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Normativa

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ORDEN de 27 de julio de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes y almacenistas de vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 151
  • Nº orden: 2667
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 27/07/1993
  • Fecha de publicación: 11/08/1993

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Agricultura y pesca

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1993. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, modificada por última vez por la Directiva 93/19/CEE de la Comisión, establece toda una serie de medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, elaborando una regulación tan detallada que apenas deja margen de discrecionalidad para su trasposición por los deferentes Estados miembros. La Directiva 92/90/CEE de la Comisión de 3 de noviembre de 1992 establece las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro. Es necesario realizar una trasposición de la Directiva comunitaria mencionada en el apartado anterior, estableciendo los mecanismos necesarios para el correcto cumplimiento del resultado establecida en la misma. Teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma Vasca en el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía y las atribuidas a los Territorios Históricos por Ley 27/l983 en materia de producción y sanidad vegetal, así como la necesidad de establecer los mecanismos de coordinación con la Administración Central del Estado, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- El objeto de la presente Orden es el establecimiento de las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes y almacenistas de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de las normas para su inscripción en el Registro Oficial previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 6.º de la Directiva 77/93/CEE. 2.- Es obligatoria la inscripción en dicho Registro de todos los productores, almacenes colectivos, centros de expedición o cualquier otra persona que produzca o almacene algunos de los productos enumerados en el Anexo I de la presente Orden. Podrá exigirse también la inscripción en el Registro Oficial de los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en el mencionado Anexo I, que se determinen siguiendo el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 5 y 7 del artículo 6 de la Directiva 77/93/CEE. 3.- En cada uno de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, existirá un Registro Oficial que será controlado por los órganos forales competentes correspondientes. Cada uno de estos tres Registros se nutrirá de la información preexistente en el Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero, creado por Orden de 6 de octubre de 1989, del Departamento de Agricultura y Pesca. De este modo, los establecimientos ya registrados conservarán el mismo número de identificación que tenían en el Registro mencionado, mientras que los de nueva inscripción recibirán un número que deberá ser consultado por el Registro del Territorio al Registro de la Comunidad Autónoma, de manera que se dé una coordinación entre todos ellos. 4.- De este modo, cada órgano foral competente será responsable de la gestión del Registro dentro de su ámbito territorial para todas las personas o entidades que produzcan o almacenen los productos vegetales u otros objetos contemplados en el apartado 2 del presente artículo. Aquellas personas o entidades que deban inscribirse en el Registro, con establecimientos en más de un Territorio Histórico, deberán estar registrados en todos y cada uno de ellos.Artículo 2.- 1.- Las solicitudes de inscripción se presentarán, de acuerdo con el modelo normalizado que al efecto establezcan los órganos forales competentes, en coordinación con la Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural, ante el lugar que aquéllos designen. 2.- Dichos órganos forales inscribirán al productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona, en el Registro Oficial con un número de registro individual que permita su identificación, una vez que se haya comprobado que aquéllos pueden y están dispuestos a cumplir las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4 de la presente Orden. Nunca se procederá a la inscripción del interesado en el Registro hasta que no se acredite el cumplimiento de tal requisito. La inscripción y número de registro o, en su caso, la denegación motivada de la inscripción solicitada, le será comunicado por escrito al interesado. 3.- El Registro constará de los datos de identificación del registrado y de los datos correspondientes a su actividad profesional, que figuran en la solicitud. 4.- El órgano foral competente se encargará de modificar o renovar el Registro en lo pertinente, cuando el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona decida dedicarse a actividades adicionales o distintas de aquellas por las que se le inscribió inicialmente. 5.- Los productores de vegetales citados en el artículo 1.2 presentarán, junto con la solicitud de inscripción en el Registro, una declaración de cultivo según el modelo que figura en el Anexo II. Esta declaración de cultivos será renovada anualmente en las fechas que determinen los órganos forales competentes y, durante el año, cuando se produzca alguna modificación respecto a la última declaración presentada. 6.- Las modificaciones de establecimientos, almacenes, laboratorios y similares serán manifestadas al órgano foral competente en el momento en el que se produzcan.Artículo 3.- La inscripción en el Registro implicará el cumplimiento de las obligaciones siguientes: a) Comunicar al órgano foral competente cualquier detección de organismos nocivos, sujetos a medidas de cuarentena, de los vegetales, productos vegetales y otros objetos. b) Conservar un plano actualizado de las instalaciones en las que los vegetales, productos vegetales u otros objetos sean cultivados, producidos, almacenados, guardados o utilizados por el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona mencionada en el apartado 2 del artículo 1, o estén presentes de otro modo. c) A fin de poder ofrecer información completa a los órganos forales competentes, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos: - que hayan adquirido para almacenarlos o plantarlos en las instalaciones, - que estén produciendo, - que hayan enviado a terceros, y conservarán asimismo los documentos relacionados durante al menos un año. d) Estar disponibles personalmente o designar a otra persona técnicamente competente en el ámbito de la producción vegetal y los problemas fitosanitarios relacionados con la misma, para mantener contactos permanentes con los órganos forales competentes. e) Cuando sea preciso, efectuar exámenes visuales durante la temporada de cultivo, en el momento adecuado y del modo establecido en las directrices elaboradas por el órgano foral competente. f) Permitir el acceso a las personas habilitadas para actuar en nombre de los órganos forales competentes, especialmente para que puedan llevar a cabo sus labores de inspección y toma de muestras, permitiéndoles también el acceso a los Registros mencionados en el apartado 3 del artículo 1 y documentos correspondientes. g) Cooperar de cualquier otro modo con los citados órganos. h) Cumplir del mismo modo otras obligaciones suplementarias de carácter general que pudieran establecer los órganos forales competentes, a fin de facilitar la evaluación del estado fitosanitario de las instalaciones. Tales obligaciones deberán tener en consideración las condiciones de producción, especialmente el tipo de cultivo, las dimensiones de la explotación, la gestión, el personal y el equipo.Artículo 4.- A petición de los órganos forales competentes, el productor, almacén colectivo, centro de expedición o cualquier otra persona registrada quedará sujeta a obligaciones específicas que consistirán en evaluar o mejorar el estado fitosanitario de las instalaciones y conservar la identidad del material hasta que se le adjunte el pasaporte fitosanitario. Entre estas obligaciones específicas se incluirán actividades tales como exámenes especiales, toma de muestras, aislamiento, eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción y marcado (etiquetado), así como cualquier otra medida que se indique específicamente en la Sección II de la parte A del Anexo IV o en la parte B del Anexo IV, según los casos, de la Directiva 77/93/CEE.Artículo 5.- Los órganos forales competentes garantizarán el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo 3 mediante el examen periódico, que se realizará al menos una vez al año, de los registros y documentos contemplados en la letra c del artículo 3.Artículo 6.- La Dirección de Agricultura y Desarrollo Rural y los órganos forales competentes establecerán los cauces precisos para la mutua información y coordinación con el fin de posibilitar la actualización permanente de datos registrales en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con el objeto de la presente Orden.Artículo 7.- En caso de incumplimiento de las obligaciones del artículo 3.º y, en su caso, del artículo 4.º, será de aplicación por el órgano foral competente la Ley 11/l971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, y el Real Decreto 1945/l983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, el cual es habilitado por disposición final segunda de la Ley 26/l984, de 19 de julio, general para la Defensa del Consumidor y Usuario.Artículo 8.- Los órganos forales competentes adoptarán las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente disposición.DISPOSICION TRANSITORIA La presente Orden se aplicará con efectos desde el 1 de junio de 1993.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1993. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.