creación <P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- Por la presente Ley se crea el Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo
Administrativo de la Comunidad Autónoma de Euskadi. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- El Instituto queda adscrito al Departamento de
Economía y Hacienda. Esta adscripción podrá ser modificada por Decreto del
Gobierno. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 29.- Competencias <P ALIGN=“JUSTIFY”>En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de
Euskadi corresponde al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística el ejercicio de las siguientes competencias:
/p>
Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>- Dirección y Coordinación de la actuación estadística.
Anuales, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o Entes distintos al Instituto. <P ALIGN=“JUSTIFY”>- Anuncio de la existencia de dichos resultados en el
Boletín Oficial del País Vasco. <P ALIGN=“JUSTIFY”>- Emisión de informe preceptivo, previo a la firma de cualquier Acuerdo o Convenio de contenido estadístico con otras
Administraciones.
Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los Institutos Estatales, Regionales y, en su caso, Internacionales de
Estadística.
b) del apartado 2 del artículo 26 con otros organismos no contemplados en la letra anterior. A tal fin, aquéllos comunicarán al Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto
Vasco de
Estadística tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren, en la forma que reglamentariamente se determine. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Establecimiento de las bases del Banco de Datos
Estadístico sobre la información referida al ámbito material del artículo 1 de la presente Ley, la integración de la información general de este carácter, así como la implementación y el mantenimiento de aquél. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a todos sus niveles territoriales.
a) del apartado 3 del artículo 26 y la elaboración de los criterios de homogeneización de aquélla con los de otras organizaciones estadísticas dentro y fuera del
Estado, a efectos de comparabilidad de resultados. En particular, el Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, examinará y aprobará los cuestionarios estadísticos a utilizar por los integrantes de la Organización
Estadística y mantendrá, con carácter público, un Registro Central de aquéllos. Igualmente, los órganos y
Entes de las Administraciones Públicas no integrantes de la Administración general o Institucional del Estado ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi remitirán al
Instituto ejemplares documentados de los formularios administrativos que utilicen. <P ALIGN=“JUSTIFY”>h) Ser oído en el diseño y reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma, que por su naturaleza puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística, de forma que se optimice el aprovechamiento de dichas innovaciones, contribuyendo adecuadamente a satisfacer las necesidades estadísticas de la
Comunidad Autónoma, en general, y del Instituto, en particular.
Ficheros-Directorios de cualquier tipo, a utilizar por los órganos y Entes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo obligatoria la participación de éstos en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de su ámbito sectorial. <P ALIGN=“JUSTIFY”>j) Las señaladas en la Disposición Adicional
Primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios
Históricos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>k) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>l) Preparación de anteproyectos de Ley y de proyectos de disposición administrativa que se refieran a su actividad estadística, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión
Vasca de Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”><P ALIGN=“JUSTIFY”>m) Las que no hayan sido expresamente conferidas a los demás integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplados en el artículo 26. <P ALIGN=“JUSTIFY”>n) Las que le atribuyen otros preceptos de la presente
Ley.
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística existirá la Dirección
General así como los demás órganos que se oreen en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Instituto. Su titular será nombrado y cesado por el Lehendakari, previa deliberación del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Corresponderán a la Dirección General del Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las siguientes competencias:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) La representación extrajudicial del Instituto.
Estadística dispondrá de los siguientes recursos financieros:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) El importe de las tasas que graven la prestación de servicios u otras actividades por él realizadas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Las transferencias autorizadas por los
Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las cantidades que deba percibir la Comunidad
Autónoma de Euskadi como consecuencia de la celebración de Convenios de Cooperación con el Estado y otros Entes Públicos, por razón de actividades desarrolladas por el
Instituto. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) El precio de los ejemplares que edite, así como el rendimiento de los bienes y derechos que, en su caso, le puedan corresponder.
Vasco de Estadística se regirán por lo que se derive de lo dispuesto en la Ley
12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del
País Vasco, y demás normas que la complementen o desarrollen.
