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Normativa

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DECRETO 27/2003, de 11 de febrero, de modificación del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 46
  • Nº orden: 1303
  • Nº disposición: 27
  • Fecha de disposición: 11/02/2003
  • Fecha de publicación: 05/03/2003

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente

Texto legal

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El Decreto 242/1993, de 3 de agosto, por el que se prueba el Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (PRUG), cuya vigencia es indefinida, establece en su art. 9 los supuestos de revisión y modificación del mismo, considerando que deberá revisarse al finalizar el plazo de diez años desde su entrada en vigor. También señala como supuesto de revisión el momento en el que el Plan Rector resulte afectado por las determinaciones de alguna norma de superior rango, o cuando las circunstancias concurrentes hagan necesaria la adopción de un nuevo modelo territorial distinto al considerado en su aprobación. El último párrafo del mencionado artículo señala que en los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan Rector se considerará como modificación del mismo aún cuando lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo.

Es objeto del presente Decreto proceder a la modificación del mencionado Plan, al efecto de su puesta al día mediante la incorporación de aquellas modificaciones que permitan disponer de un documento normativo actualizado. Así, el alcance del Decreto que nos ocupa contempla fundamentalmente dos aspectos: la corrección y actualización de la cartografía y la modificación de determinados aspectos puntuales del texto articulado del PRUG, sin afectar al resto de los documentos que lo componen, descritos en el art. 3 del mismo, y mediante el procedimiento sustantivo previsto en su art. 10.

Durante el periodo de vigencia del Plan Rector varias son las legislaciones y normativas que se han ido incorporando al marco legislativo, y que inciden en la ordenación urbanística y territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por consiguiente en Urdaibai, como son la Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco, Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente de la CAPV y la Ley 5/1998, de 6 de marzo, sobre Medida Urgentes en Materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana. Respecto al planeamiento territorial derivado de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, hay que destacar el Decreto 28/1997, de 11 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial (D.O.T.) de la C.A.P.V. Dentro de los planeamientos sectoriales señalados en las DOT, planes territoriales como el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV -vertiente cantábrica- (Decreto 415/1998, de 22 de diciembre), contiene aspectos determinantes a la hora de regular las actividades en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Por otra parte, la labor de emisión de informes realizada desde el Patronato de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, tanto por el Pleno como por la Comisión Permanente, han supuesto la necesaria determinación de criterios interpretativos del texto normativo, bien por existencia de indefiniciones en el texto articulado o bien por no encontrarse regulados determinados aspectos de aplicación cotidiana. Estos criterios, en aras de una seguridad jurídica, han sido incorporados al texto normativo del Plan Rector. Asimismo, se ha tratado de dar coherencia a los usos y parámetros constructivos, solventando las incorrecciones existentes en el vigente documento y sobre la base de los criterios de racionalización de las actividades posibles en el suelo no urbanizable que plasman las diferentes legislaciones y normativas anteriormente señaladas.

En cuanto a la modificación de la cartografía, en primer lugar hay que destacar la preparación de la cartografía de ordenación general de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai a escala 1/10.000, conforme a lo previsto en la disposición adicional del Decreto 242/1993, de 3 de agosto, por el que se aprobó el PRUG de la Reserva de la Biosfera. de Urdaibai. Por otro lado, en el momento de la aprobación del citado Plan (diciembre de 1993), la adaptación de los planeamientos urbanísticos municipales al contenido normativo de la Ley 5/1989 de Urdaibai y al mismo PRUG (texto articulado y cartografía), era escasa y concernía únicamente a aquellos municipios que habían tramitado su planeamiento urbanístico simultáneamente al proceso de aprobación del Plan Rector. Aún así, esta adaptación no se había realizado de manera completa, pues en general se limitaba a recoger las calificaciones establecidas para las Areas de Especial Protección definidas en la Ley 5/1989, de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, y las zonas de núcleo rural, con sus correspondientes regímenes de actos de uso de suelo y de construcción. El resto de planeamientos municipales, bien por funcionar con el Plan Comarcal o con planeamientos anteriormente aprobados, no recogían los aspectos normativos mencionados.

En esta misma línea, en los años de vigencia del PRUG de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, se ha producido la aprobación de diversos planeamientos urbanísticos de ámbito municipal que, si bien han recogido en sus determinaciones el contenido normativo del Plan, en determinados aspectos han desbordado las expectativas planteadas en el mismo, principalmente con relación a la delimitación de los suelos urbanos y urbanizables (establecidas como Areas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico ¿OPU- a efectos del Plan Rector), dándose la circunstancia que el estudio pormenorizado del ámbito municipal ha producido distorsiones respecto de la cartografía y zonificación reflejadas en el PRUG.

De igual manera, la competencia municipal en la ordenación y delimitación de los núcleos de población rurales, hace que las previsiones para estas zonas realizadas en su día por el PRUG hayan sufrido ajustes de dimensionamiento, afectando a la delimitación de dichos núcleos y a las calificaciones de su entorno.

Debe significarse también que las necesidades puntuales de suelo para la implantación de actividades económicas han obligado a determinadas reclasificaciones de terrenos, al objeto de facilitar la ubicación de las mismas en entornos favorables al desarrollo de las actividades económicas propias de la comarca, o bien a la ampliación de los suelos urbanos industriales existentes. Estas reclasificaciones, obviamente, no se encontraban previstas en el PRUG de Urdaibai, por lo que es necesario su inclusión en la cartografía.

Por otra parte, se han subsanado algunos errores en la zonificación, en la denominación de elementos y en el grafiado de áreas inexistentes en la cartografía oficialmente aprobada, como, por ejemplo, la ausencia de referencias en la cartografía a algunos de los yacimientos arqueológicos, o a las zonas P.7 (zonas o sitios de edificaciones de alto interés histórico artístico y cultural-paisajístico).

Por último y no menos importante, debe mencionarse que el 26 de noviembre de 1999 se aprobó inicialmente el Plan de Acción Territorial del Area de Especial Protección de Encinares Cantábricos, el cual analiza pormenorizadamente el territorio afecto a estas áreas. Sobre la base de Ley 5/1989, el PAT prevé la redefinición de algunos de los límites de las Areas P.3 y P.5, adaptándolos a la realidad física y ambiental del territorio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de febrero de 2003,

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

El presente Plan Rector consta de los siguientes documentos:

Documentación escrita.¿

  • Texto articulado del Plan (Norma).

  • Directrices generales para la gestión de los recursos naturales en la Reserva de la Biosfera de Urdaibai (Anexo I).

