Normativa
ImprimirRESOLUCION de 14 de Junio de 1984, del Presidente de HABE, por la que se crea el Registro de Euskaltegis.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Resolución
- Órgano emisor: HABE
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 109
- Nº orden: 1324
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 14/06/1984
- Fecha de publicación: 29/06/1984
Ámbito temático
- Materia: Educación; Organización administrativa
- Submateria: Departamentos
Texto legal
La Ley 29/1988, de 25 de Noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis dispone en su artículo 14 que por Resolución del Presidente de HABE se creará el Registro de Euskaltegis. Por otra parte, el artículo 17 establece que todos los Euskaltegis deberán estar inscritos en el citado Registro. Procede, en consecuencia, la creación del Registro de Euskaltegis tanto por mandato legal como porque ha de ser un instrumento imprescindible para el ejercicio de las funciones que el ordenamiento tiene atribuidas a HABE. En su virtud, RESUELVO:Artículo primero. - Se crea el Registro de Euskaltegis, con rango orgánico de Negociado que dependerá de la Sección de Economía y Administración de HABE.Artículo segundo. - El Registro de Euskaltegis será único y constará de las siguientes partes: a) La de los Euskaltegis públicos dependientes de HABE. b) La de los Euskaltegis públicos dependientes de otras Entidades o Corporaciones de Derecho Público. c) La de los Euskaltegis privados homologados. d) La de los Euskaltegis privados libres.Artículo tercero. - En el Registro se llevará un único libro de presentación de documentos, un libro de inscripciones por cada una de las partes en que se halla dividido y aquellos otros que se determinen por Resolución del Director General de HABE; así como un expediente de cada Euskaltegi que contengan los proyectos de obras y demás documentación relacionada con el Euskaltegi y los bienes inmuebles afectados al mismo. .Artículo cuarto.- Las inscripciones en el Registro será de ingreso complementarias y de baja. Todas ellas se practicarán previa solicitud o, en su defecto, de oficio, se realizarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Resolución y a las instrucciones que dicte el Director General de HABE, notificándose en todo caso a los Euskaltegis interesados.Artículo quinto.-1. Los Euskaltegis clasificados por Orden del departamento de Cultura serán inscritos de conformidad con los datos y documentos acreditativos que resulten del correspondiente expediente de clasificación. 2. En todo caso la inscripción de ingreso comprenderá las siguientes especificaciones: a) Titular del Euskaltegi, clasificación y fecha de la misma. b) Número de orden y denominación del Euskaltegi. c) Bienes inmuebles afectos al mismo y su titularidad. d) Ubicación geográfica. e) Número de plazas o capacidad máxima.Artículo sexto .- Sin perjuicio de que la inscripción surta plenos efectos con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los Euskaltegis estarán obligados a suministrar los demás datos y documentos que para la mejor efectividad delo servicio solicite el Registro.Artículo séptimo.-1. Son inscripciones complementarias aquellas que respecto de cada Euskaltegi recogen modificaciones de los distintos extremos comprendidos en la inscripción de ingreso y se practicarán con los datos y documentos acreditativos que resulten del correspondiente expediente. 2. Al practicarse las inscripciones complementarias se hará la nota marginal oportuna en el lugar correspondiente de la inscripción de ingreso del Euskaltegi de que se trate, mencionándose en la complementaria tal circunstancia, todo ello sin perjuicio de que en su caso proceda una nueva inscripción de ingreso y la correspondiente baja.Artículo octavo.- Las inscripciones de baja se llevarán a cabo en los supuestos de supresión, revocación de la clasificación o cese de actividades del Euskaltegi de que se trate. Practicada la inscripción, se diligenciará ésta en los documentos que la han asignado.Artículo noveno.-1. De todo documento que tenga acceso al Registro se tomará nota en el día de su entrada en el libro presentación de documentos. 2. El asiento mencionará el Euskaltegi de que se trate, el órgano del que emana el documento, un extracto de su contenido que permita su identificación y la fecha de presentación: 3. Por nota marginal se mencionará en su momento la inscripción de que el documento haya sido objeto.Artículo décimo.-1. Ingresados los documentos inscribibles en el Registro, se procederá a su estudio, comprobándose si reúnen los requisitos formales exigidos por las disposiciones que les sean aplicables y los datos exigidos para cada inscripción. 2. De cada ejemplar de los documentos inscritos se facilitará copia certificada al Euskaltegi respectivo.Artículo undécimo.-1. El Registro es público. Toda persona mayor de edad podrá examinar por sí el contenido de las inscripciones. 2. El Registro expedirá las certificaciones de los datos relativos a los Euskaltegis que soliciten por escrito los interesados en obtenerlas.DISPOSICION FINAL Se autoriza al Director General de HABE para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 14 de Junio de 1984. El Presidente de HABE, JOSEBA ARREGI,
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Historia normativa (2)
- Derogada por: ORDEN de 6 de agosto de 2003, de la Consejera de Cultura, por la que se regula el Registro de euskaltegis y centros de autoaprendizaje de euskera.
- Véase: LEY 29/1983, de 25 de Noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis.