Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

Imprimir

DECRETO 146/2008, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre las Asociaciones de Utilidad Pública y su Protectorado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Justicia, Empleo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 162
  • Nº orden: 4937
  • Nº disposición: 146
  • Fecha de disposición: 29/07/2008
  • Fecha de publicación: 27/08/2008

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

La Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de las asociaciones de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco así como el fomento del asociacionismo mediante la proclamación de su valor social y la regulación del reconocimiento de utilidad pública de las asociaciones.

La citada Ley ha establecido una novedosa y detallada definición del concepto de asociación de utilidad pública con referencia expresa a los valores cuya realización justifica tal reconocimiento. Además, contiene una amplia descripción de los fines de interés general a que pueden dedicarse las asociaciones que pretenden ser declaradas de utilidad pública así como una precisa determinación de los requisitos que han de cumplir estas asociaciones, que en la normativa anteriormente vigente, la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, apenas había sido esbozada ni había sido objeto de desarrollo reglamentario.

El presente Reglamento tiene como objetivo dotar de mayor seguridad jurídica y clarificar las relaciones con el Protectorado de las asociaciones que pretenden su reconocimiento de utilidad pública así como las obligaciones que recaen una vez obtenido el mismo.

El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. En el capítulo I se regulan el carácter, funciones y organización del Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública, una figura novedosa en el ámbito de las asociaciones que ha sido establecida por la Ley 7/2007, de 22 de junio.

En el capítulo II se establece el procedimiento que ha de seguirse para el reconocimiento de la utilidad pública, detallándose especialmente la documentación que debe acompañar la solicitud y regulándose con claridad las distintas formas de finalización de este procedimiento.

Se refiere el capítulo III a las relaciones entre las asociaciones de utilidad pública y el Protectorado, en particular a la obligación de rendir cuentas de sus actividades ante el Protectorado y al ejercicio, por parte de éste, de sus funciones de seguimiento a fin de comprobar el mantenimiento de los requisitos que fundamentaron el reconocimiento de utilidad pública o, en su caso, el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre estas asociaciones.

Finalmente, el capítulo IV se destina a regular el procedimiento de revocación de la utilidad pública expresando con claridad los supuestos que pueden dar lugar a tal revocación, y cuidando especialmente del respeto al principio de audiencia previa a la asociación afectada, habida cuenta del carácter desfavorable que tiene para ella este procedimiento.

En su virtud, en desarrollo de la disposición final primera de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de julio de 2008,

Para un adecuado ejercicio de sus funciones, el Protectorado estará dotado de los medios personales y materiales, especialmente informáticos y telemáticos, adecuados al volumen e importancia de la documentación que generan las asociaciones de utilidad pública.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que en esta materia contradigan o se opongan al presente Decreto.

Se habilita al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, y, en particular, para realizar las adaptaciones que se consideren necesarias para adecuar los procedimientos de reconocimiento y revocación de la utilidad pública de las asociaciones a la normativa sobre la utilización por la Administración de la CAPV de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa, en sus relaciones con la ciudadanía y con el resto de Administraciones Públicas.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZCÁRRAGA RODERO.

  1. – El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública previsto en el artículo 46.1 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

  2. – Esta regulación comprende la determinación de las funciones y organización del Protectorado, el procedimiento de declaración y revocación de utilidad pública de las asociaciones, y las relaciones de las asociaciones de utilidad pública y el Protectorado.

El Protectorado es el órgano administrativo que desempeña funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento de las asociaciones de utilidad pública, y tiene como finalidad facilitar y promover el cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre estas asociaciones y asegurar el mantenimiento de los requisitos que fundamentaron su reconocimiento de utilidad pública.

  1. – El Protectorado tiene carácter administrativo y se configura como un servicio público para las asociaciones de utilidad pública así como para las personas y entidades, públicas o privadas, interesadas en relacionarse con este tipo de asociaciones.

  2. – El Protectorado tiene carácter gratuito y, en consecuencia, no se devengará tasa administrativa alguna por la prestación de sus servicios.

  3. – El Protectorado tiene carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Protectorado está adscrito a la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

  1. – El Protectorado ejercerá las funciones que le asigna el artículo 46.2 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, así como aquéllas que le asignen otras normas legales o reglamentarias.

  2. – Los Departamentos con competencias en el ámbito sectorial en el que desarrollen sus actividades las asociaciones de utilidad pública deberán prestar al Protectorado la colaboración y asistencia que éste les requiera.