  • Intervenciones constructivas. (Anexo II)

  • Relación provisional de Bienes de Interés Cultural e Histórico- Artístico. (Anexo III).

    Los Anexos citados e incorporados al presente Plan Rector tienen un valor meramente interpretativo.

    Documentación gráfica.-

  • Planos de ordenación general. (Anexo IV)

  • Plano de delimitación de Unidades Ambientales. (Anexo V)

  • Planos de deslinde del dominio público marítimo-terrestre(Anexo VI).

    En el supuesto de que se produzca alguna divergencia o discordancia entre la documentación escrita y la gráfica, prevalecerá el presente texto articulado.

Los bienes y derechos incluidos en la delimitación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se clasifican en públicos y privados con arreglo a sus titularidades dominicales.

A los bienes y derechos afectos a los fines protectores del presente Plan Rector que estén localizados en las calificaciones de Areas de Especial Protección o de Protección, cuando su utilización resulte incompatible con los citados fines, podrá aplicárseles el régimen jurídico del Artículo 24 de la Ley 5/1989 respecto a la calificación de utilidad pública e interés social con objeto de ejercitar las facultades expropiatorias.

  1. ¿ El aumento o reducción de las superficies de suelo urbano, urbanizable o apto para urbanizar, que implique modificación de las "áreas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico" (O.P.U.), previstas en este Plan Rector, se realizará por el planeamiento urbanístico municipal de carácter general, siempre que no afecte a las áreas de especial protección y de protección y obtenga el informe preceptivo, vinculante y favorable del órgano ambiental del Gobierno Vasco. Cuando la modificación afecte a suelos calificados como Zonas de Interés Agrario, este supuesto sólo se admitirá de forma excepcional y, por ello, el proyecto de modificación incluirá un proyecto de alternativas que justifique la solución propuesta.

  2. ¿ Del mismo modo, la implantación de nuevas infraestructuras de servicio o equipamientos comunitarios no previstos en este Plan Rector y que necesariamente deban emplazarse en el medio rural, podrá realizarse, siempre que no afecte a las áreas de especial protección o protección, a través de su previa inclusión en el planeamiento urbanístico municipal de carácter general, aprobado con informe preceptivo, vinculante y favorable del órgano ambiental del Gobierno Vasco.

  3. ¿ Salvo en las Áreas de Especial Protección, donde sólo podrán realizarse aquellas infraestructuras y equipamientos previstos en la Ley 5/1989 de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, la implantación de nuevas infraestructuras lineales como redes de abastecimiento, saneamiento, de telecomunicaciones... y asimilables que precisen afectar a zonas con distinta calificación por unir puntos distantes en el territorio, no precisará de la modificación del Plan Rector de Uso y Gestión.

    La implantación de este tipo de infraestructuras se ordenará y aprobará a través de un Plan Especial, que en todo caso deberá contar con un previo estudio de alternativas, y con un informe de evaluación ambiental de la alternativa seleccionada.

  4. ¿ Cualquier alteración distinta de las previstas en este artículo, se realizara a través de los procedimientos de revisión o modificación del Plan Rector, previstos en el artículo anterior. En cualquier caso, la implantación de nuevas Infraestructuras Viarias estará regulado según lo previsto en el artículo 41.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 5/1.989 de protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, las Administraciones Publicas con competencia en la Reserva, con cargo a sus presupuestos, atenderán a los gastos necesarios para la correcta gestión de la misma, comprometiéndose el Gobierno Vasco a recabar los fondos previstos, por la Unión Europea, para estos fines.

Las actuaciones correspondientes a sus competencias sectoriales serán directamente financiadas por los organismos titulares de las mismas.

Los gastos que deban de verificar los particulares con arreglo a lo dispuesto en el presente Plan Rector o instrumentos de desarrollo del mismo, podrán ser total o parcialmente subvencionados con cargo a los programas presupuestarios correspondientes.

El Programa de Armonización y Desarrollo de las Actividades Socio-económicas de la Reserva de la Biosfera aprobado por el Decreto 258/1998 de 29 de septiembre, que establece los objetivos estratégicos y prevé las líneas de actuación conducentes al desarrollo sostenible de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, se desarrollará a través de Planes Sectoriales que cuidarán de su correcta coordinación con otros instrumentos de planificación territorial, sectorial, ambiental, etc. y específicamente con este Plan Rector de Uso y Gestión y sus instrumentos de desarrollo (Planes de Acción Territorial, Planes de Manejo y Programas Integrados).

Estos planes irán dirigidos al aprovechamiento racional de los recursos forestales mediante la mejora, conservación y recuperación de las masas arbóreas, garantizando la protección, regeneración y mejora de los suelos y los recursos hídricos.

  1. Planes de manejo y programas integrados previstos en el presente Plan Rector, y cuantos otros resulten necesarios con arreglo al mismo.

  2. Delimitación de la Zona o Zonas objeto de ordenación.

  3. Delimitación y calificación de los canales de drenaje superficial, y arroyos definiendo en su área de influencia, una zona diferenciada.

  4. Definición y calificación de la vialidad básica.

  5. Delimitación y calificación de los ámbitos de las zonas estableciendo, en su caso, las aptitudes óptimas de cada tipo de terreno y promoviendo, a través de la finan-ciación que se establezca en los instrumentos correspondientes, las medidas tendentes a lograr dicha utilización óptima del territorio.

  6. En las zonas delimitadas se determinarán para las explotaciones forestales las normas y medidas tendentes a conseguir combinar una adecuada protección del suelo y de los recursos hídricos con la producción de dichas explotaciones. Estas medidas deberán completarse con las acciones que a tal efecto prevé el Programa de Armonización y Desarrollo de las Actividades Socio-económicas aprobado por el Decreto 258/1998 de 29 de septiembre.

  7. Normas reguladoras de los actos de uso urbanístico del suelo y de construcción en lo que respecta al aprovechamiento de los recursos naturales.

