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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 230, martes 12 de noviembre de 1985


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Interior
2333

DECRETO 345/85, de 5 de Noviembre, por el que se regula el Juego mediante boletos.

Establecida la competencia exclusiva de la Comunidad autónoma del

País Vasco en materia de Casinos, Juegos y Apuestas por el Articulo

10.35 del Estatuto de Autonomía, competencia materializada más tarde mediante el Real Decreto 3257/82, de 15 de Octubre, y teniendo presente la habilitación prevista en el Artículo 1 del Real

Decreto-Ley 16/1977, de 25 de Febrero, se hace preciso establecer una nueva regulación del Juego mediante boletos distinta de la hoy vigente, que ha quedado superada en los tiempos actuales por la introducción de nuevas técnicas que hacen posible, por un lado, incrementar enormemente el volumen y la agilidad y rapidez en la práctica del mismo y en la obtención de los premios, de tal forma que hoy día el juego mediante Boletos, en sus distintas modalidades posibles, puede llegar de forma masiva al ciudadano, circunstancia ésta que hace de todo punto necesario el establecimiento de unos cauces legales adecuados a la situación actual.

Teniendo en cuenta esta no despreciable realidad, el presente Decreto pretende fudamentalmente establecer el marco jurídico legal del juego de Boletos, sin agotar a priori las múltiples posibles modalidades del mismo, fijando, eso así, las condiciones a que se someterá el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones administrativas, delimitando claramente los mecanismos que garanticen la inexistencia de fraude o manipulación frente al administrado y, por último, previendo un sistema de control y un régimen sancionador que haga posible la consecución de lo anteriormente expuesto.

En su virtud, previa deliberación y aprobación de Consejo de Gobierno.

DISPONGO: Articulo 1.- Queda autorizada la práctica del juego mediante boletos, en sus distintas modalidades, debiendo ajustarse en cuanto a sus características y desarrollo a lo prescrito en el presente Decreto y a sus disposiciones complementarias.

Artículo 2.- El juego regulado en el presente Decreto, consistirá en la adquisición de los boletos en establecimientos públicos y privados, mediante el pago de un precio cierto, pudiendo obtenerse, en su caso, premios en metálico.

Artículo 3.- 1. El juego regulado en el presente Decreto sólo podrá practicarse mediante los boletos debidamente autorizados por la

Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco.

2. La venta de los boletos se producirá:

A) Al distribuidor, mediante la adquisición de los mismos a la persona jurídica explotadora del juego.

B) Al establecimiento o punto de venta al público, mediante la adquisición de los boletos a la persona jurídica explotadora del juego y/o al distribuidor.

C) Al usuario del juego, mediante la compra directa de los boletos al titular del establecimiento o punto de venta. '

Artículo 4.- El boleto consistirá en una base de cartulina que deberá reunir, como mínimo, las siguientes características:

A) Tamaño mínimo 30 mm. x 70 mm.

B) Tener impreso un número no inferior a tres casilleros cubiertos de manera que quede totalmente garantizada la seguridad de cada uno de los símbolos de los boletos.

C) Tener un número de validación único e irrepetible que asegure la imposibilidad de sostitución frauduIenta de boletos.

D) Contener las instrucciones necesarias para, sin que el boleto sea perjudicado, proceder bien mediante el cortado del boleto, el raspado de los casilleros, o cualquier otra operación, al examen de casilleros y, en su caso, de las combinaciones de símbolos premiados.

E) Tener un número de serie que permita la identificación individual de cada boleto.

F) Tener el precio del boleto.

Artículo 5.- 1. Adquirido el boleto por el jugador, la comprobación de la existencia o no del premio, se verificará de acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios boletos, resultando premiados aquéllos en los que aparezca bien un número o combinación de números, símbolo o combinación de símbolos determinados anteriormente en las propias instrucciones.

2. Los premios iguales o inferiores a 25.000,- pesetas serán hechos efectivos por el titular del establecimiento o punto de venta vendedor de los mismos.

