Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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ORDEN de 5 de mayo 1993, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la evaluación en la Educación Primaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 101
  • Nº orden: 1762
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 05/05/1993
  • Fecha de publicación: 01/06/1993

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Consejero de Educación, Universidades e Investigación dictará las normas y dará las orientaciones precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.P.V. Vitoria-Gasteiz, 5 de mayo de 1993. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.La Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y el Decreto 237/1992 de 11 de agosto por el que se establece el currículo de la Educación Infantil para la Comunidad Autónoma del País Vasco entienden por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica educativa en dicha etapa. En el mismo Decreto se establece que los Centros docentes concretarán y completarán el currículo mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa, cuyos objetivos, contenidos, criterios metodológicos de carácter general y decisiones sobre el proceso de evaluación respondan y se adecúen al contexto socioeconómico y cultural, y a las características y necesidades del alumnado. Asimismo, en su artículo 13, establece que el profesorado evaluará tanto los aprendizajes de los alumnos y alumnas como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente deberá evaluar el proyecto curricular emprendido, la programación docente y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro y las características específicas de los alumnos y alumnas, proponiendo las modificaciones o tomando las decisiones oportunas que contribuyan a mejorar la calidad educativa. Se recoge también que la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas de esta etapa será individualizada, continua y global, y que en ella tomará parte el conjunto de profesores que incide directamente en el grupo de alumnos. El artículo 14 de dicho Decreto regula que, en el contexto de la evaluación continua, cuando un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, adaptación curricular; regulándose también el proceso de promoción de ciclo. Por último, dicho Decreto, en sus artículos 15 y 16, establece la posibilidad y el sentido de las adaptaciones curriculares y faculta al Departamento de Educación, Universidades e Investigación para dictar las normas pertinentes en materia de evaluación y promoción de alumnos. Con posterioridad al Decreto referido, el Departamento publicó la Orden de 13 de agosto de 1992, de implantación de la E. Infantil y Primaria, en la que se establecía el papel del profesorado en el proceso de evaluación de los alumnos así como las medidas que el Proyecto Curricular de Centro debía recoger en materia de evaluación. Por otra parte, la Orden de 30 de octubre de 1992 del Ministerio de Educación y Ciencia, con carácter de norma básica y, por lo tanto, aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco, define los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general: el Expediente Académico, las Actas de Evaluación, los Informes de Evaluación Individualizados y el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica. Establecidos, pues, los componentes básicos de los Proyectos Curriculares y delimitada la autonomía de los Centros respecto a las decisiones relacionadas con la evaluación, procede establecer una normativa básica que ayude a sistematizar la evaluación del alumnado de esta etapa, regular la evaluación del propio proceso de enseñanza, facilitar el intercambio de información entre los Centros y las familias y entre el profesorado de distintos ciclos. Por todo lo cual, en virtud de la autorización que la Disposición Final Primera del Decreto 237/1993 de 11 de agosto confiere al Consejero de Educación, Universidades e Investigación, DISPONGO:I. AMBITO DE APLICACIONArtículo 1.- La presente Orden será de aplicación en todos los Centros, tanto públicos como privados, situados en el ámbito territorial de gestión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General de Sistema Educativo.II. EVALUACION DEL APRENDIZAJE DE LOS ALUMNOSII.1. Características de la evaluación del alumnadoArtículo 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 237/1992, la evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Primaria será individualizada, continua y global, entendiendo estas características del siguiente modo: Individualizada: recogiendo el desarrollo de todos y cada uno de los alumnos y alumnas y marcando las pautas para la continuación del proceso educativo. Continua: realizada a lo largo de todo el proceso escolar, formando parte del mismo y sirviendo para orientar o modificar sus sucesivas fases. Global: considerando a la persona en su totalidad y confluyendo en ella las diversas perspectivas de quienes participan en el proceso. La evaluación tendrá, en consecuencia, un carácter formativo, orientador y autocorrector del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permitirá mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.Artículo 3.