INSTITUCIONALES <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 33.- Competencias <P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- En materia de Estadística de la Comunidad
Autónoma de
Euskadi, corresponden a los Departamentos del Gobierno Vasco las siguientes competencias:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Elaboración del Plan Estadístico Departamental a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la presente Ley, que incluirá, al menos: el listado general de las operaciones estadísticas de interés para el Departamento; el listado concreto de aquéllas que el
Departamento desee abordar en el periodo de vigencia del Plan, que no será inferior a cuatro años; el orden de prioridad de estas últimas y una estimación de los recursos humanos y económicos para su adecuada realización. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Colaboración con el Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan
Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas que se derivan de las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, observando en todo caso lo establecido en las letras c) y d) del artículo 29. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en la Sección primera del Capítulo 3 del Título I. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Publicación de los resultados de las estadísticas a que hace referencia la letra b) de este apartado 2, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Instituto, y difusión de aquéllos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Participar en la elaboración y actualización de los
Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en la letra i) del artículo 29. <P ALIGN=“JUSTIFY”>g) Preparación de los proyectos de Decreto y aprobación de Ordenes u otras disposiciones legales en el ámbito de sus competencias estadísticas, facilitando copia de los mismos a la Euskal
Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
Estadística, como órgano de participación en la Estadística de la Comunidad
Autónoma de Euskadi de los órganos y Entes en ella representados, con las siguientes competencias:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Emisión de informe preceptivo a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de la presente Ley, así como en el párrafo segundo del artículo
9 de la Ley 27/)983 de 25 de Noviembre. El informe se incorporará al que preceptivamente deba realizar el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Emisión de informe preceptivo sobre el contenido de cada Programa Estadístico Anual, que acompañará a la propuesta que sobre éste se presente anualmente a la aprobación del Gobierno. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Emisión de informe preceptivo sobre los proyectos de
Ley o Decretos distintos de los previstos en las letras anteriores, que sean de materia estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Emisión de informes sobre cuestiones estadísticas que le sean solicitados por el Gobierno, el Lehendakari, los Consejeros, los
Diputados Generales o el Director General del Instituto.
Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará presidida por el
Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, cuyo Director General ocupará el cargo de Vicepresidente.
Actuará como Secretario un técnico de dicho Instituto. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Cada Departamento del Gobierno dispondrá de un vocal en la Comisión. <P ALIGN=“JUSTIFY”>3.- Cada Diputación Foral dispondrá de un vocal en la
Comisión.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>- Coordinar, en su caso, la actividad estadística en su respectivo organismo y <P ALIGN=“JUSTIFY”>- Ser el interlocutor técnico del mismo con el Euskal
Estatistika-Erakundea/ Instituto Vasco de Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>5.- También formará parte de dicha Comisión como vocal, un representante de los Municipios, con su correspondiente suplente, designados en los términos que se disponga reglamentariamente. <P ALIGN=“JUSTIFY”>6.- Además de los componentes de la Comisión señalados en los apartados anteriores, podrán asistir a sus reuniones los máximos responsables de cada área de actuación del Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
Estadística, como máximo órgano consultivo que asegure la relación entre productores y usuarios de información estadística, promueva su entendimiento y facilite la coordinación de la actividad estadística entre los primeros y el uso de metodologías comunes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 38.- Competencias <P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de
Estadística estudiará y expondrá su opinión y recomendaciones sobre:
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Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el Secreto Estadístico, en los casos en que se planteen diferentes interpretaciones. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) La adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizados por la
Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en su actividad estadística. Los cambios que reglamentariamente se deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) El contenido del Banco de Datos Estadístico de la
Comunidad Autónoma a que se refiere la letra e) del artículo 29 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Los conflictos que se puedan presentar entre los organismos y Entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, en el desarrollo de sus respectivas competencias e, igualmente, los que se puedan dar entre dicha Organización Estadística y otros organismos estadísticos ajenos a la
Comunidad Autónoma de Euskadi. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Los proyectos concretos en materia estadística que se sometan a su consideración. <P ALIGN=“JUSTIFY”>g) Cualquier otra cuestión que le plantee el
Gobierno, o el Instituto o que sea suscitada por los propios miembros componentes del
Consejo, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- En todo caso, corresponde al Consejo la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
Estadística estará presidido por el Consejero del Departamento del Gobierno al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística y su Vicepresidente será el Director General del mismo, actuando como Secretario un técnico de dicho Instituto.
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Tres representantes del Parlamento Vasco y uno por cada una de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba,
Bizkaia y Gipuzkoa, designados por sus respectivos Presidentes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Los vocales de la Euskal
Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y sus suplentes. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Tres representantes de las Asociaciones de empresarios y otros tres de las Centrales Sindicales más representativas nombrados por el
Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social a propuesta de sus respectivas organizaciones. <P ALIGN=“JUSTIFY”>d) Tres representantes de las Universidades con sede en el País Vasco, nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e
Investigación, a propuesta de los respectivos Rectores. En todo caso, corresponde al de la Universidad del País Vasco la propuesta de dos de ellos. <P ALIGN=“JUSTIFY”>e) Un representante de las Cámaras de Comercio de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, nombrado por el Consejero de Industria y
Comercio, a propuesta conjunta de las mismas. <P ALIGN=“JUSTIFY”>f) Un representante de la Federación de
Consumidores vascos, nombrado por el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de dicho organismo. <P ALIGN=“JUSTIFY”>g) Tres miembros que podrá nombrar el Consejero del
Departamento al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto
Vasco de Estadística, en atención a sus méritos profesionales y/o académicos y a su aportación a la estadística.