  8. Cuantas otras se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto.

Estos planes irán dirigidos a la dotación de las infraestructuras y servicios (sistemas generales de la legislación urbanística) precisos para el desarrollo del territorio. Contendrán como mínimo las siguientes determinaciones:

  1. ¿ En las Zonas de infraestructuras y servicios.

    a) Planes de manejo y programas integrados previstos en el presente Plan Rector, y cuantos otros resulten nece-sarios con arreglo al mismo.

    b) Calificación como suelo de sistemas de los terrenos a ocupar por las obras y las áreas de protección provisional.

    c) Definición de las obras con el grado de precisión de anteproyecto, al objeto de concretar las características técnicas elegidas, determinadas en los planos de trazado que delimiten los terrenos a ocupar por las obras así como los integrantes de las áreas provisionales de protección y concretar el resto de las determinaciones de su calificación pormenorizada. Los criterios básicos de trazado de las infraestructuras lineales serán los de compartir pasillos y conducciones y no producir bajo ningún concepto efecto barrera en el territorio. Excepto en las infraestructuras viarias, prevalecerá preferentemente el criterio de su ocultación bajo tierra (subterraneidad).

    d) Normas para delimitar las Zonas definidas de protección de la infraestructura una vez realizadas estas. Las Zonas definidas de protección permitirán cubrir las futuras y previsibles necesidades de ampliación y mejora garantizando la funcionalidad de la infraestructura y su adaptación al medio natural, no produciendo bajo ningún concepto el efecto barrera en el territorio.

    e) Evaluación del impacto ambiental, de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y otras legislaciones sectoriales.

    f) Estudio económico-financiero y plan de etapas.

  2. ¿ En las zonas de equipamiento comunitario y esparcimiento:

    a) Planes de manejo y programas intergrados previstos en el presente Plan Rector y cuantos otros resulten necesarios con arreglo al mismo.

    b) Delimitación de los terrenos necesarios para la implantación del equipamiento preciso, y calificación del mismo como suelo de sistemas, o sistema general si procede a efectos de la legislación sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

    c) Calificación pormenorizada de tales terrenos concretando las características y condiciones urbanísticas y arquitectónicas de los actos de construcción a realizar sobre ellos.

    d) Delimitación de los terrenos necesarios para la implantación de espacios parques comarcales, playas, etc.

    e) Calificación pormenorizada de tales terrenos concretando las características y condiciones de los actos de uso del suelo y de construcción a realizar sobre ellos.

    f) Evaluación económico-financiera y plan de etapas.

  1. ¿ Las intervenciones constructivas sobre construcciones existentes que no supongan ampliación de la superficie construida, referidas en el apartado c) del artículo anterior, se subdividen en dos subgrupos, según supongan una sujeción lo más estricta a lo construido o que se posibilite una modificación más profunda.

    Los tipos de intervenciones del primero de estos subgrupos son los siguientes:

    1. Restauración científica.

    2. Restauración conservadora.

    3. Conservación y ornato.

    4. Consolidación.

      Los tipos de intervenciones del segundo subgrupo son los siguientes:

    1. Reedificación.

    2. Reforma.

  2. ¿ Las intervenciones constructivas sobre construcciones existentes que dan origen a modificaciones que supongan ampliación superficial o volumétrica, referidas en el apartado d) del artículo anterior, se regularán por los siguientes criterios:

    a) A los efectos de computar la ampliación de la superficie edificada, se considerará ésta como la suma de todas las superficies cerradas y cubiertas en cada una de sus plantas. Así mismo, los vuelos abiertos y balcones computarán con el 50 % de su superficie. Los vuelos cerrados a tres lados, porches y terrazas computarán con la totalidad de su superficie. Las zonas bajo cubierta computarán a partir de 1,50 metros contabilizados desde la cota del forjado del mismo hasta la cara interior del plano de la cubierta.

    b) La intervención constructiva de ampliación podrá coexistir con las intervenciones de reforma y demolición parcial, debiendo en todo caso respetarse las características formales y tipológicas del edificio preexistente.

Constituyen el "suelo a ordenar por el Planeamiento Urbanístico" aquellos que a la entrada en vigor del Plan Rector de Uso y Gestión de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, estaban clasificados como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar con arreglo a la legislación urbanística, así como aquellos que conforme a la misma, adquieran esta condición en los supuestos, y a través del procedimiento de modificación de estas áreas establecido en el artículo 11. Los suelos a ordenar por el Planeamiento Urbanístico aparecen grafiados como tales en la cartografía del presente Plan Rector.

Son áreas de ordenación agropecuaria y forestal en las que predomina el uso agrícola y forestal, muy intervenido por el ser humano, dando lugar al paisaje de la campiña agraria del Caserío Vasco, con su poblamiento disperso y el mosaico de policultivos, praderas y repoblaciones. Además de su valor agrícola, ganadero y forestal productivo, estas áreas presentan un valor ecológico sensible para la avifauna migratoria invernante, así como una alta capacidad para el desarrollo de actividades de esparcimiento.

Su objetivo general consiste en preservar el paisaje rural y los mejores suelos, apoyar el desarrollo socio-económico y la calidad de vida rural, fomentar técnicas agrarias que respeten el medio, así como facilitar las actividades de ecoturismo.

Las Areas Forestales se dividen en las siguientes zonas:

a) F.1. Zona con riesgos de erosión moderados.

b) F.2. Zona con riesgo de erosión muy altos.

Se entienden como F.2 las zonas con pendiente superior al cincuenta por ciento, así como aquellas con pendiente superior al treinta por ciento e inferior al cincuenta por ciento sobre suelos de litología sensible frente a la erosión.

Queda sometida al procedimiento previsto en los artículos 130 y ss. de este Plan Rector la realización de vertidos, directos o indirectos, que puedan afectar a la integridad de cualquiera de los ecosistemas del ámbito de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

  1. Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en el conjunto de las zonas del área de la ría son los siguientes:

    a) Actos de uso del suelo.

    • Senderismo controlado entendido como la actividad que se realiza en sendas y espacios anexos complementarios a las mismas, que estén debidamente acondicionados y bajo determinadas normas, pudiendo soportar una cierta capacidad de acogida de visitantes, de forma controlada.

    • Circulación controlada de embarcaciones y/o vehículos sin motor.

    • Marisqueo y pesca regulados por la legislación vigente.

    • Amarre y atraque de embarcaciones.

      b) Actos de construcción.

    • Mantenimiento y reparación de puntos de amarre y embarcaderos ya existentes.

    • Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza, destinadas exclusivamente al servicio de la comunidad y siempre que sean de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro constituidas para el estudio, defensa y protección de la Naturaleza.

  2. Para las zonas calificadas P.1, además de los especificados en el punto uno del presente artículo, se permitirán los siguientes :

    Actos de uso del suelo:

    • Mantenimiento de praderas existentes a la entrada en vigor de la Ley de Protección y Ordenación de Urdaibai, para usos agrícolas exceptuándose de los mismos el cultivo intensivo.

  3. Para las zonas calificadas P.1.1 además de los especificados en el punto uno del presente artículo, se permitirán los siguientes:

    a) Actos de uso del suelo:

    • Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo instalaciones fijas o permanentes.

