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Normativa

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DECRETO 12/2007, de 30 de enero, de modificación del Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Transportes y Obras Públicas
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 29
  • Nº orden: 852
  • Nº disposición: 12
  • Fecha de disposición: 30/01/2007
  • Fecha de publicación: 09/02/2007

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo ha procedido a regular el régimen jurídico de estos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dotando a este sector de una regulación propia adecuada a las necesidades y exigencias surgidas en esta Comunidad Autónoma.

Esta Ley atribuye a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte urbano, la planificación, inspección y sanción de los servicios, estableciendo por otra parte que la prestación del servicio se realizará cumpliendo el régimen de horarios, turnos, vacaciones y periodos de interrupción que puedan establecerse normativamente.

Por Decreto 243/2002, de 15 de octubre, se aprobó el Reglamento de la citada Ley, regulándose en el artículo 41 los horarios y calendarios de la prestación del servicio, y estableciendo que para la debida coordinación del servicio, los ayuntamientos podrán regular en su término municipal, con sujeción a la legislación laboral y de seguridad social aplicables y oídas las asociaciones representativas del sector de vehículos de turismo con implantación en su territorio, el régimen de horarios, calendarios, descansos y vacaciones anuales de los titulares de las licencias, procurando que exista continuidad en la prestación de aquel. Las ordenanzas municipales podrán asimismo regular, oídas las asociaciones arriba señaladas, los periodos en que los o las titulares de las licencias hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del mismo.

Por su parte, el artículo 32 del mismo Reglamento regula el taxímetro y módulo, señalando en su apartado 1 que el o la titular de una licencia de vehículos de turismo y, en su caso, autorización de transporte público interurbano, deberá instalar en el vehículo al que se refiere la licencia o autorización, un taxímetro y módulo indicador que permitan la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento y su visualización. Asimismo señala que el taxímetro estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que resulte visible para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento.

Sin embargo, para hacer efectiva la posibilidad de que los Ayuntamientos que hayan establecido la limitación de la jornada laboral, puedan hacer eficaz dicha medida a través de su control por medio del taxímetro, se hace necesario modificar el marco normativo que regula las funciones de dicho aparato, introduciendo la de controlar la jornada laboral.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Transportes y Obras Públicas, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de enero de 2007,

"1. El o la titular de una licencia de vehículos de turismo y, en su caso, autorización de transporte público interurbano, deberá instalar en el vehículo al que se refiere la licencia o autorización un taxímetro y módulo indicador que permitan la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento y su visualización, y, en su caso, aquellas funciones que tienen por objeto el control de la jornada laboral.

El taxímetro estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que resulte visible para el viajero o viajera y para los servicios de inspección, la lectura del precio del transporte, y el tiempo que falta para la conclusión de la jornada laboral, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá permitir la aplicación de al menos cuatro tarifas y deberá contar con un terminal que posibilite la emisión de recibos.

Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas se regulará la instalación de sistemas que permitan el abono del precio a través de medios electrónicos de pago."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria–Gazteiz, a 30 de enero de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Transportes y Obras Públicas,

NURIA LÓPEZ DE GUEREÑU ANSOLA.

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