N.º 27, jueves 3 de marzo de 1983
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Otras Disposiciones y Acuerdos
Vicepresidencia para el Desarrollo Autonómico
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CIRCULAR de 11 de Febrero de 1.983 de la Vicepresidencia para el Desarrollo Autonómico sobre supuestos en los que es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.
Excmos. e Ilmos. Sras.:
La aplicación del articulo 23, párrafo segundo de la Ley Orgánica
3/1.980 de 22 de Abril del Consejo de Estado en el que se establece que "el dictamen (del Consejo de Estado) será preceptivo para las
Comunidades (Autónomas) en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido competencias correspondientes", ha presentado dudas de interpretación que se pretenden resolver por medio de la presente circular.
El artículo 107 de la Constitución define al Consejo de Estado, dentro del Título IV que habla del Gobierno y la Administración, como "supremo órgano consultivo del Gobierno", entendido como uno de los órganos generales del Estado. Ese mismo carácter se vuelve a reiterar en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica reguladora del Consejo de
Estado. Por tanto, la Constitución no entiende al Consejo de Estado como órgano consultivo de las Comunidades Autónomas las cuales, por otra parte, en base a la propia Constitución y, en el caso de esta
Comunidad Autónoma, en base al articulo 10.3 de su Estatuto de
Autonomía puede dotarse de sus propias instituciones de autogobierno.
Ello, sin embargo, no empece para que la Comunidad Autónoma, a través de su Presidente, y en razón a la especial competencia o experiencia del Consejo de Estado pueda solicitar los informes o dictámenes que estime conveniente, como se establece en la referida Ley orgánica.
No es el anterior, sin embargo, el problema que suscita el artículo
23. La razón de la presente circular se ciñe a resolver en qué casos es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado y cuál es el valor jurídico de que gozan los dictámenes. La solución sólo puede establecerse relacionando la naturaleza del órgano con la naturaleza de los poderes que corresponden a las Comunidades Autónomas y ello debe hacerse integrando la Ley Orgánica 3/1.980 en la Constitución como norma suprema del Ordenamiento Jurídico.
Al respecto, hemos de señalar que el dictamen será preceptivo para la
Comunidad Autónoma en aquellos casos en que se trate de una disposición reglamentaria dictada en ejecución, cumplimiento o desarrollo de una Ley Estatal así como en tos casos a que se refieren el artículo 21, aps. 2, 3 y 4 y el artículo 22, ap. 2 de la Ley
Orgánica reguladora del Consejo de Estado. A esta conclusión se Ilega a partir de entender que nos encontramos ante Derecho estatal y que, sin perjuicio del principio de autonomía, la fuerza de obligar de la norma comunitaria deriva del imperium jurídico de la norma estatal.
En todos los demás casos, debemos considerar que el dictamen no es preciso y que, en consecuencia, el procedimiento de elaboración de la norma o el expediente administrativo no requiere la intervención del
Consejo de Estado. Aceptar, fuera de los casos señalados en el apartado anterior, la intervención del Consejo de Estado implica una clara alteración del principio de autonomía. Así, en el caso de dictámenes vinculantes o de actuaciones administrativas que requieren de dictamen favorable del Consejo de Estado, nos encontraríamos con que un órgano cuya existencia deriva de la propia Constitución pero cuya naturaleza le vincula al Gobierno del Estado, en base a una tradicional división del trabajo administrativo, y de control o garantía de la legalidad de actuación del Gobierno del Estado, en definitiva, con que un órgano que se vincula a los órganos centrales o generales del Estado, que no actúa el imperium de la Ley y que, además, puede valorar, de oficio, "los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto", interfiere el ejercicio de potestades exclusivas de la Comunidad Autónoma convirtiéndolas en compartidas.
En los demás casos, en los que de acuerdo con la Ley 3/1.980 de 22 de
Abril y demás Leyes que contemplan la intervención del Consejo de
Estado, se requiere dictámen del Consejo de Estado, el mismo se ha de entender como preceptivo para el Gobierno del Estado, en cuya relación es concebido el Consejo de Estado por el Constitución, pero no para la Comunidad Autónoma que dispone de sus propios mecanismos y servicios para garantizar la legalidad de su actuación administrativa así como su oportunidad y conveniencia. Ello, como es evidente, en nada debe impedir que, si así se estima conveniente por la importancia del asunto o por la especial competencia o experiencia del Consejo de Estado, se puedan solicitar los dictámenes oportunos del referido Consejo.
Lo dicho con respecto a los órganos de la Comunidad Autónoma es extensible a los órganos de los Territorios Históricos o a los Municipios.
A estas conclusiones se Ilega en una interpretación congruente del artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1.980 de 22 de Abril en relación con la naturaleza misma del órgano y con el principio constitucional de autonomía.
Por lo que antecede, he resuelto:
Primero.- Recordar a todas las autoridades que, en los casos a que se refiere la L.O. 3/1.980 de 22 de Abril, del Consejo de Estado, en su artículo 21 apartados, 2, 3 y 4 y el artículo 22, apartados 2 y 3, en este último supuesto cuando se trate de reglamentos o disposiciones de carácter general en ejecución de Leyes estatales, así como la modificación de los mismos, es preceptivo el dictamen del Consejo de
Estado que deberá requerirse a través del Lehendakari.
Segundo.- En todos los demás casos el informe no es receptivo, sin perjuicio de que, a través del Lehendakari, pueda solicitarse el oportuno dictamen.
Tercero.- Ordenar la publicación de esta circular en el Boletín
Oficial del País Vasco para general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y tres.
Vicepresidente para el Desarrollo Autonómico, MARIO FERNANDEZ PELAZ.