    • Mantenimiento de praderas existentes a la entrada en vigor de la Ley de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, para usos agrícolas exceptuándose de los mismos el cultivo intensivo.

      b) Actos de construcción:

    • Ampliación de los equipamientos comunitarios existentes, sujetos a autorización y licencias preceptivas.

    • Instalaciones para la ejecución y desarrollo del saneamiento.

  4. Para las zonas calificadas P.2., además de los especificados en el apartado uno del presente artículo, se permitirán los siguientes:

    a) Actos de Uso del suelo.

    • Baños y esparcimiento.

    • Circulación controlada de embarcaciones a motor entre la desembocadura del arroyo Errekaetxe (Axpe-Busturia) y la costa, limitándose su velocidad máxima a seis nudos.

    • Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.

    • Actividades para la recogida de la alga parda.

      b) Actos de construcción.

    • Instalaciones de protección civil y saneamiento en playas.

  5. Para las zonas calificadas C.1., además de los especificados en el punto uno de este artículo se permitirán los siguientes:

    a) Actos de uso del suelo

    • Baños y esparcimiento.

    • Usos recreativos sin licencia que no precisen instalaciones fijas o permanentes.

    • Circulación controlada de embarcaciones y/o vehículos a motor, en la ría, entre las desembocaduras de los arroyos Errekaetxe y el Mape, limitándose la velocidad máxima a cuatro nudos.

    • Circulación controlada de embarcaciones y/o vehículos a motor, aguas arriba de la desembocadura del arroyo de Mape, limitándose la velocidad máxima a dos nudos.

      b) Actos de construcción.

    • Dragado autorizado y controlado, siendo preceptiva la previa elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental y su sometimiento a Evaluación, conforme a la Ley 3/98 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, garantizándose, en todo caso, que su ejecución no suponga afecciones medioambientalmente irreversibles en el conjunto del ecosistema.

Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en el área del litoral C.2. serán los siguientes:

  1. Actos de uso del suelo.-

    • Senderismo controlado definido en el artículo 84.1 a.

    • Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo de instalaciones fijas o permanentes, salvo en la Isla de Izaro y en cabo OGOÑO entre Laga y el Casco-Puerto de Elantxobe.

    • Marisqueo y pesca reguladas por la legislación vigente.

    • Actividades de limpieza y mantenimiento de playas.

    • Actividades para la recogida de alga parda.

  2. Actos de construcción.

    • Instalaciones no permanentes de protección civil y sanitaria en playas.

    • Instalaciones no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza destinadas exclusivamente al servicio de la comunidad y siempre que sean de titularidad pública o de entidades asociativas sin ánimo de lucro constituidas para el estudio, defensa y protección de la Naturaleza.

    • Instalaciones para la ejecución y desarrollo de actividades de saneamiento.

Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en el área de encinares cantábricos, Zona P.3, serán los siguientes:

  1. Actos de uso del suelo.

    • Senderismo controlado definido en el art.84 1 a.

    • Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, excepto la circulación de vehículos a motor fuera de la vías de comunicación que tengan carácter de Sistema General o sean caminos vecinales. En estos últimos, se prohibe la circulación de vehículos a motor con la excepción de los dedicados a actividades de mantenimiento del área.

    • Mantenimiento forestal de conservación y regeneración del bosque, compatible con la conservación y mejora del encinar, incluyendo la extracción de leñas para uso propio. Queda explícitamente prohibida la venta de leñas.

  2. Actos de construcción.

    • Instalaciones no permanentes para el estudio y observación de la naturaleza destinadas exclusivamente al servicio de la comunidad y siempre que sean de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro constituidas para el estudio, defensa y protección de la Naturaleza.

Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en el área de interés arqueológico, Zonas Y.C. e Y.A, serán los siguientes:

  1. Los actos de uso del suelo y de construcción en yacimientos arqueológicos en cueva, -Y.C- en tanto no se apruebe el Plan de Acción Territorial correspondiente, requerirán de la autorización del órgano ambiental del Gobierno Vasco, así como la del órgano Foral competente en materia de Cultura del Territorio Histórico de Bizkaia.

  2. Para los yacimientos al aire libre -Y.A- y de conformidad con las características de su emplazamiento, se permitirán los siguientes :

    a) Actos de uso del suelo.

    • Mantenimiento de praderías y pastizales.

    • Quedan explícitamente excluidas en estas zonas las actividades forestales de cualquier tipo, excepto la explotación maderera de las plantaciones forestales existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley de Protección y Ordenación de Urdaibai.

    • La citada explotación debe ser realizada sin la utilización de vehículos a motor. Se excluyen así mismo, las actividades de destoconamiento y la apertura de pistas.

      En todo caso previa a la autorización de las labores agroforestales permitidas prevista en el artículo 130, se solicitará un informe previo del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

      b) Actos de construcción.

    • Queda explícitamente excluido en estas zonas todo tipo de acto de construcción, salvo los precisos para investigaciones científicas y arqueológicas, los cuales deberán tener el carácter de edificación no permanente y ser autorizados por el órgano ambiental del Gobierno Vasco, y por el órgano foral competente en materia de cultura.

  1. ¿ El tipo constructivo de las instalaciones, para estudio y observación de la naturaleza, investigación y arqueología, protección civil y sanitaria en las playas, que han de ser no permanentes, deberán de tener el carácter de "arquitectura efímera" y se realizarán con materiales naturales y primarios, tales como madera, juncos, brezo, etc.

  2. ¿ Los usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna en estas Areas, se regularán específicamente por el "Programa de Gestión Turístico-Recreativa" que se redactará en desarrollo de este Plan Rector.

  3. ¿ Será competencia de la Diputación Foral de Bizkaia la señalización concreta de las zonas vedadas para la Caza, que abarcarán necesariamente las Areas de Especial Protección de la ría, litoral y encinares cantábricos.

  4. ¿ Los planes de acción territorial que regulen las Areas de Especial Protección, en ejecución del Plan Rector, se realizarán en coordinación con el órgano del Gobierno Vasco competente en materia de Medio Ambiente, cuando su elaboración no corresponda a éste.

  5. ¿ En el caso de las actividades de dragado, saneamiento y aprovechamiento de recursos naturales, los correspondientes proyectos deberán someterse al procedimiento de Evaluación Individualizada de Impacto Ambiental establecido en la Ley 3/98 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

  1. La conservación de los ecosistemas de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se garantizará conforme a lo previsto en la legislación vigente.