3. Los premios superiores a dicha cuantía serán hechos efectivos por la Empresa explotadora del juego, o en u caso, en la forma debidamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

4. El precio de los boletos será como mínimo de 50 pesetas unidad, no pudiendo exceder en ningún caso de 500 pesetas.

Artículo 6.- 1. El órgano competente para otorgar las autorizaciones de explotación y gestión del juego regulado en el presente Decreto será la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco, que lo hará a instancia de aparte interesada.

2. Los solicitantes de la autorización aludida en el párrafo anterior deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

A) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima.

B) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado de 15 millones de pesetas, cuya cuantía no podrá verse minorada durante la existencia de la autorización.

Artículo 7.- La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

A) Copia de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus

Estatutos, así corno copia de su inscripción en el Registro Mercantil.

B) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario o legal de la Sociedad .

C) Memoria explicativa del programa de actividades de la sociedad en la que habrán de constar los medios técnicos y personales de que se dispone para gestionar o explotar el juego de boletos; así como una evaluación de los recursos económicos y de las previsiones de explotación y rentabilidad.

D) Memoria explicativa del desarrollo del juego, del sistema de validación de los boletos y del conjunto de garantías que la persona jurídica solicitante ofrezca para la evitación del fraude, manipulación y sustitución de aquéllos.

Artículo 8.- 1. La Dirección de Juego y Espectáculos, una vez comprobada la documentación y requisitos a que hacen referencia los artículos anteriores, notificará al solicitante que, en un plazo no superior a un mes, a partir del día siguiente al del recibo de la misma, deberá formalizar fianza por valor del 20% del capital social, con un mínimo de cinco millones de pesetas, a favor de la

Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en la Tesorería

General del Gobierno Vasco.

2. Una vez formalizada la fianza a que hace referencia el párrafo anterior, la Dirección de Juego y Espectáculos procederá a otorgar a la Sociedad, autorización para gestionar o explotar una o varias de las posibles modalidades de juego mediante boletos.

Artículo 9.- La fianza, a que hace referencia el Artículo anterior, podrá constituirse en metálico o mediante aval, y deberá mantenerse en tanto dure la indicada autorización por la cuantía máxima de su importe, quedando afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias, asi como de cualquier otra cantidad que adeude a la

Administración de la Comunidad Autónoma, Diputaciones Forales y

Entidades Locales, como consecuencia del desenvolvimiento de la actividad relacionada con las autorizaciones que se refiere el presente Decreto.

Artículo 10.- Las autorizaciones reguladas en el presente Decreto tendrán una duración máxima de cinco años y serán renovables por períodos de igual duración.

La solicitud de renovación de la autorización habrán de presentarse ante la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco, al menos con tres meses de anteIación a la fecha de extinción de ésta, y deberá especificar aquellos extremos de la documentación a que se refiere el Artículo 7º que hubieren experimentado modificación en su contenido.

Artículo 11.- La Dirección de Juego y Espectáculos podrá declarar la caducidad de las autorizaciones reguladas en el presente Decreto en los siguientes casos:

A) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para su otorgamiento.

B) Cuando no se repusiera el importe total de la fianza, a que hace referencia el Artículo 8º en el plazo de 30 días a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento correspondiente.

Artículo 12.- La Dirección de Juego y Espectáculos podrá declarar extinguida la autorización la explotación y gestión del -juego reguIado en el presente Decreto, por las siguientes causas:

A) Por voluntad de la Empresa titular de la autorización, manifestada por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos.

B) Por impago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

C) Por la comprobación de falsedad en alguno de los datos o documentos aportados junto con la solicitud. Artículo 13.- Los titulares de los establecimientos que pretenden vender boletos, deberán formular la correspondiente comunicación dirigida al Director de Juego y Espectáculos, en la que deberán hacer constar los siguientes datos:

1. Nombre, apellidos, domicilio, documento nacional de identidad si se trata de personas físicas.

2. Tratándose de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal, y nombre, apellidos y domicilio del representante de la misma.

3. Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento o punto de venta de boletos.

4. Nombre de la empresa explotadora autorizada.

5. En su caso, nombre y apellidos del distribuidor autorizado que suministre boletos al establecimiento o punto de venta comunicante.