  1. – El Consejero o la Consejera del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social ejercerá las siguientes funciones:

    1. Propone al Consejo de Gobierno, conjuntamente con los Consejeros o Consejeras de los Departamentos que corresponda en función de la materia, el proyecto de Decreto de reconocimiento de la utilidad pública de una asociación, así como, en su caso, el de su revocación.

    2. Eleva al Consejo de Gobierno propuestas de disposiciones generales en materia de asociaciones de utilidad pública.

    3. Resuelve, mediante Orden, la desestimación de solicitudes de reconocimiento de utilidad pública.

  2. – El Encargado o Encargada del Protectorado examina los expedientes de reconocimiento y de revocación de utilidad pública y realiza un informe técnico de valoración que eleva al Director o Directora de Estudios y Régimen Jurídico. Así mismo, establece criterios comunes de interpretación normativa e imparte pautas de actuación al personal del Protectorado.

  3. – Las demás funciones que corresponden al Protectorado serán ejercidas por el Director o la Directora de Estudios y Régimen Jurídico.

  1. – El procedimiento para obtener la declaración del reconocimiento de utilidad pública se iniciará mediante una solicitud dirigida al Protectorado, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta de la asociación, en la que expresará su denominación exacta y los demás datos registrales.

  2. – La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

    1. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, del acuerdo del órgano de la asociación que resulte competente para solicitar la declaración del reconocimiento de utilidad pública, con indicación del quórum de asistencia y resultado de la votación. En dicho acuerdo deberá contenerse una justificación de las razones y motivos que avalan, en función de los fines perseguidos y de las actividades realizadas, el reconocimiento de utilidad pública.

    2. Memoria de las actividades realizadas por la asociación referida, al menos, a los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, al objeto de acreditar el cumplimiento efectivo y habitual de los fines estatutarios.

    3. Las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios económicos cerrados, que comprenderán el balance, la cuenta de resultados y la memoria económica.

    4. Certificaciones de la Hacienda Foral correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, expresivas de hallarse la asociación al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

    5. En su caso, las adhesiones o informes favorables de Instituciones públicas o privadas de reconocido prestigio que avalen la solicitud.

  3. – En la Memoria de actividades se contendrá una descripción detallada de los siguientes extremos:

    1. Número de personas asociadas, tanto físicas como jurídicas, que integran la asociación.

    2. Las actividades desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a que se refiere la Memoria, que habrán de estar dirigidas de manera principal y habitual a beneficiar a terceras personas ajenas a la asociación, y no a las mismas personas asociadas.

    3. La acreditación de la adecuación de las actividades efectivamente realizadas a los fines de interés general perseguidos.

    4. El número de personas beneficiarias o usuarias de las actividades o servicios que presta la asociación, y los requisitos o circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.

    5. Los medios personales de que disponga la asociación, con expresión de las personas, contratadas mediante relación laboral o de servicios por la propia asociación, y con indicación de si son asociadas o no.

    6. Los medios materiales y recursos con los que cuenta la asociación, con especial descripción de las ayudas y subvenciones públicas recibidas o comprometidas y su aplicación, así como de los medios de organización de que dispone para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

    7. Las retribuciones que perciban los miembros del órgano de gobierno por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros de dicho órgano.

  4. – Si la solicitud no estuviera cumplimentada en todos sus términos, o no viniera acompañada de la documentación descrita en el presente artículo, el Encargado o Encargada del Protectorado requerirá a la asociación interesada para que, en el plazo de diez días, subsane dicha falta o aporte los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se la tendrá por desistida, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

  1. – Una vez presentada, y en su caso subsanada, la solicitud, el Director de Estudios y Régimen Jurídico acordará de oficio la realización de cuantos actos de instrucción, práctica de pruebas o solicitud de informes se estimen necesarios o convenientes para una mejor determinación, conocimiento y resolución del expediente.

  2. – En particular, podrá solicitar informes a los Departamentos del Gobierno que sean competentes por razón de la materia de que se trate, los cuales deberán ser evacuados en el plazo de quince días.

  3. – Asimismo, podrá acordarse además un periodo de información pública, mediante la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial del País Vasco, a fin de que cualquier persona interesada pueda examinar el expediente y formular alegaciones, durante un plazo de quince días.

