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Normativa

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ORDEN de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sobre circunstancias de necesidad de vivienda.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 249
  • Nº orden: 5922
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 26/12/2000
  • Fecha de publicación: 30/12/2000

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda

Texto legal

El Decreto 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, establece en su artículo 7.1 como requisito para poder ser beneficiario de vivienda de protección oficial, que los solicitantes acrediten carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo, durante los 2 años inmediatamente anteriores y continuar en dicha situación hasta el momento de elevar a escritura pública la compraventa o formalizar el contrato de arrendamiento.

Esto no obstante, podrán ser beneficiarios de vivienda, los solicitantes que fueran titulares del dominio de otra vivienda y acreditaran documentalmente hallarse comprendidos dentro de alguno de los supuestos recogidos en la normativa de desarrollo.

La presente disposición normativa se dicta con este fin de desarrollar el contenido del Decreto antedicho, recogiendo la experiencia derivada de la normativa anterior.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 160/2000, de 28 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y en la disposición final primera del Decreto 306/2000, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Es objeto de la presente Orden el desarrollo del artículo 7 del Decreto 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en su apartado 3. a) referente al requisito de carencia de vivienda para ser beneficiario de vivienda de protección oficial.

  1. – Todos los miembros de la unidad convivencial habrán de carecer de vivienda en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a:

    1. La fecha de publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación, para ser beneficiario de viviendas de protección oficial en primera transmisión sujetas a dicho procedimiento.

    2. La fecha de calificación provisional, para ser beneficiario de viviendas de protección oficial en primera transmisión, no sujetas al citado procedimiento de adjudicación y en el caso de medidas financieras para compra de vivienda de protección oficial en primera transmisión.

    3. La fecha de presentación del contrato en la Delegación Territorial correspondiente, para ser beneficiario en segundas y posteriores transmisiones posteriores transmisiones de vivienda de protección oficial.

    4. La fecha de la solicitud para ser beneficiario de medidas financieras para compra de vivienda en segundas y posteriores transmisiones. Esto no obstante si se solicita conjuntamente el visado del contrato de compraventa y las medidas financieras para la compra de vivienda se tomará como fecha de referencia única la de presentación del contrato.

      Habrá de continuarse en esa situación de carencia hasta la formalización del contrato en el caso de arrendamiento o hasta la elevación a escritura pública en el caso de compraventa.

  2. – Además, en el caso de cesión de viviendas en arrendamiento, los solicitantes quedarán excluidos en los casos en que sean arrendatarios de vivienda de protección oficial o de vivienda titularidad de cualquier Administración pública, o de Sociedades Públicas o Organismos Autónomos, o Sociedades en las que tenga participación cualquier Administración General o Institucional.

Esto no obstante, podrán considerarse como necesitadas de vivienda las personas que fueran titulares en propiedad, derecho de superficie, usufructo o nuda propiedad de una vivienda y acreditaran documentalmente hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

  1. – Que se trate de una vivienda sobre la que se haya declarado el estado ruinoso, habiéndose acordado la demolición de la misma.

    En estos supuestos se deberá aportar certificación municipal acreditativa de dichas circunstancias.

  2. – Que se trate de una vivienda que esté incluida en una relación definitiva de bienes y derechos afectados por algún expediente expropiatorio.

    En estos supuestos será precisa la presentación de dicha relación.

  3. – Que se trate de una vivienda que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

    No se considerarán las deficiencias existentes que admitan soluciones constructivas, debiendo aportarse informe emitido por técnico competente al respecto. En todo caso cabrá la posibilidad de emisión, por parte de los servicios técnicos de las Delegaciones Territoriales, de informe contradictorio, que tendrá carácter vinculante.

  4. – Tras procedimiento de separación o divorcio y siempre que el solicitante carezca de otra vivienda, habiéndose designado judicialmente la vivienda familiar existente como domicilio del otro cónyuge por un período de tiempo superior a dos años, contados a partir de las fechas a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Orden.

    El cónyuge que pretenda adquirir la titularidad del dominio pleno de la que fuera vivienda conyugal, podrá tener acceso a las medidas financieras para compra.

  5. – En el supuesto de herencia aceptada y liquidada, cuando exista cotitularidad en el dominio de una vivienda de la masa hereditaria, el heredero cotitular, siempre que carezca de otra vivienda y su cuota de participación en la titularidad del dominio de la vivienda de la masa hereditaria sea igual o inferior al 50%. Idéntico tratamiento se dará a los supuestos en los que dicha cotitularidad en el dominio de una vivienda proceda de donaciones de padres a hijos.

    Asimismo, en el supuesto de herencia aceptada y liquidada, el heredero que haya obtenido la nuda propiedad de una vivienda de la masa hereditaria, siempre que carezca de otra vivienda. Idéntico tratamiento se dará a los supuestos en los que la nuda propiedad de una vivienda proceda de donaciones de padres a hijos.

  6. – Que, existiendo entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

    1. Que se trate de una vivienda ubicada en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación,

    2. Que la vivienda a adquirir sí cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores a que se refiere el apartado anterior.

    3. Que la valoración de la vivienda no sea superior al resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda:

      • Por 180.000 PTA (1.081,82 euros) si la vivienda está sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La citada valoración de mercado deberá ser suscrita por técnico de la Delegación Territorial donde se ubique la vivienda.

      • Por 20.000 PTA (120,20 euros) si la vivienda está sita fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La valoración en este caso se referirá al valor catastral de la vivienda.

        En estos supuestos será precisa la enajenación de la vivienda cuya titularidad ostentan los solicitantes, con carácter previo o simultáneo a la presentación de la solicitud de medidas financieras o a la adjudicación de la nueva vivienda.

        A estos efectos se considerarán como minusválidos con movilidad reducida permanente, de entre los recogidos en el Anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, los que acrediten mediante certificación del órgano competente hallarse en alguna de las siguientes circunstancias:

        1. Los confinados en silla de ruedas.

        2. Los que dependan absolutamente de dos bastones para deambular.

        3. Los que sumen 12 puntos o más en relación con los apartados D) a F).

  7. – Personas de la tercera edad que soliciten apartamentos tutelados, siempre que la valoración de la vivienda de su propiedad no sea superior al resultado de multiplicar la superficie útil de la vivienda:

    • Por 180.000 PTA (1.081,82 euros) si la vivienda está sita en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La citada valoración de mercado deberá ser suscrita por técnico de la Delegación Territorial donde se ubique la vivienda.

    • Por 20.000 PTA (120,20 euros) si la vivienda está sita fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La valoración en este caso se referirá al valor catastral de la vivienda.

      En estos supuestos será precisa la enajenación de la vivienda cuya titularidad ostentan los solicitantes, con carácter previo o simultáneo a la presentación de la solicitud de medidas financieras o a la adjudicación de la nueva vivienda.

A la entrada en vigor de la presente Disposición, quedará derogada la Orden de 12 de mayo de 1997 del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, sobre determinación de los supuestos de imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente y el artículo 3.4 b) y c) de la Orden de 12 de noviembre de 1997, del mismo Consejero, sobre adjudicación de viviendas sociales, propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2000.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.