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Normativa

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ORDEN de 30 de Marzo de 1987, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se crea el «Registro de Entidades Autorizadas para Impartir Cursos para la Formación de Instaladores de Gas», de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Industria y Comercio
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 84
  • Nº orden: 909
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 30/03/1987
  • Fecha de publicación: 29/04/1987

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Educación
  • Submateria: Industria

Texto legal

El Decreto 2913/ 1973, de 26 de Octubre, que aprobó el vigente Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles, faculta, en su Disposición Final Tercera, al Ministerio de Industria y Energía, para que pueda dictar disposiciones complementarias del mismo. Por Orden de 17 de Diciembre de 1985, se aprueban, la Instrucción sobre Documentación y Puesta en Servicio de las Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles y la Instrucción sobre Instaladores Autorizados de Gas y Empresas Instaladoras. En dicha Orden, el Ministerio de Industria y Energía regula, entre otros temas, el de las entidades autorizadas para la formación de instaladores hasta que se implante una titulación profesional específica; imponiendo, en su art. 12, a las entidades públicas o privadas interesadas, la obligación expresa de inscribirse en un Registro especial abierto a tal efecto en la citada Dirección General. La Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.2.c) del Estatuto de Autonomía y en el punto B 2° del Real Decreto 1255/81, de 8 de Mayo, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autonóma del País Vasco en materia de Industria, Energía y Minas, tiene competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de la legislación básica del Estado en el Régimen Energético. En su virtud, y, dada la necesidad de disponer de un mecanismo de control de aquellas entidades que se dediquen a impartir cursos para la formación de instaladores de gas, la cual fundamenta la existencia de un Registro en el que deban inscribirse con carácter obligatorio las entidades citadas, procede la creación y regulación de dicho Registro. Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.4° de la Ley del Gobierno de 30 de Junio de 1981 y en el art. 12 del Decreto 27/1987, de 11 de Marzo, sobre creación, reestructuración de Departamentos y determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno. DISPONGO:Artículo 1.- Se crea el «Registro de Entidades Autorizadas para Impartir Cursos para la Formación de Instaladores de Gas», que quedará adscrito a la Dirección de Administración Industrial.Artículo 2.- La inscripción en el Registro será obligatoria para todas las entidades públicas o privadas que, de conformidad con la normativa vigente, estén interesadas en impartir cursos para la formación de instaladores de gas. Articulo 3.- Para acceder a su inscripción, las entidades citadas deberán presentar, ante la Dirección de Administración Industrial, solicitud acompañada de una memoria en la que consten los extremos siguientes: 3.1. Ambito geográfico-provincial de actuación actual y solicitada. 3.2. Tipos de cursos a desarrollar. 3.3. Nombre y titulación del Director Técnico de estor cursos y justificación de poseer conocimientos suficientes de la tecnología del gas. 3.4. Medios personales y materiales, tales como profesores, locales, material didáctico y de prácticas, ere. 3.5. Metodología de la enseñanza con indicación de la organización de la misma y sistemas de evaluación previstos. 3.6. Experiencia anterior en la impartición de cursos para formación profesional o similares con especial referencia de los relacionados con el gas. 3.7. Tabla de tarifas para la impartición de los diferentes cursos.Artículo 4.- La citada Dirección de Administración Industrial solicitará, para llevar a cabo la inscripción, los informes complementarios que considere oportunos y resolverá su inscripción en el Registro especial abierto a tal efecto, publicando la resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 5.- Una vez inscritas, solicitarán de los órganos territoriales competentes, la autorización para el inicio de sus actividades, acompañando como mínimo: 5.1. Fotocopia de la resolución de inscripción en el Registro especial. 5.2. Programación de cursos previstos.Artículo 6.- A efectos estadísticos y de control, deberán presentar en los órganos territoriales competentes donde ejerzan su actividad, una memoria anual de actuaciones en el territorio, y, en la Dirección de Administración Industrial, un resumen de las mismas en todo el ámbito geográfico de actuación. En dicha memoria deberán figurar como mínimo: 6.1. Número de cursos impartidos de cada tipo. 6.2. Número de asistentes en cada tipo de curso. 6.3 Número de instaladores que han superado las pruebas de aptitud y han obtenido el carné de instalador en cada tipo. 6.4. Modificaciones en los cuadros de personal directivo y docente. 6.5. Actualización de los medios materiales. 6.6. Programación prevista para el próximo año. 6.7. Actualización, en su caso de tarifas.Artículo 7.- Se podrá proceder a la cancelación de la inscripción, a la suspensión temporal o a la limitación de su ámbito geográfico de autorización, por iniciativa de la Dirección de Administración Industrial, de los órganos territoriales competentes o a instancia de parte interesada por: 7.1. Modificación de las condiciones básicas que dieron lugar a su inscripción. 7.2. Incumplimiento de las obligaciones contraídas. 7.3. Reiterada demora en proporcionar a la Administración los datos requeridos. 7.4. Desatención injustificada a las recomendaciones de la Administración. 7.5. Presentación reiterada a las pruebas de aptitud de candidatos a instaladores, sin la suficiente preparación teórico-práctica. En todo caso, el correspondiente expediente sancionador será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.DISPOSICION TRANSITORIA Aquellas entidades públicas o privadas que, a la entrada en vigor de esta Orden, vinieran impartiendo los cursos para la formación de instaladores de gas, debidamente reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 14 de Febrero de 1983 del Ministerio de Industria y Energía, derogada por la actual Orden de 17 de Diciembre de 1985, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, para inscribirse en el Registro señalado en el art. I. El transcurso de dicho plazo sin haber procedido a la inscripción en el Registro será considerado como incumplimiento de la normativa correspondiente, a los efectos del procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo dio de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dada en Vitoria-Gasteiz, a 30 de Marzo de 1987. El Consejero de Industria y Comercio, RICARDO GONZALEZ ORUS.

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