  1. En las Áreas de Interés Arqueológico, la labranza o las roturaciones del terreno para actividades ganaderas estarán sometidas a un estudio previo de impacto arqueológico y al informe del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

  1. ¿ Será de aplicación a las áreas de protección P.4, P.5, P.6 y P.7, el régimen jurídico de utilidad pública e interés social previsto en el artículo 24 de la Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

  2. ¿ Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en las zonas P.4, P.5 y P6 serán los siguientes:

    a) Actos de Uso del suelo.

    • Senderismo controlado en los términos definidos en el art. 84.1.a).

    • Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna.

    • Mantenimiento de praderas y pastizales de diente de forma controlada.

    • Uso forestal de conservación y regeneración del bosque natural.

    • Mantenimiento de los usos agrícolas, ganaderos y forestales existentes con las limitaciones precisas para alcanzar los objetivos de protección del área.

      b) Actos de construcción.

    • Instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza, destinadas exclusivamente al servicio de la comunidad y siempre que sean de titularidad pública o de entidades sin ánimo de lucro constituidas para el estudio, defensa y protección de la Naturaleza.

    • Alojamiento turístico tipo Agroturismo, exclusivamente en los caseríos preexistentes.

  3. ¿ En las zonas P.4 además de los indicados en el punto anterior se permitirán los siguientes actos de uso del suelo y de construcción.

    a) Actos de uso del suelo.

    • Pesca según la legislación vigente en las aguas continentales, quedando específicamente excluida la pesca en la regata de Amunategi.

      b) Actos de construcción.

    • Instalaciones con carácter no permanente, de titularidad pública y destinadas a actividades de uso del público de naturaleza recreativa y de esparcimiento.

    • Instalaciones para la ejecución y desarrollo de los servicios de captación de agua en los cauces de los arroyos y de saneamiento en las zonas de litoral.

    • Instalaciones para antenas repetidoras de medios audiovisuales señalización aeronáutica y marítima de utilidad pública y/o interés social.

  4. ¿ En las zonas P.6 además de los indicados en el punto dos del presente artículo, se permitirán los siguientes actos de uso del suelo y de construcción.

    a) Actos de uso del suelo.

    • Corta y repoblación de las parcelas cubiertas con especies alóctonas existentes a la entrada en vigor del Plan Rector, pero limitada a aquellos espacios más adecuados, donde las características de cada lugar concreto de entre los variados y diversos emplazamientos comprendidos en la calificación P.6. lo posibiliten.

      b) Actos de construcción.

    • Instalaciones para antenas o repetidores de medios audiovisuales y señalización aeronáutica y marítima de utilidad pública y/o interés social.

    • Instalaciones con carácter no permanente, de titularidad pública y destinadas a actividades de uso del público de naturaleza recreativa y de esparcimiento, acordes con el destino de protección de la Zona.

  5. ¿ En las zonas P.7 se permitirán los actos de uso del suelo y de construcción señalados en el art.123.f.1.

  6. ¿ En las zonas P.5 además de los indicados en el punto 2 de este artículo, se permitirá el siguiente uso del suelo:

    • Corta y repoblación de las parcelas cubiertas con especies alóctonas existentes a la entrada en vigor del Plan Rector, limitando aquellas que supongan un cambio en la configuración del territorio y en especial las que provoquen un incremento de la superficie forestal con especies alóctonas.

  1. ¿ Las áreas de Interés Agrario, Zonas A.1, A.2 y A.3, se califican (uso global o predominante) de agrícolas.

  2. ¿ Los actos de uso del suelo permitidos en el conjunto de estas zonas serán los siguientes:

    Actos de uso del suelo.

    • Senderismo controlado, en los términos definidos en el art. 84.1.a.

    • Formación y mantenimiento de praderas de forma controlada, con limitaciones estrictas en aplicación de herbicidas, plaguicidas y abonos.

    • Uso agrario con limitaciones estrictas en la aplicación de herbicidas, plaguicidas y abonos.

  3. ¿ En las zonas A.2 (Zonas de recarga de acuíferos), además de los indicados en el punto dos, de este artículo se permitirán los siguientes actos de construcción:

    Actos de construcción.

    • Edificaciones de vivienda unifamiliar o bifamiliar para residencia del agricultor.

    • Instalaciones para el estudio e investigación agropecuaria.

    • Instalaciones para primera transformación, almacenaje y conservación de los productos agrarios y animales.

    • Instalaciones para almacenamiento y conservación de útiles, aperos de labranza y productos ligados a la explotación agropecuaria.

    • Instalaciones para refugio, cría y reproducción de especies animales en régimen no intensivo.

    • Instalaciones para producción y clasificación artesanal de productos agrarios y animales.

    • Instalaciones para uso agrícola en condiciones de especial cuidado.

    • Instalaciones para la ejecución y desarrollo de los servicios de captación de agua y saneamiento.

    • Alojamientos turísticos tipo Agroturismo y Casa Rural, exclusivamente en caseríos y edificaciones tradicionales.

      Todas estas edificaciones e instalaciones estarán ligadas a una explotación agropecuaria y podrán ser edificadas siempre que la explotación requiera de dicha construcción. Además deberá cumplir aquellos requisitos que reglamentariamente se establezcan, y que como mínimo serán los definidos en el artículo 105. La superficie construida guardará relación con la capacidad productora de la explotación a que sirven, y no supondrá bajo ningún concepto riesgo de contaminación de acuíferos, ni por su ubicación ni por la actividad que desarrolla.

  4. ¿ En las zonas A.3, (sin limitaciones especiales de reserva acuífera), además de los indicados en los puntos dos y tres de este artículo, se permitirán los siguientes actos de uso del suelo y de construcción.

    a) Actos de uso del suelo.

    • Formación y mantenimiento de praderas de forma controlada.

    • Uso agrario con limitaciones en la aplicación de herbicidas, plaguicidas y abonos.

      b) Actos de construcción.

    • Instalaciones para equipamientos omunitarios-docentes que deban emplazarse en medio agropecuario necesariamente, tales como escuelas de formación profesional agropecuaria.

    • Instalaciones para uso agrícola en condiciones de especial cuidado.

    • Alojamientos turísticos tipo Agroturismo y Casa Rural, exclusivamente en caseríos y edificaciones tradicionales.

      Las instalaciones y edificaciones estarán ligadas a una explotación agropecuaria aún cuando su superficie construida supere la capacidad productora de la explotación a que sirve. Deberá guardar siempre relación con la producción agropecuaria de la comarca.

  1. ¿ Las áreas F.1 y F.2 se califican como forestales. Su uso global o predominante será el forestal.

  2. ¿ Los actos de uso del suelo permitidos en ambas zonas serán los siguientes.