- 1.- Corresponde al equipo docente de la etapa adecuar al contexto y a las características de los niños y niñas, los objetivos y contenidos curriculares dispuestos con carácter general en el Decreto 237/1992 de 11 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria. Estos objetivos y contenidos formarán parte del proyecto curricular de la etapa y guiarán el proceso de evaluación. 2.- Los referentes básicos para la evaluación del proceso de aprendizaje serán: a) Los objetivos generales de etapa o, en su caso, de los ciclos. b) Los objetivos generales de las áreas. c) Los criterios de evaluación de cada una de las áreas. 3.- El equipo docente de cada Centro deberá establecer en su proyecto curricular los criterios y pautas de evaluación que permitan valorar el grado de adquisición y desarrollo de las capacidades en cada ciclo. Igualmente establecerá las estrategias de evaluación que mejor se adapten al propio proyecto, teniendo en cuenta que la técnica básica que permite comprender al niño en su proceso de aprendizaje es la observación rigurosa y sistemática y el análisis de los datos obtenidos y de las actuaciones, repuestas y producciones de los alumnos, y potenciando la utilización de diferentes formas e instrumentos de evaluación que se adapten tanto a los distintos objetivos a evaluar, como a la diversidad de los alumnos y alumnas que van a ser evaluados. 4.- Corresponde a los tutores o tutoras, en el marco de las directrices del Proyecto Curricular del Centro, la evaluación del aprendizaje de los alumnos. 5.- La valoración del proceso de aprendizaje se expresará en términos cualitativos, recogiéndose los progresos efectuados por los niños y niñas y, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación llevadas a cabo.II.2. Documentos para el reflejo de la evaluaciónArtículo 4.- 1.- Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos que regula la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre) con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina la presente Orden. 2.- La apreciación sobre el progreso de los alumnos y alumnas en el aprendizaje se expresará en los siguientes términos: Progresa Adecuadamente (PA) cuando sea esa la situación, o Necesita Mejorar (NM) en caso contrario.Artículo 5.- 1.- Al inicio de la escolarización, el Centro abrirá un EXPEDIENTE PERSONAL de cada niño o niña. Dicho expediente garantizará el archivo acumulativo de los documentos básicos y obligatorios previstos en la presente Orden, pudiendo determinar el Centro el formato que considere más adecuado para ello y haciendo constar en todo caso el nombre y apellidos del niño o niña y el nombre oficial del propio Centro. 2.- En el Expediente Personal se integrarán los distintos documentos personales de cada niño o niña. Entre ellos, y de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, serán obligatorios los siguientes: la Ficha Personal del Alumno, los Resúmenes de la Escolaridad, los Informes de Evaluación Individualizados y el Informe Final de Evaluación. Así mismo, es conveniente recoger la documentación que los alumnos aporten de su escolarización previa y cualquier otro dato que el Centro, de acuerdo con sus competencias, considere de interés para la escolarización.Artículo 6.- En la FICHA PERSONAL DEL ALUMNO, que se ajustará en cuanto a contenido al modelo del Anexo I, se consignarán los datos de filiación y los datos familiares, así como aquellos otros datos relevantes para la escolarización correcta del alumno. Estos datos podrán ser complementados mediante los documentos personales de cada niño o niña considerados de interés.Artículo 7.- 1.- El EXPEDIENTE ACADEMICO del alumno se ajustará al modelo del Anexo II. Figurarán en el mismo los datos del alumno y del Centro, la fecha y número de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y, en su caso las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular. 2.- Cuando el alumno o alumna promocione al curso siguiente, el resultado de la evaluación se consignará en su Expediente Académico en los términos antes determinados. Si un alumno o alumna promociona sin haber superado los objetivos programados, deberá reflejarse en el expediente la fecha en la que se superen los mismos.Artículo 8.- 1.- El LIBRO DE ESCOLARIDAD de la Enseñanza Básica, es el Documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico de los alumnos. Su contenido es el que establece la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992. 2.- La custodia del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica corresponde al Centro en el que el alumno esté escolarizado.Artículo 9.- 1.- Los INFORMES DE EVALUACION INDIVIDUALIZADOS consistirán en un documento elaborado por los tutores o tutoras en el que se dé cuenta de la situación del alumno respecto a la consecución de los objetivos establecidos. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos a lo largo de la etapa. 2.