Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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ORDEN de 13 de Febrero de 1987, del Departamento de Economía y Hacienda, que desarrolla el Decreto 311 / 1985, por el, que ,se regula la intervención por Técnicas de Muestreo en la Administración General del País Vasco y sus Organismos Autónomos Administrativos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 40
  • Nº orden: 403
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 13/02/1987
  • Fecha de publicación: 28/02/1987

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

El Decreto 311/1985, de 17 de Septiembre (B.O.P.V. n° 215, de 23 de Octubre), reguló en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos Administrativos, la ejecución de ,la función interventora mediante técnicas de muestreo, quedando dispuesta en la Disposición final de aquella norma la facultad del Departamento de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones y resoluciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del Decreto. Del mismo modo, el art. 1 del Decreto estableció .que con carácter previo al ejercicio de la intervención por muestreo se establecerían las instrucciones oportunas por el Departamento de Economía y Hacienda. A los efectos de reglamentar y desarrollar esta forma de intervención responde la presente Orden y en su virtud DISPONGO: Artículo 1.- Ambitos y marcos específicos. 1. El ejercicio de la función interventora por técnicas de muestreo abarcará, con la extensión que recogen las disposiciones que resulten de aplicación, el marco genérico establecido en el art. 2 del Decreto 311/1985, constituyendo los ámbitos específicos sujetos a muestreo las poblaciones comprendidas en: A) Obligaciones imputables al estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos. En particular: a) Expedientes de gastos inferiores a 500.000: pesetas b) Expedientes de gastos correspondientes a subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, que no tengan en los mismos asignación nominativa. c) Expedientes relativos a reconocimiento de obligaciones por certificaciones de obras. d) Expedientes de gastos relativos a contratos de personal. B) Derechos imputables al estado de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos. En particular: a) Expedientes relativos a tasas, precios y sanciones (Actas de inspección en general) gestionados Por los Servicios correspondientes. b) Expedientes relativos a certificaciones de descubierto emitidos por los Centros gestores. C) Actos, documentos o expedientes justificativos de la inversión o aplicación de los caudales públicos. En particular: a) Actos de recepción provisional y definitiva de obras. b) Justificación de la aplicación de fondos correspondientes a subvenciones a justificar. 2. No se aplicarán técnicas de muestreo en la función interventora que se realice sobre las subvenciones con asignación nominativa.Artículo 2 .- Tipos de muestreo aplicables. 1. El tipo de muestreo aplicable será en todo caso aleatorio, pudiendo ser éste, simple o estratificado y pudiendo optarse por un muestreo sistemático o sucesional, de conformidad a los períodos que se consideren en el contenido de la presente Orden y en las instrucciones que se redacten en su desarrollo. 2. A tales efectos se procederá a la modificación y adaptación del Registro de Entrada de la Dirección de Intervención, de modo que los elementos que componen la muestra, así como el resto de los elementos de la población, sean identificables. 3. Del mismo modo se procederá con los Registros de entrada de la Intervención de los Organismos Autónomos Administrativos.Artículo 3 .- Intervalo de confianza y porcentaje de error admitido en los expedientes. Aun cuando para cada población objeto de muestreo puedan establecerse intervalos de confianza y porcentajes de error admitidos específicos, en ningún caso podrá admitirse una precisión inferior a + 2 puntos de porcentaje, siendo el nivel de confianza del 95%. El porcentaje de error admitido se fijará en las instrucciones correspondientes para cada población. Artículo 4.- Número mínimo de expedientes. El número mínimo de expedientes que, recibidos durante el período de tiempo que se establece en el artículo siguiente, deberán formar la población muestreable, se establece en cien. En caso de no alcanzarse la cifra mencionada, se procederá a ejercer la función interventora de forma exhaustiva. Articulo 5.- Periodo de tiempo de recepción de expedientes. A los efectos de concretar el art. 3 c) del Decreto 311/1985, se establece un periodo de tiempo de recepción de expedientes sujeto a muestreo no superior al de 15 días, en los muestreos por procedimiento aleatorio sistemático, y de 30 días en los que se utilice un muestreo aletorio sucesional. Ello no obstante, en las instrucciones que se dicten en desarrollo de la presente norma se podrán establecer unos períodos superiores a efectos de información y de confección de cuadros que se remitan a los órganos gestores.Artículo 6.- Instrucciones. Por la Dirección de Intervención se confeccionarán las instrucciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden. Estas instrucciones deberán contener: a) Adaptación del Registro de Entrada de la Dirección de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda y de los Organismos Autónomos que garantice la ordenación de los actos, documentos y expedientes de las poblaciones a muestrear, así como su identificación. b) Tipo de muestreo aplicable a cada población. c) Intervalo de confianza y porcentaje de error admitido para cada población objeto de muestreo. d) Oportunidad de establecimiento de unidades administrativas de aplicación de muestreo. e) Clasificación de defectos y comunicación e información de los mismos a los Organos gestores con cuadros de resultados, tanto generales, como por cada población.Artículo 7 .- Funciones del Instituto Vasco de Estadística-Euskal Estatistika Erakundea. Por el I.V.E./E.E.E. se procederá a la confección de la documentación estadística necesaria para la puesta en práctica del contenido de la presente norma. DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 13 de Febrero de 1987. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE.