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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 108, martes 19 de julio de 1983


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Disposiciones Generales del País Vasco

Educación y Cultura
1433

DECRETO 138/1983, de 11 de Julio, del Departamento de Educación y Cultura, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en el País Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece que el euskara, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y que todos los habitantes tienen derecho a conocer y a usar ambas lenguas.

Por otra parte, dispone también que las Instituciones comunes a la

Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

En virtud de los Reales Decretos 2.808/1980, de 26 de Setiembre y

3.195/1980, de 30 de Diciembre se efectuó el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza no universitaria.

Finalmente, la Ley 10/1982, del 24 de Noviembre, Básica de

Normalización del Uso del Euskara, ofrece directrices firmes y eficaces para encauzar y estimular el correcto uso del euskara en la enseñanza. En este sentido, el artículo 15 de la citada Ley reconoce a todo alumno el derecho a recibir la enseñanza tanto en euskara como en castellano en los diversos niveles educativos. Por otra parte el artículo 17 obliga al Gobierno a adoptar aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria.

Asimismo, el citado artículo establece que el Gobierno pondrá los medios para asegurar el uso ambiental del euskara en los Centros de

Enseñanza, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, al igual que el castellano, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos.

Procede, por tanto, amparados en las disposiciones legales mencionadas y en la experiencia adquirida, regular el Uso de las

Lenguas Oficiales en los Centros docentes no universitarios de la

Comunidad Autónoma, considerando dichos idiomas bien como asignaturas, bien como medios de enseñanza.

La gran variedad de situaciones sociolingüísticas existentes, el interés mostrado por amplios sectores de la población, y el reconocimiento de la capital importancia de la preparación y labor del profesorado, justifican la vertebración del presente

Decreto en dos Capítulos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación y aprobación en la reunión de Gobierno celebrada el día 11 de Julio de 1983,

DISPONGO:

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CAPITULO I Actividades docentes

Artículo 1.°-El uso en la enseñanza de las lenguas oficiales en los niveles educativos de Preescolar, E.G.B., F.P., B.U.P. y C.O.U. en los Centros Docentes sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2.°-La enseñanza del euskara y del castellano serán materias obligatorias en todos los Centros de los niveles a que se refiere el artículo primero.

Artículo 3.°-1. El uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria se hará tomando como referencia los .modelos de enseñanza bilingüe A, B y D descritos en los Anexos I y II del presente Decreto.

2. En todo caso se garantizará la continuidad del proceso de euskaldunización de los alumnos que ya lo han iniciado. 3. El

Departamento de Educación y Cultura procederá a la implantación de los modelos de enseñanza bilingüe B y D a que se refiere el párrafo primero, previa petición o aceptación de un número de padres o tutores de los alumnos del Centro suficiente para que éstos puedan formar al menos un grupo de acuerdo con los ratios establecidos por el Departamento para el nivel correspondiente y teniendo en cuenta las posibilidades de profesorado y el plan de euskaldunización que establezca dicho Departamento.

4. La implantación a que se refiere el apartado anterior se hará previa audiencia del Consejo de Dirección y del Claustro del Centro y del informe motivado de la Inspección Técnica del nivel educativo correspondiente.

Artículo 4.°-La enseñanza del euskara se ajustará, a efectos de evaluación e incorporación de resultados al expediente del alumno, a los mismos criterios y normas que rigen para el resto de las áreas o materias obligatorias.

Artículo 5.°-Los alumnos que hayan iniciado sus estudios de E.G.B. fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco o que justifiquen debidamente su residencia no habitual en la misma, podrán ser eximidos de la enseñanza del euskara por el Delegado Territorial de

Educación a petición motivada del interesado, padre o tutor, previo informe de la Inspección Técnica del nivel educativo correspondiente.

En todo caso la petición deberá formularse con anterioridad al comienzo del curso escolar o en el plazo de un mes a partir del día de su ingreso en el Centro, si es que procede de fuera de la

Comunidad Autónoma.

Artículo 6.°-El Departamento de Educación y Cultura adoptará las medidas precisas para que las enseñanzas en euskara no supongan un incremento de gasto para el alumnado en razón al material didáctico utilizado.

Artículo 7.°-El Departamento de Educación y Cultura establecerá para los distintos niveles educativos los programas y el número de horas destinadas a impartir clases de y en cada una de las dos lenguas oficiales según los distintos modelos de enseñanza bilingüe.

CAPITULO II Del profesorado

Artículo 8.°-1. Para acceder a las plazas o unidades docentes que sean transformadas a euskara por el Gobierno será preceptivo qué el profesor cumpla con los requisitos que se establecen en el artículo

9, así como para acceder a las plazas que ya han sido transformadas a euskara con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

2. En los casos en que los profesores que impartan enseñanzas en las unidades docentes calificados como de modelo A no tengan conocimientos de euskara, la asignatura de euskara será impartida por un profesor vascoparlante que cumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 9.