- Los Informes de Evaluación Individualizados serán definidos por el propio equipo docente en el Proyecto Curricular de etapa, y deberán centrarse en los siguientes elementos: a) Contenidos procedimentales, conceptuales y actitudinales superados o pendientes de superar en cada uno de los ámbitos de experiencia. b) Refuerzos educativos o adaptaciones curriculares que se han establecido en cada ámbito de experiencia, y perspectivas de continuidad de las mismas. 3.- Los tutores o tutoras elaborarán un informe individualizado al finalizar cada año académico, excepto al finalizar el último curso de la etapa, en que el será sustituido por el Informe Final de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente. Estos informes formarán parte del expediente personal del alumno. 4.- Cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro antes de concluir el año académico, se elaborará un Informe Individualizado Extraordinario. En este caso el informe contendrá, según la Orden Ministerial de 30 de octubre, los siguientes aspectos: a) Apreciación sobre el grado de consecución de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas. b) Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas o materias. c) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en el período de escolarización. d) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias.Artículo 10.- 1.- Cuando un alumno tenga necesidades educativas especiales se incluirá en el Expediente Personal una copia de las Adaptaciones Curriculares del ciclo o ciclos cursados y, en su caso, la propuesta de escolarización correspondiente. 2.- Las adaptaciones curriculares podrán ser poco significativas cuando tomen como referencia del currículo adaptado el mismo ciclo en el que el alumno esté escolarizado. En este caso serán consideradas como un tipo de refuerzo educativo y figurarán en los documentos de evaluación como «R.E.» en el espacio destinado a las medidas adoptadas. 3.- En otras situaciones, las adaptaciones curriculares serán significativas y tendrán como referencia del currículo adaptado un ciclo o etapa diferente al que en ese momento se encuentre escolarizado el alumno. Estas Adaptaciones Curriculares Individuales deberán ser aprobadas por la Dirección de Renovación Pedagógica y tanto en el Expediente Académico como en las Actas se anotará junto a su evaluación la sigla «A.C.I.» en el espacio destinado a las medidas adoptadas.Artículo 11.- 1.- Al término de cada uno de los ciclos, los resultados de la evaluación se consignarán en las actas correspondientes. Estas ajustarán su contenido básico al modelo que figura en el Anexo III. 2.- Cuando fuera necesario adoptar medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, se hará constar esta circunstancia en las actas de evaluación. 3.- A partir de los datos consignados en las actas se elaborará un Informe de los resultados de la Evaluación Final de los Alumnos, según el Anexo IV.Artículo 12.- 1.- La custodia y archivo de los Expedientes corresponde al Secretario del Centro o, en su defecto, a la Dirección del mismo. Los documentos en ellos recogidos se conservarán en el Centro. Las Delegaciones Territoriales proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado en el caso de supresión del mismo. 2.- Toda la información recogida en los Centros educativos está protegida por el derecho a la intimidad de las personas, siendo responsabilidad del propio Centro su utilización o difusión para otros fines que no sean los estrictamente educativos.Artículo 13.- Cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro sin haber concluido la etapa, el Secretario del nuevo Centro solicitará al Centro de origen el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y el Informe de Evaluación Individualizado que proceda, si ha finalizado un curso; en caso de que el traslado se produzca antes de finalizarla, el Informe Individualizado Extraordinario al que se refiere el artículo noveno, punto 4. En el Centro de origen se conservará copia de los documentos durante tres años.III.3. Desarrollo del proceso de evaluaciónArtículo 14.- 1.- Al comienzo de cada ciclo de la Educación Primaria los tutores y tutoras realizarán una evaluación inicial del alumnado, con el fin de recoger los datos relativos a su escolarización anterior; esta información podrá completarse con las aportaciones de los padres o responsables legales, con otros datos obtenidos por el propio tutor o tutora mediante la observación directa del grado de desarrollo de las capacidades básicas durante el inicio de la escolarización y el análisis de los Informes de Evaluación Individualizados anteriores. Esta evaluación inicial servirá al tutor para planificar la enseñanza-aprendizaje de los alumnos y alumnas.Artículo 15.- 1.- A lo largo del proceso educativo y de forma continua se llevará a cabo una evaluación cualitativa que permita definir las situaciones, las mejoras y las dificultades, así como sus causas y las propuestas para intentar superarlas. Esta evaluación ha de asentarse en un registro de observaciones y datos relevantes contrastados por las distintas perspectivas de quienes intervienen en el aula. 2.