  4. – En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar estos expedientes será el de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. Finalizado este plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

  1. – Finalizada la instrucción del procedimiento, en el caso de que resulte acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y en función de la valoración que los fines y actividades desarrolladas por la asociación merezca a los Departamentos que corresponda, el Consejero o la Consejera del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social propondrá al Consejo de Gobierno, conjuntamente con los Consejeros o Consejeras de los Departamentos que corresponda en función de la materia, el proyecto de Decreto de reconocimiento de la utilidad pública de una asociación.

  2. – Una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto que declare el reconocimiento de utilidad pública de una asociación, el Protectorado remitirá una copia compulsada del mismo al Registro General de Asociaciones del País Vasco.

  3. – Si no se considerara acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos o la valoración que de los fines y actividades desarrolladas por la asociación no resultara favorable a criterio de los Departamentos que corresponda, el Director de Estudios y Régimen Jurídico redactará una propuesta de resolución desestimatoria, que se notificará, antes de someterla al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, a la asociación interesada concediéndole un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones o presentar los documentos que considere pertinentes.

  4. – A la vista de las alegaciones y de la documentación aportada, si se mantuviera el criterio no favorable al reconocimiento, el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social resolverá, mediante Orden, desestimar la solicitud, notificándose la misma a la asociación interesada.

  1. – Las Federaciones, Confederaciones y Uniones de asociaciones podrán ser reconocidas de utilidad pública siempre y cuando se acredite que sus fines y actividades realicen el interés general o el bien común por sí mismas, con independencia de los fines y actividades que realicen las asociaciones que las integran.

  2. – En tal caso, se aplicarán a dichas entidades los requisitos y el procedimiento establecidos en el presente Reglamento para las asociaciones que solicitan su reconocimiento de utilidad pública.

El ejercicio económico de las asociaciones de utilidad pública será el establecido en sus estatutos, y en defecto de previsión expresa coincidirá con el año natural.

La actividad contable de las asociaciones de utilidad pública se ajustará a las normas del Plan General de Contabilidad en su adaptación a las entidades sin fines lucrativos.

Las cuentas anuales, de acuerdo con el Código de Comercio, comprenderán el Balance, la Cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria, formando estos documentos una unidad.

  1. – Las asociaciones de utilidad pública deberán llevar el Libro de Inventario y Cuentas Anuales, el Libro de Presupuestos, el Libro de Actas y el Libro Diario. Asimismo podrán llevar otros libros auxiliares si lo estiman conveniente según el sistema de contabilidad empleado.

  2. – El Libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá con el inventario de los bienes que constituyen el patrimonio inicial de la asociación y en el que se anotarán las altas y bajas de los bienes y derechos asociativos, su valoración y los balances de situación al cierre de cada ejercicio económico.

  3. – El Libro de Presupuestos comprenderá el presupuesto de gastos e ingresos confeccionado anualmente para el ejercicio siguiente así como la liquidación del presupuesto correspondiente.

  4. – Los asientos de los Libros Diario y de Actas se llevarán de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio.

Los Libros, incluidos los auxiliares, serán conservados por las asociaciones de utilidad pública al menos durante un plazo de seis años. Dichos Libros, así como los registros y comprobantes de los asientos contables, se pondrán a disposición del Protectorado cuando éste lo solicite.

  1. – Las asociaciones de utilidad pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, deberán presentar ante el Registro General de Asociaciones del País Vasco las cuentas anuales del ejercicio anterior junto con una memoria descriptiva de las actividades realizadas en dicho ejercicio, en el plazo de seis meses siguientes a su finalización.

  2. – Las cuentas anuales vendrán acompañadas de:

    1. Solicitud firmada por el Presidente o Presidenta de la asociación, en la que se incluirá la manifestación de si existe o no la obligación de auditar las cuentas, de acuerdo con los supuestos contemplados en la Ley que regula la auditoría de cuentas o en el presente Reglamento.

    2. Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, del acuerdo de Asamblea General de aprobación de las cuentas anuales, con indicación del quórum de asistencia y resultado de la votación así como con expresión de que las cuentas aprobadas se corresponden con las auditadas en aquellos supuestos en que existe la obligación de auditar, en cuyo caso se adjuntará también el informe de auditoría.

  3. – Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, el Protectorado examinará si los documentos presentados ante el Registro son los exigidos por el artículo 44 de la Ley 7/2007, de 22 de junio, si están debidamente aprobados por el órgano competente y si constan las preceptivas firmas del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria. En el supuesto de que el examen de los documentos presentados fuera favorable se procederá a su registro o depósito en el Registro General de Asociaciones del País Vasco.