    Actos de uso del suelo.

    • Senderismo controlado, en los términos definidos en el art. 84.1.a..

    • Circulación controlada de vehículos a motor.

    • Mantenimiento de praderas de forma controlada.

    • Mantenimiento de pastizales de diente de forma controlada (ver apartado 3.2.4 del anexo 1).

    • Uso forestal de conservación y regeneración del bosque natural.

    • Los usos agrarios y forestales existentes estableciendo, en su caso aquellas medidas correctoras en aquellas actividades que supongan un riesgo para la protección del suelo y los recursos hídricos, tendiendo siempre a la conservación y regeneración del bosque natural.

  3. ¿ En las zonas, F.1, ( Zona Forestal con carácter no intensivo) además de los indicados en el punto 2 de este artículo se permitirán los siguientes actos de uso del suelo y de construcción.

    a) Actos de uso del suelo.

    • Formación y mantenimiento de praderas de forma controlada .

    • Cultivo y explotación de especies forestales.

      b) Actos de construcción.

    • Instalaciones para uso agrícola en condiciones de especial cuidado.

    • Actos de construcción ligados a la explotación agraria forestal o ganadera, cuya superficie construida guarde relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en el caso de productores asociados.

  4. ¿ En las zonas forestales F.2, además de los indicados en el punto 2 de este artículo, se permitirán los siguientes actos de uso del suelo.

    Actos de uso del suelo.

    • Cultivo y explotación de especies forestales, limitándose la utilización de técnicas que acentúen la erosión del suelo.

Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en esta Area serán:

  1. Actos de uso del suelo.

    • Senderismo controlado, en los términos definidos en el art. 84.1.a).

    • Usos recreativos que no precisan licencia ni autorización alguna.

    • Formación y mantenimiento de praderas de forma controlada.

    • Uso agrario con limitaciones en la aplicación de herbicidas, plaguicidas y abonos.

    • Uso forestal de regeneración del bosque natural.

  2. Actos de construcción.

    • Edificación de vivienda unifamiliar o bifamiliar para residencia del agricultor.

    • Edificación para vivienda unifamiliar o bifamiliar residencial.

    • Instalaciones para uso agrícola-forestal en condiciones de especial cuidado.

    • Instalación para almacenamiento y conservación de útiles, aperos de labranza y productos agropecuarios, ligados a la explotación agropecuaria.

    • Instalación para refugio, cría y reproducción de especies animales en régimen no intensivo.

    • Instalación para producción y clasificación artesanal de productos agrarios y animales.

    • Instalación para primera transformación artesanal de productos agrarios y animales.

    • Instalaciones para equipamientos comunitarios, docentes, religiosos y culturales para servicio del núleo de población.

    • Instalaciones para actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas para el servicio del núcleo de población.

    • Instalaciones y edificios para acogida de visi-tantes tales como hoteles rurales, agroturismos, casas rurales, merenderos, restaurantes y bares con las limitaciones necesarias para su adaptación al entorno, el mantenimiento del carácter propio del núcleo y aquellas otras necesarias para la consecución de los objetivos del Plan.

    • Instalaciones para la ejecución y desarrollo de los servicios de captación de agua y saneamiento.

Las determinaciones de las Areas de Protección, Interés Agrario y Forestales, se ajustarán a las siguientes normas:

  1. ¿ Las zonas de protección de márgenes de la red fluvial -P.4-, representan, a los efectos urbanísticos, una franja general de terreno de 25 metros de ancho a lo largo del cauce en cada una de sus márgenes. En estas zonas, para los usos agrícolas, ganaderos y forestales, excluidas las edificaciones e instalaciones ligadas a estas actividades, la banda de protección será de 5 metros en ambas riberas, desde la arista exterior del cauce. Ello no obstante, se velará por la preservación del bosque natural en el conjunto de la zona P.4. El Plan de Acción Territorial de protección de márgenes de la red fluvial (P.4) determinará en cada tramo o zona la conveniencia de su ampliación en atención al interés ambiental y conforme a los criterios básicos establecidos en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la C.A.P.V (vertiente cantábrica).

  2. ¿ El senderismo controlado, definido en el art. 84.1.a. se realizará por los caminos vecinales, pistas y senderos que se dispongan y señalicen al efecto en base a un "Programa de Senderismo y Turismo Verde Cultural"

  3. ¿ Los usos recreativos que no precisan licencia ni autorización alguna incluyen aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo instalaciones fijas o permanentes. Se regularán mediante el "Programa de Gestión Turístico-recreativa".

  4. ¿ El mantenimiento de pastizales de diente dedicados a ganadería extensiva y la formación de los mismos se regularán según la presión del suelo o intensidades de cabezas de ganado mayor o su equivalente por zonas, según las disposiciones dictadas por el Departamento de agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia. Se prevén las siguientes:

    ZONA INTENSIDAD MAXIMA

    1. 4, P.5., F.2 2 cabezas de ganado por Ha.

    1. 6, F.1 2,5 cabezas de ganado por Ha.

      1. Los niveles de limitaciones en la aplicación de herbicidas, plaguicidas y abonos se regularán mediante el "Programa de Gestión Agrícola" o norma complementaria dictada al efecto. En tanto no esté aprobado dicho programa o norma se limitará el uso de tales productos, en las zonas, A.1 y A.2, por afectar a las zonas de recarga de acuíferos.

      1. ¿ Dentro de los usos forestales, las cortas a hecho o matarrasa, en superficies continuas superiores a 5 hectáreas o en terrenos con riesgo evidente de erosión, deberán ser sometidas a informe, preceptivo pero no vinculante, de la Comisión Permanente del Patronato, órgano que deberá valorar los aspectos ambientales de la intervención.

        En las zonas F.2 debe limitarse la utilización de técnicas de explotación que acentúen la erosión de sus suelos. El Plan de Acción Territorial de las Áreas Forestales concretará las técnicas de explotación utilizables, así como las especies vegetales idóneas para cada parte de este territorio, a la vez que procurará hacer un mayor énfasis en el tratamiento del suelo (en las fases de explotación y repoblación de los bosques).

      2. ¿ En cuanto al régimen de distancias a guardar entre las plantaciones forestales y las edificaciones residenciales, se estará a lo previsto en la vigente Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de Montes y Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia y disposiciones que lo desarrollen, con la excepción de los siguientes supuestos, a aplicar ante las edificaciones construidas con anterioridad a la implantación de la masa forestal:

        a) En las Areas de Protección, la distancia mínima que deberá respetarse en la repoblación respecto a las edificaciones será de 60 metros.

        b) En las Áreas de Interés Agrario, las plantaciones forestales deberán respetar un mínimo de 90 metros respecto a las edificaciones.

        c) En las Áreas Forestales se respetará el régimen de distancias previsto en la normativa sectorial de la Diputación Foral de Bizkaia.