- La EVALUACION CONTINUA tiene la finalidad de ajustar la intervención educativa para que potencie el proceso de aprendizaje. Así, en todas las situaciones en las que el alumno o alumna no alcance los objetivos propuestos será necesario desarrollar acciones de refuerzo educativo para que pueda alcanzar tales objetivos. Cuando esta medida resulte insuficiente será preciso elaborar una Adaptación Curricular Individual. 3.- Los Informes de Evaluación Individualizados a los que se refiere el artículo 9 de la presente Orden, tomarán como base la evaluación continua realizada, recogiendo aquellos aspectos que sean más relevantes del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna. 4.- Al término de cada ciclo, el tutor o tutora, teniendo en cuenta los informes de los otros maestrosmaestras especialistas y, en su caso, del personal de apoyo, procederá a realizar una estimación global del avance de cada alumno o alumna en la superación de los objetivos de ciclo y etapa, y de los objetivos y criterios de evaluación establecidos en cada área. Esta valoración se trasladará al Acta de Evaluación final de ciclo, al Expediente Académico del alumno y al Libro de la Escolaridad Básica.Artículo 16.- 1.- Al término de la etapa se procederá a la EVALUACION FINAL del alumnado, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua y tomando como referencia los objetivos generales de etapa y los criterios de evaluación establecidos tanto en el Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Primaria como en el Proyecto Curricular del Centro. 2.- En el Informe Final de Evaluación se recogerán las observaciones más relevantes sobre el grado de adquisición de los diversos tipos de capacidades que reflejan los objetivos generales.Artículo 17.- 1.- Cuando un alumno o alumna no supere los objetivos previstos, el tutor, teniendo en cuenta los informes de los otros maestros o maestras especialistasy, en su caso, del personal de apoyo, decidirá si el alumno o alumna promociona o no al ciclo siguiente, o la etapa de Secundaria si la decisión se adopta al término del último ciclo de la Educación Primaria. 2.- Cuando la decisión a que se refiere el apartado anterior comporte la no promoción al ciclo o etapa siguientes, el tutor o tutora deberá tomarla previa audiencia de los padres o responsables legales del alumno. Cualquiera que sea la decisión finalmente adoptada, ésta irá acompañada de una indicación de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno o alumna alcance los objetivos programados. La naturaleza de las medidas se hará constar en el Informe de Evaluación a que se refiere el articulo noveno de esta Orden. 3.- La decisión de que un alumno o una alumna permanezca un año más en la Educación Primaria sólo podrá adoptarse al finalizar alguno de los ciclos y solo una vez a lo largo de la etapa, tal como establece el artículo 11 del Real Decreto 1344/1991 de 6 de septiembre.II.4. Información a las familias Artítulo 18.- 1.- Corresponde al tutor o tutora informar periódicamente a los padres o responsables legales sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje de los alumnos y alumnas, e incorporar a la evaluación la información que aquellos proporcionen. La información aportada por el tutor o la tutora se referirá a los progresos y dificultades detectadas en la consecución de los objetivos establecidos en el Proyecto Curricular del Centro. 2.- El Proyecto Curricular del Centro incluirá las previsiones necesarias para hacer efectiva la información periódica a las familias sobre el progreso de sus hijos o hijas, de acuerdo con el principio de favorecimiento de la coordinación y comunicación entre ambas instituciones. 3.- Al menos con una periodicidad trimestral se realizará algún tipo de informe, oral o escrito. Dicho informe será constructivo y orientador, se centrará en los progresos efectuados por los niños y las medidas de adaptación y refuerzo que en su caso se hayan tomado y podrá incluir recomendaciones para la actuación de las familias. El contenido y forma del informe será decidido por el equipo docente de la etapa en el marco del Proyecto Curricular, sin perjucio de que los padres o responsables legales puedan disponer de una copia escrita de los Informes Individuales a los que se refiere el artículo noveno. 4.- En todo caso, antes de adoptar la decisión de que un alumno no promocione y deba permanecer un año más en el ciclo, el tutor oirá a los padres o tutores legales del alumno y les comunicará la naturaleza de las dificultades, así como las medidas complementarias que se propone adoptar con vistas a subsanarlas.III. EVALUACION DEL PROCESO DE ENSEÑANZAArtículo 19.- 1.- De acuerdo con la finalidad de la evaluación, que pretende verificar la adecuación del proceso de enseñanza a las características y necesidades del alumnado y, en función de ello, realizar la mejoras que procedan en la actuación docente, además de la evaluación de los alumnos y alumnas, es preciso valorar el desarrollo de los diferentes elementos implicados en el proceso de enseñanza. 