La Memoria anual de actividades deberá ser lo suficientemente explícita para permitir el conocimiento y justificación del cumplimiento de los fines de la asociación y de la normativa aplicable, debiendo reflejar al menos:

  1. Las actividades realizadas durante el ejercicio con descripción de las condiciones y circunstancias en que se han desarrollado.

  2. Las variaciones ocurridas entre los miembros del órgano de gobierno.

  3. La forma en que se ha dado consecución al interés general o al bien común realizando de manera significativa los valores de generosidad, altruismo, solidaridad y pluralismo.

  4. El cuadro de financiación de la asociación, con expresión detallada y diferenciada del origen, público o privado, cuantía, destino y aplicación de los ingresos percibidos.

  5. Descripción de los actos de disposición y gravamen llevados a cabo, de las operaciones de crédito concertadas así como de las actividades económicas desarrolladas por la asociación.

  6. Liquidación del presupuesto.

  7. Las retribuciones de los miembros del órgano de gobierno percibidas por la realización de servicios diferentes a las funciones que les correspondan como miembros de dicho órgano.

  8. En general, cualquier otra cuestión relevante relativa al cumplimiento de los fines de la asociación o de la normativa vigente.

  1. – La Memoria anual de actividades contemplada en el artículo anterior podrá ser sustituida por la Memoria única prevista en las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

  2. – Esta Memoria única comprenderá tanto la información relativa a la gestión económica como la correspondiente a las actividades de la Asociación, y ello sin perjuicio de que las Asociaciones puedan desarrollar en documento anexo una información más detallada de sus actividades.

  1. – Las asociaciones de utilidad pública que tengan relevancia económica deberán someterse a auditoría externa de cuentas en los términos establecidos en la Ley que regule la auditoría de cuentas y en las normas que la desarrollen.

  2. – Tendrán la consideración de relevancia económica aquellas asociaciones en que concurran al menos dos de las siguientes circunstancias durante dos años consecutivos:

    1. Que el valor del patrimonio de la asociación sea igual o superior a 2.000.000,00 de euros. Se entiende por patrimonio la cifra total del activo que figure en el balance de situación de la asociación referido siempre a la fecha de cierre del ejercicio.

    2. Que el volumen de actividades gestionadas por la asociación sea igual o superior a 3.000.000,00 de euros, entendiendo por tal el importe neto anual de los ingresos que figuren en el haber de la cuenta de resultados como consecuencia de las actividades ordinarias de la asociación.

    3. Realización por sí misma de actividades empresariales o participación superior al 5% en cualquier sociedad que tenga limitada la responsabilidad de sus socios.

    4. Que el número o volumen de servicios remunerados por las personas beneficiarias predomine sustancialmente entre los prestados por la asociación.

    5. Que el número medio de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio económico sea superior a 50.

  3. – En todo caso, tendrán esta consideración las asociaciones de utilidad pública en las que se den las circunstancias que obligan a las sociedades anónimas a someterse a una auditoría de cuentas.

  1. – El informe redactado por los auditores de cuentas deberá contener, al menos, las siguientes consideraciones:

    1. Las observaciones sobre las eventuales infracciones a la normativa legal o estatutaria que hubieran comprobado a través de la contabilidad y de las cuentas anuales.

    2. Si las cuentas anuales expresan o no, a su juicio, la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de la asociación.

    3. Si de la contabilidad y cuentas anuales presentadas cabe concluir, a juicio de los auditores, que la asociación lleva a cabo o no una ordenada y transparente gestión económica.

  2. – Cuando la asociación esté obligada a auditoría externa, el informe que emitan los auditores deberá presentarse ante el Registro junto con las cuentas sobre las que verse, al objeto de pueda ser examinado por parte del Protectorado.

  1. – Al Protectorado corresponde, entre otras funciones, velar por el efectivo mantenimiento de los requisitos que fundamentaron el reconocimiento de utilidad pública así como examinar y realizar un seguimiento de la documentación presentada por las asociaciones de utilidad pública.

  2. – El Protectorado incoará expediente informativo acerca del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre estas asociaciones cuando se constaten o resulten indicios de cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. La falta de presentación de las cuentas de manera reiterada.

    2. Irregularidades en la gestión económica de la asociación.

    3. La falta de adecuación entre los fines de interés general perseguidos y las actividades efectivamente realizadas.

    4. Inactividad de la asociación.

    5. Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico vigente o por los estatutos de la asociación.

  3. – La resolución del Protectorado de incoación de este expediente determinará la forma y las condiciones en que se llevarán a cabo las diligencias informativas.