3. La provisión de las plazas transformadas a euskara se hará de conformidad con lo dispuesto por el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 9.-Para impartir enseñanzas de euskara o desarrollar programas en euskara todo profesor deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la titulación académica exigida por la legislación vigente para impartir la docencia en el nivel correspondiente.

b) Reunir al menos uno de estos dos requisitos:

- Estar en posesión del Euskararen Gaitasun Agiria a que se refiere la Orden 1.693/1982, de 20 de Setiembre, del Departamento de

Educación, o de certificados o diplomas equivalentes o convalidados de conformidad con dicha Orden o bien haber conseguido algún reconocimiento de validez de conformidad con la misma. - Haber obtenido la titulación académica en la especialización de euskara.

c) Cualquier otro requisito que establezca el Departamento de

Educación y Cultura de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 10.-Los programas de formación y perfeccionamiento, al objeto de euskaldunizar el profesorado, se desarrollarán bajo los siguientes modelos:

1. Cursos tendentes a la capacitación idiomática del profesorado para impartir la enseñanza del y en euskara que estarán orientados a la obtención del Euskararen Gaitasun Agiria o certificado que lo sustituya.

2. Cursos tendentes a la capacitación del profesorado para impartir la enseñanza de determinadas materias en euskara.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Mientras no se disponga de profesorado suficiente que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Decreto, el euskara solamente se incorporará al expediente del alumno en los casos en que éste curse sus estudios en un Centro y curso en que realmente se imparta como asignatura. En el resto de los casos los alumnos se considerarán eximidos de la enseñanza del euskara.

Segunda.- Transitoriamente, durante el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán impartir enseñanzas de euskara o desarrollar programas en euskara:

a) Los profesores que careciendo de los requisitos especificados en el apartado b) del artículo noveno vengan impartiendo dicha docencia con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

b) Los profesores que estando impartiendo docencia en castellano a la entrada en vigor del presente Decreto, sean habilitados al efecto por el Departamento de Educación y Cultura tras la superación de los correspondientes cursos organizados por este Departamento.

En todo caso el Departamento de Educación y Cultura dispondrá los medios tendentes a posibilitar la obtención de "Euskararen Gaitasun

Agiria" a los profesores a que se refieren los apartados anteriores en un plazo no superior a cinco años.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Departamento de Educación y Cultura podrá establecer convenios con EITB y otros medios de comunicación al objeto de aprovechar las posibilidades de los medios de comunicación audiovisual para la euskaldunización de la enseñanza no universitaria.

Segunda.- El Departamento de Educación y Cultura en colaboración con la Secretaría de Política Lingüística, establecerá los instrumentos de investigación necesarios para el control de los resultados obtenidos en la aplicación de los distintos modelos de enseñanza bilingüe.

Tercera.- Se autoriza al Departamento de Educación y Cultura para que dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P.V.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de Julio de 1983.

El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

El Consejero de Educación y Cultura,

PEDRO MIGUEL ETXENIKE LANDIRIBAR.

ANEXO I Para Preescolar y E.G.B.

Modelo A.- Todas las materias -exceptuando el euskara se impartirán básicamente en castellano. El euskara se impartirá como cualquiera de las otras materias comunes, dedicándosele semanalmente las horas que establezca el Departamento de Educación y Cultura. Cuando los alumnos hubieran adquirido una buena práctica en la utilización del euskara, en los niveles superiores de E.G.B. se podrán impartir en euskara algunos de los temas de otras materias.

Modelo B.- Tanto la lengua castellana como el euskara se utilizarán para impartir las otras materias. La lengua castellana se utilizará, en principio, para materias tales como la lectura y la escritura y las matemáticas. El euskara para las demás materias: las experiencias, plástica y dinámica sobre todo. Además el euskara y el castellano se trabajarán como materias de aprendizaje dedicándoseles por semana las horas que el Departamento de Educación y Cultura establezca.

Modelo D.- Todas las materias -exceptuando la lengua castellana- se impartirán básicamente en euskara, trabajándose éste también como materia de aprendizaje, dedicándosele para ello por semana las horas que establezca el Departamento de Educación y Cultura.

La lengua castellana se impartirá desde el inicio de la escolarización como cualquiera de las otras materias escolares.

ANEXO II Para B.U.P. - C.O.U. y F.P.

Modelo A.- Todas las materias, excepto la Lengua y Literatura Vasca y las Lenguas Modernas se impartirán básicamente en la lengua castellana. El euskara tendrá tratamiento de materia común y obligatoria, dedicándosele por semana las horas que establezca el

Departamento de Educación y Cultura. Con grupos de alumnos que hayan adquirido buen conocimiento del euskara se podrán trabajar algunos temas también en euskara.

Modelo D.- Todas las materias, exceptuando la Lengua y Literatura

Castellana y las Lenguas Modernas, se impartirán básicamente en euskara, impartiéndose éste también como materia de aprendizaje al igual que la lengua castellana, siguiendo para ello los programas y horarios que se establezcan por el Departamento de Educación y Cultura.


Análisis documental