2.- Corresponde al equipo docente la planificación de la evaluación del proceso de enseñanza, de forma que se garantice que tanto a lo largo del proceso educativo, como al final de cada curso, se realice un análisis de la práctica docente. 3.- La Comisión de Coordinación Pedagógica o, en su caso, el Equipo Directivo determinará en cada momento, a la luz de las Orientaciones Generales para la etapa recogidas en el Anexo del Decreto 237/1992 de 11 de agosto, aquellos aspectos del proceso de enseñanzaaprendizajeque se consideren más importantes para evaluar, en relación al funcionamiento del Centro y a su Proyecto Curricular. Aspectos como las relaciones del profesorado con el alumnado o sus familias, la organización y aprovechamiento de los recursos del Centro, la coordinación entre los diferentes órganos o personas resposables del desarrollo de la práctica docente... 4.- Corresponde a cada profesional de la enseñanza la realización de la evaluación de los procesos docentes y de su propia práctica. A partir de las estrategias globales definidas, cada maestro o maestra (de forma individual, por niveles o por ciclos) analizará el proceso de enseñanza y determinará aquellos elementos que deben ser modificados y en qué sentido. 5.- Deberá garantizarse, en todo caso, que la evaluación del proceso de enseñanza quede reflejada en alguno de los documentos básicos de organización del Centro (por ejemplo, en la Memoria anual), y que incida en la adaptación del Proyecto Curricular del Centro y de las programaciones de aula. IV. EVALUACION DEL PROYECTO CURRICULAR DE CENTROArtículo 20.- 1.- El Proyecto Curricular de Centro deberá ser evaluado por el equipo docente, garantizando de este modo su permanente ajuste de cara a su mayor eficacia. Las previsiones sobre los momentos, mecanismos, personas u órganos implicados en esta evaluación deberán ser contemplados en el propio Proyecto Curricular. 2.- El Equipo Directivo o, en su caso, la Comisión de Coordinación Pedagógica tendrá la función de coordinar la evaluación periódica del Proyecto Curricular del Centro. Para ello, elaborará su propuesta de análisis, en la que se tomarán en cuenta las opiniones de los Organos colegiados del Centro así como aquellas otras manifestadas por los tutores o tutoras como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos, pudiendo recoger también informaciones que le sean útiles de los servicios educativos externos que tengan relación con el Centro (Servicio de Inspección Técnica de Educación y Servicios de apoyo). 3.- La evaluación del proyecto curricular se realizará desde la perspectiva de su adecuación a la práctica educativa y de los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos. Desde esta perspectiva, la propuesta de análisis a la que se refiere el apartado anterior, seleccionará de entre los siguientes, aquellos aspectos del proyecto que considere más adecuados al momento, o más útiles para su revisión y mejora: adecuación de los objetivos a las características de los alumnos; idoneidad de las decisiones sobre tratamiento lingüístico; correcta selección, secuenciación y temporalización de los contenidos; idoneidad de la líneas metodológicas definidas; utilidad de los materiales curriculares seleccionados; validez de los procesos y de los criterios de evaluación; pertinencia de las medidas de refuerzo educativo y de adaptación curricular adoptadas; corrección de las medidas de tratamiento a la diversidad; utilidad de los criterios de acción tutorial llevados a cabo; aprovechamiento de los recursos del Centro; organización y coordinación del profesorado de distintos ciclos... 4.- Los resultados de la evaluación del Proyecto Curricular de Centro deberán plasmarse en la puesta en marcha de los mecanismos que permitan el cumplimiento del mismo, o su modificación, para lo cual el Director o la Directora del Centro adoptará las medidas oportunas o trasladará, en su caso, a los órganos colegiados aquellas medidas que les correspondan en el ejercicio de sus competencias, quedando constancia de ello en alguno de los documentos básicos de organización del Centro.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- La evaluación de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden. Este Departamento regulará los procedimientos para la elaboración de las Adaptaciones Curriculares Individuales. Segunda.- De acuerdo con las funciones de control y evaluación del sistema que le corresponden, y teniendo en cuenta el sentido que la evaluación adquiere en el ámbito escolar, la Inspección Técnica de Educación actuará en los Centros con el fin de mejorar en ellos el desarrollo de los diferentes procesos de evaluación.DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Consejero de Educación, Universidades e Investigación dictará las normas y dará las orientaciones precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.P.V. Vitoria-Gasteiz, 5 de mayo de 1993. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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