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Normativa

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CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 65
  • Nº orden: 1969
  • Nº disposición: 315
  • Fecha de disposición: 30/12/2002
  • Fecha de publicación: 01/04/2003

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

El artículo 24.2 a) del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco establece que los meros errores u omisiones materiales que se infieran claramente del contexto y no constituya modificación o alteración del sentido de las disposiciones, actos o anuncios, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvarán por los órganos que hayan ordenado su inserción, instando la reproducción en el Boletín Oficial del País Vasco del texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones.

Advertidos errores de dicha índole en el texto del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 249, de 31 de diciembre de 2002, se procede a su corrección:

En el artículo 9.2, página 23476, donde dice:

"2.– Las viviendas de protección oficial calificadas definitivamente tras la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser posteriormente descalificadas, salvo el supuesto de viviendas destinadas a realojos, que podrán ser descalificadas a petición de las personas realojadas o sus causahabientes, una vez transcurridos 20 años a contar desde la fecha de su calificación."

debe decir:

"2.– Las viviendas de protección oficial no podrán ser posteriormente descalificadas, salvo el supuesto de viviendas destinadas a realojos, que podrán ser descalificadas a petición de las personas realojadas o sus causahabientes, una vez transcurridos 20 años a contar desde la fecha de su calificación."

En el artículo 19, página 23480, donde dice:

"Para poder considerar cumplido el requisito de ingresos máximos, se exigirá que al menos un 90% de los mismos procedan de rendimientos de trabajo, y/o rendimientos de actividades económicas, profesionales y artísticas y/o becas, y/o rentas sociales (renta básica), salvo en el caso de arrendamiento, donde no se exigirá este requisito."

Debe decir:

"Para poder considerar cumplido el requisito de ingresos se exigirá que al menos un 90% de los mismos procedan de rendimientos de trabajo, y/o rendimientos de actividades económicas, profesionales y artísticas y/o becas, y/o rentas sociales (renta básica), salvo en el caso de arrendamiento, donde no se exigirá este requisito."

En el artículo 21.1, página 23482, donde dice:

"1.– Se tendrán en cuenta como perceptores de ingresos computables a todas aquellas personas que formen parte de la unidad convivencial que vayan ser cotitulares de la vivienda de protección oficial."

debe decir:

"1.– Se tendrán en cuenta como perceptores de ingresos computables a todas aquellas personas que formen parte de la unidad convivencial que vayan a ser cotitulares de la vivienda de protección oficial."

En el artículo 22.1 a), página 23482, donde dice:

"…Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o convivencia."

debe decir:

"…Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia."

En el artículo 26.1 párrafo segundo, página 23485, donde dice:

"Asimismo se presentarán para su visado los contratos de arrendamiento protegido de las viviendas de protección oficial y anejos vinculados. Esta obligación recaerá en el arrendador de la vivienda."

Debe decir:

"Asimismo se presentarán para su visado los contratos de arrendamiento de las viviendas de protección oficial y anejos vinculados. Esta obligación recaerá en el arrendador de la vivienda."

En la disposición transitoria primera, página 23501, donde dice:

"Primera.– 1.– Los expedientes en los cuales se haya obtenido la calificación provisional, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán, a todos los efectos por la normativa anterior.

  1. – Los expedientes en los cuales se haya presentado la solicitud de calificación provisional, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán igualmente a todos los efectos, por la normativa anterior.

  2. – Los expedientes de las promociones contenidas en los apartados a y c del artículo 11.1 se regirán por el presente Decreto siempre y cuando a la fecha de entrada en vigor del mismo no se hubiere iniciado el procedimiento de adjudicación a que hace referencia el artículo 11."

    debe decir:

    "Primera.– 1.– Los expedientes de calificación de viviendas de protección oficial en los cuales se haya obtenido la calificación provisional, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán, a todos los efectos por la normativa anterior.

  1. – Los expedientes de calificación de viviendas de protección oficial en los cuales se haya presentado la solicitud de calificación provisional, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán igualmente a todos los efectos, por la normativa anterior.

  2. – Los expedientes de calificación de viviendas de protección oficial de las promociones contenidas en los apartados a y c del artículo 11.1 se regirán por el presente Decreto siempre y cuando a la fecha de entrada en vigor del mismo no se hubiere iniciado el procedimiento de adjudicación a que hace referencia el artículo 11."

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