  1. – El procedimiento de diligencias informativas deberá concluir en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su notificación al Presidente o Presidenta de la asociación.

  2. – No obstante, podrá ampliarse dicho plazo durante tres meses más cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la realización de las diligencias informativas revista especial complejidad en atención al patrimonio de la asociación, al volumen de actividades gestionadas, a la realización de actividades empresariales o a la participación en sociedades mercantiles.

    2. Cuando en el transcurso de la realización de dichas diligencias se constaten nuevos hechos distintos de los que hubieren motivado la incoación del expediente.

Las diligencias informativas y, en general, la realización de cuantas actuaciones sean precisas o convenientes para la más correcta tramitación del presente expediente serán llevadas a cabo por personal adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social. En el ejercicio de las citadas actuaciones podrán ser asistidos por funcionarios de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco así como por asesores o consultores externos.

  1. – Si como consecuencia de las diligencias informativas practicadas se concluyera en la falta de fundamento de los indicios o no se acreditaran efectivamente los supuestos que dieron lugar a la incoación del expediente, se dictará Resolución por la que se archiva el expediente informativo, la cual será notificada a la asociación interesada.

  2. – En el caso de que, a la vista de las diligencias practicadas, se observara bien una falta transitoria de los requisitos que fundamentaron el reconocimiento de utilidad pública, bien un incumplimiento leve o puntual de sus obligaciones, o bien una irregularidad cometida de manera no deliberada en su funcionamiento o en la realización de sus actividades, el Protectorado podrá requerir a la asociación para que adopte las medidas que resulten necesarias para la corrección de la falta, del incumplimiento o de la irregularidad detectadas.

  3. – Si, por el contrario, se dedujera del expediente informativo la no acreditación del mantenimiento de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de utilidad pública, el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que recaen sobre este tipo de asociaciones, o en general graves y continuas irregularidades en su funcionamiento o actividades, se dictará resolución de finalización del expediente informativo e inmediatamente se incoará el procedimiento de revocación del reconocimiento de utilidad pública.

  1. – El procedimiento para revocar el reconocimiento de utilidad pública concedido a una asociación se iniciará en todo caso de oficio mediante Resolución por parte del Protectorado cuando concurran alguno de los supuestos contemplados en el número 3 del artículo anterior.

  2. – La iniciación del procedimiento se notificará a la asociación afectada y se le concederá un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones o presentar los documentos que considere pertinentes.

  1. – Una vez recibidas las alegaciones o la nueva documentación aportada, el Director de Estudios y Régimen Jurídico acordará de oficio la realización de cuantos actos de instrucción, práctica de pruebas o solicitud de informes se estimen necesarios o convenientes para una mejor determinación, conocimiento y resolución del expediente.

  2. – En particular, podrá solicitar informes a los Departamentos del Gobierno que sean competentes por razón de la materia de que se trate, los cuales deberán ser evacuados en el plazo de quince días.

  3. – En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar estos expedientes será el de seis meses a contar desde la fecha de su incoación. Finalizado este plazo sin resolución expresa, se declarará caducado el procedimiento, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

  1. – Finalizada la instrucción del procedimiento, si no resultara acreditado el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento de utilidad pública, o se hubiera demostrado el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que recaen sobre este tipo de asociaciones o, en general, se hubieran acreditado graves y continuas irregularidades en el funcionamiento o actividades de la asociación, el Director de Estudios y Régimen Jurídico concederá audiencia a la asociación interesada otorgándole un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones o presentar los documentos que considere pertinentes.

  2. – Recibidas las alegaciones o la nueva documentación aportada, si hubiera de mantenerse el mismo criterio, el Director de Estudios y Régimen Jurídico redactará y someterá a los Consejeros o Consejeras competentes el proyecto de Decreto de revocación de la utilidad pública correspondiente.

  3. – Una vez publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el mencionado Decreto, el Protectorado remitirá al Registro una copia compulsada del mismo para su oportuna constancia registral.

  4. – Si a la vista de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada se considerara que no ha lugar a la revocación de la utilidad pública, el Director de Estudios y Régimen Jurídico dictará Resolución de archivo del expediente, que se notificará a la asociación interesada.

A las Federaciones, Confederaciones y Uniones de asociaciones reconocidas de utilidad pública podrá serles revocado dicho reconocimiento en las mismas circunstancias y siguiendo el mismo procedimiento establecido para la revocación de la utilidad pública de las asociaciones.