Estadística actuará en Pleno y en Comisión Ejecutiva, de acuerdo con su
Reglamento de funcionamiento interno. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- El Consejo podrá crear en su seno Grupos de
Trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas no pertenecientes al
Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hayan creado, será cubierta por un técnico del Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, designado, a tal efecto, por su Director General.
Consejo elabore en el desarrollo de sus competencias, presentará anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y perspectivas de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada al Gobierno para su información y hecha pública. <P ALIGN=“JUSTIFY”>4.- Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Instituto, con cargo a su presupuesto.
Históricos <P ALIGN=“JUSTIFY”>1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidos formalmente en la citada Ley, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística, cumpliendo las normas previstas en el presente Título. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- La realización de dichas estadísticas se coordinará técnicamente a través del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística con la actuación referente a la Estadística de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
Públicos <P ALIGN=“JUSTIFY”>Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o
Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales
Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 43.- Normativa reguladora <P ALIGN=“JUSTIFY”>Las estadísticas de los Entes a que se refieren los artículos 41 y 42 se regirán por las siguientes normas:
<P ALIGN=“JUSTIFY”>a) Las contenidas en el presente Título III. <P ALIGN=“JUSTIFY”>b) Las contenidas en el Título I y en su desarrollo reglamentario, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el resto del presente
Título. <P ALIGN=“JUSTIFY”>c) Las que se refieran a las estadísticas específicas de los citados Entes, que hubieren sido dictadas por la Comunidad Autónoma de
Euskadi o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en las letras anteriores.
41 y 42.
42, habrán de dar traslado al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística de todos los resultados obtenidos en relación a sus estadísticas, en el plazo del mes siguiente a su obtención. <P ALIGN=“JUSTIFY”>2.- Los citados Entes remitirán, también, al
Instituto, toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, les sean solicitadas por el mismo. Como norma general, la información estadística se transmitirá en la forma más agregada que permita el uso al que se destina. <P ALIGN=“JUSTIFY”>DISPOSICIÓN ADICIONAL
Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística <P ALIGN=“JUSTIFY”>El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de
Estadística iniciará sus actividades cuando lo disponga el Gobierno mediante
Decreto. <P ALIGN=“JUSTIFY”>En tanto ello no se produzca, las competencias del
Instituto serán desempeñadas por la Dirección de Estadística del Departamento de Economía y Hacienda. <P ALIGN=“JUSTIFY”>El presupuesto del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto
Vasco de Estadística correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, será aprobado por el Gobierno, quien dará cuenta del mismo a la
Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes.
Dicho presupuesto se formará integrando, en la forma que determine el Gobierno, todas las partidas, también las correspondientes a los medios personales y materiales, incluidas en los Presupuestos Generales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran afectas a la Dirección de Estadística.
Ley del Plan Vasco de Estadística, en un plazo no superior a un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. <P ALIGN=“JUSTIFY”>En tanto no se apruebe el Plan Vasco de Estadística, se desarrollarán Programas Estadísticos Anuales con el contenido que determine el
Gobierno conforme a lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley. <P ALIGN=“JUSTIFY”>Cuarta.- La Euskal
Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística <P ALIGN=“JUSTIFY”>En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco quedará constituida la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y en un plazo no superior a seis meses, a contar igualmente desde aquella fecha, el
Gobierno aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de dicha Comisión.
Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística <P ALIGN=“JUSTIFY”>En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará constituido el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística y en un plazo no superior a un año, a contar igualmente desde aquella fecha, el
Consejo aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.
Anuales <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 8.- Estadísticas no incluidas en los
Planes y
Programas Estadísticos Anuales
EUSKADI <P ALIGN=“JUSTIFY”>CAPITULO PRIMERO <P ALIGN=“JUSTIFY”>DISPOSICIONES GENERALES <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 26.- Configuración <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 27.- Regulación
INSTITUCIONALES <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 33.- Competencias
Históricos <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 42.- Estadística de otros Entes
Públicos <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 43.- Normativa reguladora <P ALIGN=“JUSTIFY”>Artículo 44.- Información
Vasco de Estadística <P ALIGN=“JUSTIFY”>Tercera.- El Plan Vasco de Estadística <P ALIGN=“JUSTIFY”>Cuarta.- La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión
Vasca de Estadística <P ALIGN=“JUSTIFY”>Quinta.- El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo
Vasco de Estadística