Artículo 14.- Los establecimientos o puntos de venta deberán conservar en el local, a disposición del jugador, copia de la comunicación a que se refiere el Artículo anterior, sellada por la

Dirección de Juego y Espectáculos, así como hoja explicativa del juego.

Articulo 15.- 1. Queda prohibida la venta de los boletos a que se refiere en el presente Decreto a los menores de edad.

2. Igualmente se prohibe la venta al público de dichos boletos en los

Colegios, Academias y Centros de Enseñanza en general, y en sus accesos.

Articulo 16.- La tasa fiscal aplicable a los boletos instantáneos es el veinte Por ciento del importe del precio de venta al público de cada boleto.

Artículo 17.- 1. La activid de distribución de boletos deberá ser autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos. '

2. La Empresa gestionadora o explotadora de juego regulado en este

Decreto, remitirá a dicho órgano administrativo, la relación de sus distribuidores, en la cual se hará constar nombre, apellidos y domicilio acompañando todo ello de la fotocopia del Documento

Nacional de Identidad. La empresa explotadora podrá, a su vez solicitar autorización para ejercer por sí misma, actividades de distribución de boletos.

3. La Dirección de Juego y Espectáculos, previas las comprobaciones oportunas respecto de las personas y sus antecedentes, autorizará o, en su caso, denegará el otorgamiento de dicha autorización.

4. La Empresa explotadora o gestionadora comunicará, con los mismos requisitos exigidos en el párrafo 2° del presente artículo, a la

Dirección de Juego y Espectáculos, cualquier modificación, alta o baja, que se produzca en la relación de distribuidores, para su autorización.

Artículo 18.- 1. El porcentaje de premios, en cualquiera de las modalidades de juego, será como mínimo del cuarenta Por ciento, computado sobre el total de boletos de cada stock.

2. El número de boletos de cada stock, será como mínimo de quinientos mil.

3. La persona jurídica que pretenda obtener la autorización para explotar y gestionar el juego regulado en el presente Decreto, deberá acompañar a la solicitud junto con la memoria explicativa del juego, documento ilustrativo del número de boletos del primer stock que pretenda poner en circulación, el porcentaje de premios a repartir y·su distribución concreta por su distinta importancia o cuantía.

4. Cuando la empresa autorizada para la explotación o gestión del juego regulado en el presente Decreto pretendiera poner en circulación un nuevo stock de una misma modalidad de juego, deberá comunicarlo así a la Dirección de Juego y Espectáculos con un mes de antelación, con referencia a los extremos a que se refiere el apartado anterior, debiendo en cualquier caso ajustarse al porcentaje mínimo y demás condiciones exigidas. Cualquier modificación de los extremos aludidos necesitará de la correspondiente autorización.

5. Cuando la empresa autorizada para la explotación o gestión del juego regulado en el presente Decreto pretendiera poner en circulación un stock de una nueva modalidad de juego, deberá remitir, con un mes de antelación, a la Dirección de Juego y Espectáculos memoria en la que se haga constar todos los extremos a que se refiere el apartado tercero del presente artículo, que autorizará o denegará la puesta en circulación del nuevo stock.

6. Cuando la empresa autorizada para la explotación o gestión del juego regulado el presente Decreto pretendiera dar por finalizado un stock de boletos antes de haber vendido en firme la totalidad del mismo, y siempre que el porcentaje de boletos aún no vendido no exceda del diez por ciento del total del stock, deberá comunicarlo asi a la Dirección de Juego y Espectáculos, indicando la cuantía de los premios que quede por repartirse. El importe de dichos premios será entregado a Entidades Benéficas o Culturales, Públicas o

Privadas, del País Vasco, en el plazo de un mes a partir de la comunicación, acreditando dicha entrega ante la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 19.- 1. La Empresa gestionadora o explotadora del juego regulado en este Decreto, podrá solicitar de la Dirección de Juego y

Espectáculos, la preceptiva autorización, para la realización de la actividad publicitaria.