      3. ¿ El tipo constructivo, de las instalaciones no permanentes para estudio y observación de la naturaleza deberá tener el carácter de "arquitectura efímera" y se realizarán con materiales naturales y primarios tales como madera, juncos, brezo, etc.

      4. ¿ El tipo constructivo de las instalaciones y edificaciones se ajustará en su imagen general a la estética de la construcción tradicional, al paisaje y ambiente en que se ubiquen.

      5. ¿ Las instalaciones para actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, que se ubiquen en las zonas P.4 y P.6., no podrán contener construcciones permanentes más que de forma marginal, tales como parques públicos, áreas de pic-nic, miradores, refugios de intemperie, aseos y vestuarios.

      6. ¿ Las instalaciones de antenas o repetidores de medios audiovisuales, señalización aeronáutica y marítima que deban ubicarse en las zonas de SRC, P.6 y en las P.4, junto al litoral responderán a que su programa de necesidades y magnitud del asentamiento guarde relación con el servicio que desarrolla.

        Precisarán de su previa declaración de utilidad pública y/o interés social y estarán sometidas a Evaluación Individualizada de Impacto Ambiental, en los términos de la Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

      7. ¿ Las instalaciones para uso agrícola en condiciones de especial cuidado, tales como invernaderos bajo cristal o plástico, para cultivos de horticultura, cumplirán las siguientes condiciones:

        • El índice de edificabilidad máxima permitida será de 0,8 m2/m2 de superficie construida por metro cuadrado de suelo afectado en parcela única. Esta edificabilidad únicamente podrá disponerse en planta baja.

        • La separación mínima a los terrenos ó parcelas colindantes será de 2 m.

        • La parcela mínima será de 7.500 m2, salvo en los supuestos de explotaciones intensivas que no se desarrollen sobre el suelo natural y que deberán contar con la parcela exigida a las instalaciones agropecuarias de nueva planta.

      8. ¿ Las edificaciones permitidas en las zonas A.2 y A.3 se regularán según lo dispuesto para el Area de Suelo Rústico Común, con la salvedad de que la parcela receptora mínima de la edificación ha de ser del doble de superficie de la requerida para el mismo.

      9. Las instalaciones vinculadas a explotación agropecuaria a situar en las zonas F.1, A.2 y A.3 se regularán así mismo según los parámetros de edificabilidad y superficie de parcela establecido para el Area de Suelo Rústico Común

      10. ¿ En los terrenos incluidos en las zonas F.1 pertenecientes al catálogo de Montes de Utilidad Pública, las construcciones de nueva planta permitidas precisarán cumplir las limitaciones establecidas para el Suelo Rústico Común.

      11. La conservación de los ecosistemas de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai se garantizará conforme a lo previsto en la legislación vigente".

      12. ¿ Las instalaciones para ejecución y desarrollo de los servicios de captación de agua y saneamiento realizables en las zonas P.4., únicamente se podrán disponer en los márgenes de los arroyos, y en las zonas junto al litoral. En ambos casos cualquier instalación o conducción se separará un mínimo de 5m. del cauce o borde del litoral, a excepción de las presas o diques de contención-captación-regulación del agua.

      13. ¿ En los terrenos calificados con arreglo a este Plan Rector como A.2 y A.3 podrán realizarse acondicionamientos de terreno cuando los mismos vayan destinados a mejorar las condiciones de fertilidad del terreno, mejorar su capacidad de drenaje y/o evitar el excesivo encharcamiento. La modificación en ningún caso superará la altura de un metro en relación a la cota original, y su realización, que se llevará a cabo con materiales naturales (tierra y piedras), no deberá precisar la construcción de elementos complementarios de contención.

      14. ¿ Los caseríos que vayan a acoger los agroturismos deberán contar con una explotación agrícola - ganadera básica de 1 U.T.H. y la parcela mínima exigida, donde esté ubicada la edificación y en coto redondo, será de 7.500 metros cuadrados. Para el supuesto de las Casas Rurales, la parcela mínima vinculada será de 10.000 m2 en coto redondo.

      15. ¿ En las zonas de protección P.7 las intervenciones estarán sometidas a un estudio previo de impacto arqueológico y al informe del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

  1. ¿ El núcleo de población es un suelo rústico con calificación global residencial, y que tiene por misión básica la de albergar los asentamientos agrícolas, residenciales y equipamientos agrícola-residenciales necesarios para poder desarrollar la producción de recursos del medio natural en el territorio.

  2. ¿ La delimitación del perímetro o perímetros del Núcleo de Población ha de definirse de tal forma que en su interior no se pueda realizar un número de edificios e instalaciones aisladas de nueva planta superior al existente a la entrada en vigor de este Plan Rector. El número máximo de viviendas que se puedan realizar en las edificaciones de nueva planta no superara al de las existentes.

    En todo caso, deberán contemplarse las determinaciones establecidas por la normativa de ordenación del territorio y urbanística vigentes.

    Para ello, se analizará sobre un plano parcelario y topográfico de escala adecuada la estructura de la propiedad del suelo y de sus posibilidades edificatorias justificando lo establecido en el párrafo anterior.

  3. ¿ Se establecerán los parámetros básicos de alturas, ocupación, tipología y cualesquiera otros necesarios para una configuración acorde al conjunto de las edificaciones preexistentes.

    Se establecerá línea de edificación de 18 metros en los frentes a carreteras comarcales; de 5 metros a caminos vecinales, y a otros linderos. Este suelo se entenderá de reserva para futuras ampliaciones de los mismos.

    Las líneas de cierre de parcela, en caso de realizarse, serán de 8 metros a carreteras comarcales; 1 metro a caminos vecinales y nula a otros linderos, medidos todos desde las alineaciones o bordes de los mismos.

  4. ¿ Los edificios aislados de nueva planta para edificaciones de una o dos viviendas e instalaciones de uso complementario al residencial, así como las instalaciones y edificios de dominio privado para acogida de visitantes de dominio privado que se puedan realizar en los terrenos comprendidos en cada zona de núcleo de población, no podrán rebasar la densidad especificada en los apartados a y b, del párrafo sexto del artículo siguiente.

  5. ¿ En los núcleos de población se permitirá la construcción de edificaciones residenciales, así como de instalaciones ligadas a explotación agropecuaria, en los términos de la delimitación y ordenación resultantes de lo previsto en el presente artículo.

