N.º 29, miércoles 9 de marzo de 1983
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Disposiciones Generales del País Vasco
Presidencia del Gobierno
376
LEY 2/1983, de 7 de Marzo, sobre "Ley Electoral para las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa".
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 2/1983, de 7 de Marzo, sobre "Ley Electoral para las
Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa". Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
En Vitoria-Gasteiz, a siete de Mano de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente,
CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.
Artículo 1.°
Las Juntas Generales estarán compuestas por 51 Procuradores elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional.
Artículo 2.°
A este efecto, el Territorio Histórico de Guipúzcoa se divide en las circunscripciones electorales que se enumeran a continuación:
a) "BIDASOA-OIHARTZUN": Errenteria, Hondarribia, Irún, Lezo, Oihartzun, Pasaia.
b) "DEBA-GARAIA": Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate, Bergara, Elgeta, Eskoriatza,
Leintz-Gatzaga, Oñati.
c) "DEBA-BEKOA": Deba, Eibar, Elgoibar, Mutriku, Soraluce.
d) "DONOSTIA": Donostia, Hernani, Urnieta, Usurbil.
e) "GOIHERRI": Arama, Ataun, Beasain, Ezkio-Itsaso, Gabiria, Gainza, Idiazabal,
Isasondo, Lazkao, Legorreta, Legazpia, Mutiloa, Olaberria, Ormaiztegi, Ordizia,
Segura, Urretxu, Zaldibia, Zegama, Zerain, Zumárraga.
f) "TOLOSA": Abaltzisketa, Aduna, Albiztur, Alegi, Altzo, Amezketa, Andoain,
Anoeta, Belaunza, Barastegi, Berrobi, Billabona, Elduayen, Hernialde, Ibarra,
Iruerrieta, Irura, Larraul, Leaburu-Gaztelu, Lizartza, Oreja, Tolosa, Zizurkil,
Alkiza.
g) "UROLA": Aia, Aizarnazabal, Azkoitia, Azpeitia, Beizama, Bidegoian, Errezil,
Getaria, Orio, Zarautz, Zeztoa, Zumaia.
Artículo 3.°
El número de Procuradores que se menciona en el artículo 1 se distribuirá en proporción a la población de cada circunscripción electoral, después de haber asignado a cada una de ellas una representación mínima de dos Procuradores. Una vez atribuido el número entero de Procuradores que corresponde a cada circunscripción electoral, el número sobrante se repartirá en función de los mayores restos.
Artículo 4.°
Serán electores y elegibles quienes tengan tales condiciones en alguno de los municipios integrados en la circunscripción electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los partidos políticos, coaliciones y electores en los términos previstos en el título 2.° de la Ley de Elecciones Locales. La referencia contenida en el apartado 2.°, letra C del artículo 14 de la misma Ley en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas debe entenderse referida al número total de residentes de la respectiva circunscripción.
Artículo 5.°
1. La duración del mandato de los Procuradores a Juntas Generales será coincidente con el de los Ayuntamientos.
2. La convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas, con las de las elecciones municipales.
3. El Decreto de convocatoria de Elecciones a Juntas Generales implica la finalización del mandato de las mismas.
Artículo 6.°
Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las elecciones de
Procuradores de las Juntas
Generales de Guipúzcoa, a la circunscripción electoral en la que el candidato tenga su residencia.
Artículo 7.°
1. La elección de Procuradores se efectuará al tiempo de proceder a la de los Concejales, pero en urna distinta de la destinada a la votación de éstos.
2. Las operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente verificándose primero el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de los Procuradores.
Artículo 8.°
Efectuada la votación, la atribución de puestos o vacantes a las distintas listas se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1978 de 17 de Julio de Elecciones Locales.
Artículo 9.°
1. La Junta Electoral Provincial, dentro de los siete días posteriores a su constitución, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas Electorales de Zona, con el objeto de que éstas procedan a la atribución de puestos o vacantes mencionados en el artículo anterior.
2. La Junta Electoral Provincial determinará, igualmente, el día en que las Juntas Electorales de Zona procederán a la proclamación de los Procuradores electos.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/1978 de 17 de Julio de Elecciones
Locales, a excepción de lo contenido en su Disposición Transitoria Quinta.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del País Vasco.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.