2. La Empresa gestionadora del juego, deberá presentar ante la

Dirección de Juego y Espectáculos, junto con la solicitud copia del precontrato de publicidad realizado, memoria explicativa detallando las características, tipos de publicidad a realizar, medios de comunicación social donde se vaya a insertar y formato de los anuncios.

3. La Dirección de Juego y Espectáculos, examinada la documentación presentada, procederá en su caso, a conceder la oportuna autorización para la realización de la actividad pubIicitaria.

4. La duración de la campaña publicitaria deberá de tener una duración máxima de 30 días naturales por cada modalidad del juego, y se someterá a lo dispuesto en el vigente Estatuto de la Publicidad.

5. Se autoriza la instalación y colocación en los establecimientos autorizados para la venta de boletos de un rótulo indicaivo no luminoso con unas dimensiones máximas de 100 x 100 cm., conteniendo la denominación de la modalidad del juego y sus características principales. Su colocación se realizará de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas Municipales respectivas.

Artículo 20.- 1. La publicidad realizada en la prensa diaria o periódica, se insertará en las secciones de ocio y espectáculos, siempre que sea al mismo nivel puramente informativo que los restantes medios de diversión o esparcimiento, sin insertarse en recuadros especiales.

2. Los spots publicitarios que se vayan a realizar en radio y televisión tendrán como límite máximo cuatro cuñas diarias en cada medio, de una duración de treinta segundos y no podrán realizarse entre las 6 y las 21 horas.

Artículo 21.- 1. Las infracciones al presente Decreto y demás normas aplicables, podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones muy graves:

A) La negativa al abono del premio obtenido en la cuantía del mismo.

B) La tenencia o venta de boletos por establecimiento que no acredite haber efectuado la preceptiva comunicación del artículo 13.

C) La manipulación fraudulenta de los boletos.

D) La venta de otras modalidades de boletos distintas de las previstas en las autorizaciones.

E) La falsedad en los documentos o datos que originaran la concesión de la autorización para la explotación o gestión del juego de boletos, así como la de su venta al público.

F) La venta de boletos a menores de edad.

G) La falsificación, tenencia o distribución de boletos sin las autorizaciones previstas en el presente Decreto. H) La comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de dos años.

3. Son infracciones graves:

A) La puesta en circulación y/o venta de un nuevo stock de boletos de una misma modalidad de -juego, antes de que la empresa explotadora haya vendido en firme la totalidad de los boletos correspondientes al stock que anteriormente estuvieran en circulación y/o venta, excepto los supuestos del artículo 18.6 -del presente Decreto.

B) Iniciar la distribución o venta de boletos pertenecientes a un nuevo stock, sin haber puesto en conocimiento para su autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos, los extremos previstos en el párrafo 4°, del Artículo 16 del presente Decreto.

C) La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autorización cuando ésta actúa en el ejercicio de sus funciones.

D) La realización de publicidad no autorizada.

E) No atender los requerimientos de información que les sean formulados por las autoridades competentes en materia de juego.

F) El traspaso, cesión o venta de boletos por el establecimiento que los adquirió a otro establecimiento o punto de venta no autorizado.

G) La reincidencia en infracciones Ieves.

4. Son infracciones leves el incumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento y disposiciones que lo desarrollen, y que no tengan el carácter de infra grave o muy grave.

Artículo 22.- Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta

100.000 Ptas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta

1.000.000 Ptas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de. hasta

5.000.000 de Ptas., pudiendo retirarse definitivamente la autorización concedida.

Artículo 23.- 1. Las sanciones por las infracciones previstas en el presente Decreto se impondrán por el Director de Juego y Espectáculos.

2. Los expedientes sancionadores se tramitarán ,y resolverán con sujección a lo previsto en la vigente ley de Procedimiento Administrativo. artículo 24.- Las infracciones y sanciones establecidas en los

Artículos anteriores son independientes de las derivadas de las infracciones de la normativa fiscal y·, en especial, de las derivadas de la Ley de Contrabando. DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Interior del Gobierno Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 5 de

Noviembre de 1985.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior,

LUIS M. RETOLAZA IBARGÜENGOITIA.


Análisis documental