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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 160, jueves 16 de diciembre de 1982


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales del País Vasco

Presidencia del Gobierno
1954

LEY 9/1982, de 24 de Noviembre, por la que se crea el "Ente Vasco de la Energía".

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento

Vasco ha aprobado la Ley 9/1982, de 24 de Noviembre, por la que se crea el "Ente Vasco de la Energía". Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 24 de Noviembre de 1982. El Presidente,

CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.

La reciente creación de la Sociedad de Gestión de la Central

Nuclear de Lemóniz, S. A., y de la Sociedad de Gas de Euskadi, S. A., así como del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, recomiendan una adecuada coordinación y control de las actividades del Sector Público vasco en el área de la energía. A este fin obedece la presente Ley por la que se crea el "Ente Vasco de la Energía" como

Entidad pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo primero.-Se crea el "Ente Vasco de la Energía" como Entidad de naturaleza pública, con personalidad jurídica y autonomía administrativa y económica para la realización de sus fines.

Artículo segundo.-El "Ente Vasco de la Energía", tendrá la consideración de Ente Público de Derecho Privado, y se regirá por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo tercero.-El "Ente Vasco de la Energía" estará adscrito al

Departamento de Industria y Energía del Gobierno Vasco.

Artículo cuarto.-El "Ente Vasco de la Energía" tendrá a su cargo la planificación, la coordinación y el control de las actividades actuales y futuras del Sector Público de la Comunidad Autónoma del

País Vasco en el campo de la energía, de acuerdo con las directrices del Gobierno en el ámbito de sus competencias.

Artículo quinto.-Para la realización de sus fines, se atribuye al "Ente Vasco de la Energía" la titularidad de los bienes y participaciones pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el área de la energía, así como la gestión de los mismos.

Artículo sexto.-Uno. El "Ente Vasco de la Energía" contará con un patrimonio fundacional integrado por:

a) Una dotación inicial de cincuenta millones de pesetas. b) Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del País

Vasco en la Sociedad de Gestión de la Central Nuclear de Lemóniz, S. A.

c) Las acciones y derechos pertenecientes a la Comunidad Autónoma del

País Vasco en la Sociedad de Gas de Euskadi, S. A.

d) Las acciones y derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y

Minero, S. A., a que se refiere la disposición adicional segunda.

Dos. Las entidades citadas en el apartado anterior, y demás del

Sector Público a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, ostentarán la condición de Sociedades Públicas y en su capital participará mayoritariamente el "Ente Vasco de la Energía", del cual dependerán.

Artículo séptimo.-Los órganos rectores del "Ente Vasco de la Energía" son el Consejo de Dirección y el Presidente. Al Consejo de Dirección corresponde dirigir las actividades del "Ente Vasco de la Energía" y controlar la gestión del mismo.

El Presidente del "Ente Vasco de la Energía" ostenta la representación legal del mismo y ejercerá las facultades que reglamentariamente se determinen.

Artículo octavo.-El Consejo de Dirección está integrado por el

Presidente y por el siguiente número de consejeros:

a) Cinco consejeros en representación de la Administración de la

Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los presidentes de las entidades dependientes del Ente. c) Cinco consejeros designados entre personas que tengan reconocida competencia en el campo de la energía o de la industria.

La remuneración que corresponda a los miembros del Consejo que sean altos cargos y personal contratado por el Gobierno con dedicación completa, será directamente ingresada por el ente pagador de aquélla en el Tesoro Público de la Comunidad Autónoma.

Los presidentes de las entidades citadas en el apartado b) anterior, que sean miembros del Consejo, no percibirán remuneración alguna por el desempeño de este cargo.

Artículo noveno.-El cargo de Presidente del Consejo será ejercido por el Consejero Titular del Departamento de Industria y Energía o por la persona que el Gobierno designe mediante decreto, a propuesta del

Titular del citado Departamento.

Los consejeros serán nombrados por el Gobierno, a propuesta de la

Comisión Económica.

El nombramiento de los consejeros señalado en el artículo octavo c) requerirá la previa aprobación del Parlamento, a través de la

Comisión competente, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación, que deberá estar motivada. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido a tal aprobación, el Consejo quedará válidamente compuesto con los consejeros designados.

Atículo Décimo.-El "Ente Vasco de la Energía", para el cumplimiento de sus fines, podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición, comerciales, industriales y financieros, tomar dinero a préstamo y emitir obligaciones sin más limitaciones que las establecidas por la legislación vigente.

Artículo undécimo.-Los recursos del Ente estarán formados por:

a) Los productos, rentas o incrementos de su gestión patrimonial.

b) Las consignaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma del País Vasco destinadas al Ente. c) Las subvenciones procedentes de otros Entes públicos y de particulares.

d) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

e) El producto de las operaciones financieras que pueda concertar.

f) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. Artículo duodécimo.-Uno. El Gobierno comparecerá ante la Comisión de

Ordenación Territorial y Política Sectorial del Parlamento semestralmente para informar acerca de la actividad general del Ente y de su situación patrimonial y financiera.

Dos. Anualmente presentará por escrito a la citada Comisión una

Memoria de gestión del Ente dentro del primer trimestre posterior al cierre del ejercicio económico, así como el programa que corresponda al siguiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Se concede un crédito extraordinario de cincuenta millones de pesetas al Capítulo 7, Servicio 03 del Departamento 08 de los

Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, "Para cubrir la dotación inicial del Ente Vasco de la Energía", que se financiará mediante baja en el crédito consignado en el Capítulo 6,

Servicio 09, Departamento 99.

Segunda.-Uno. El Gobierno procederá a la constitución de la entidad "Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S. A.", como una Sociedad Pública, cuyos Estatutos observarán lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, apartado 1 del artículo 7 y 8, todos de la Ley del

Parlamento 11/1981, de 18 de Noviembre, de "Creación del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero".

Dos. En el momento de otorgarse la escritura pública de constitución de dicha Sociedad, quedará extinguido el Organismo Autónomo "Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero" y se traspasará a aquélla el patrimonio y recursos del Centro.

DISPOSICION TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores preceptos, y en tanto no entre en vigor la normativa específica de la Comunidad Autónoma sobre la Hacienda General del País Vasco, y Régimen Presupuestario, el "Ente Vasco de la Energía" y las Sociedades Públicas referidas en el apartado 2 del artículo 6 °, tendrán, respectivamente, la consideración de las Sociedades estatales previstas en el art. 6.1.

b) y 6.1. a) de la Ley General Presupuestaria, siéndoles de aplicación los preceptos de esta Ley que a tales sociedades se refieran.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos de

Industria y Energía y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.-En el momento previsto en el apartado 2 de la Disposición

Adicional Segunda de la presente Ley quedará derogada la Ley del

Parlamento 11/1981, de 18 de Noviembre, de "Creación del Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero", a excepción de los artículos enumerados en el apartado 1 de aquélla.

Tercera.-Se deroga el Decreto 81/1982, de cinco de Abril, de constitución del "Ente Vasco de la Energía, S. A.", y se autoriza al

Gobierno a proceder a la disolución de dicha Sociedad traspasándose su patrimonio, bienes y derechos al "Ente Vasco de la Energía".

Cuarta.-La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.


Análisis documental