    Las instalaciones ligadas a una explotación agropecuaria deberán cumplir aquellos requisitos que reglamentariamente se establezcan y que, en lo referente a las parcelas receptoras, estará regulado por el planeamiento urbanístico municipal.

    Con anterioridad a la solicitud de la licencia de obra, para ejecutar construcciones en el Núcleo de Población, la propiedad deberá presentar escritura de propiedad en la extensión suficiente para optar a la misma. Esta parcela habrá de ser inscrita en el Registro de la Propiedad como suelo afecto y ligado a la nueva edificación. Deberá de realizar y presentar asimismo, la documentación planimétrica complementaria.

    Para optar a la licencia de primera ocupación, el propietario presentará en el Ayuntamiento copia de la escritura de declaración de obra nueva.

    El Patronato llevará un Registro Administrativo de este tipo de licencias para el seguimiento de la afección de los suelos por las edificaciones realizadas.

  6. ¿ Los planes generales municipales y las normas subsidiarias de planeamiento que definan o delimiten las zonas de Núcleo de Población contendrán dentro de sus determinaciones un esquema general de infraestructuras con especial mención del sistema de depuración adoptado.

Las zonas de Núcleo de Población se regularán según las siguientes normas:

  1. ¿ Los actos de uso del suelo y de construcción permitidos en los Núcleos de Población serán los definidos en el artículo 92 con las siguientes precisiones:

    • El uso predominante del Núcleo de Población es el residencial (vivienda uni o bifamiliar) ligado o no a explotación agrícola ganadera.

    • Los actos de construcción permitidos deberán ser dependientes o complementarios del citado uso residencial, no pudiéndose realizar ningún acto de construcción con excepción de los referentes a equipamientos comunitarios, instalaciones para ejecución y desarrollo de servicios, instalaciones y edificios para acogida de visitantes e instalaciones para refugio del ganado, de acuerdo con lo regulado en el art. 103.1.e. del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

    • La superficie edificada de instalaciones o edificaciones que alberguen usos complementarios tendrán que ser siempre menores o iguales a los que albergue el uso residencial.

  2. ¿ Las construcciones deberán adaptarse en lo básico a la imagen, composición y estética de la arquitectura tradicional, al ambiente y al paisaje en que estuvieran situadas.

  1. El número máximo de plantas edificables será de dos (PB+1) y aprovechamiento bajo cubierta. La rasante o cota de planta baja se determinará en relación al camino vecinal o terreno natural disponiéndose ésta como máximo a un metro sobre la rasante de los mismos.

    Este artículo será tanto de aplicación para las intervenciones constructivas de nueva planta como para las de sustitución o ampliación de las edificaciones preexistentes en los núcleos de población.

  1. ¿ Las edificaciones existentes, ubicadas en los Núcleos de Población, siempre y cuando cumplan los epígrafes C y E del artículo anterior y norma tercera del presente artículo, tendrán la consideración de edificios dentro de ordenación, pudiéndose realizar en ellos obras de restauración, consolidación, ornato, reedificación y reforma.

    Además, podrá realizarse una ampliación de hasta el 25% de su superficie construida. En todo caso, este incremento del aprovechamiento no podrá rebasar el límite establecido en el art. 95.B), de creación de nuevas viviendas superior al existente en el momento de la ordenación del núcleo.

  1. Los edificios erigidos con anterioridad a este Plan Rector, que no cumplan con los puntos anteriores quedan calificados como edificios "fuera de ordenación" y sometidos al régimen establecido en el título VII de este Plan Rector, sin que sea preciso realizar la valoración establecida en el artículo 114, salvo en el caso de edificios que invadan la alineación de edificación determinada en relación a las carreteras comarcales.

  2. En los terrenos enclavados en los Núcleos de Población a excepción de los usos preexistentes que tendrán consideración de tolerados, únicamente podrán asentarse tanto para las edificaciones existentes como para las de nueva planta, usos residenciales del tipo vivienda uni o bifamiliar aislada, ligada o no a explotaciones agropecuarias o forestales, y los que tienen la consideración de usos complementarios según la norma primera de este artículo (los equipamientos comunitarios e instalaciones y edificios para acogida de visitantes).

    Se establecen las siguientes condiciones mínimas:

    a) Equipamientos comunitarios, docentes, religiosos y culturales para servicio del núcleo de población

    Parcela receptora mínima . 5.000 m2.

    Coeficiente de edificabilidad 0,1 m2/m2.

    Se consideran como actividades compatibles de este equipamiento las instalaciones para actividades recreativas de esparcimiento y deportivas para el servicio del núcleo de población.

    b) Instalaciones y edificios para acogida de visitantes tales como hoteles, hostales, merenderos, restaurantes y bares.

    Parcela receptora mínima 5.000 m2.

    Coeficiente de edificabilidad: 0,20 m2/m2.

    Ocupación máxima . 10%.

    Sup. máxima edificable 1.000 m2.

    Número máximo plazas hoteleras . 40

    Número mínimo de plazas de aparcamiento:1 plaza por cada 25 metros cuadrados edificados.

    Espacios libres-áreas de juego . 2.000 m2.

    c)Instalaciones de acogida de visitantes como Agroturismos y Casas Rurales.

    Parcela receptora mínima 2.500 m2.

    1. º máximo de Plazas: 12 (y camas supletorias autorizadas).

  3. Las instalaciones para actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, que se ubiquen en las zonas N.P., no podrán contener construcciones permanentes más que de forma marginal, tales como parques públicos, áreas de pic-nic, miradores, refugios de intemperie, aseos y vestuarios.

    En los núcleos de población N.P. además de las indicadas podrán disponerse frontones, pistas polideportivas (40x20 m.) probaderos y boleras. Estas instalaciones serán al aire libre, con excepción de las boleras y los frontones, y deberán guardar relación con el núcleo a que sirven en cuanto a su extensión, magnitud y proporciones. Se adaptarán a la estética y arquitectura del núcleo y del entorno rural.

  1. ¿ Las Areas de Suelo Rústico Común -SRC- se califican (uso global o predominante) de agrarias y podrán ser de dominio público o privado.

  2. ¿ Los actos de uso de suelo permitidos en estas zonas serán los siguientes:

    • Senderismo controlado definido en el artículo 84.1.a.

    • Usos recreativos que no precisen licencia ni autorización alguna, así como aquellas actividades que requiriéndolas se hallen directamente relacionadas con dichos usos y no precisen para su desarrollo instalaciones fijas o permanentes.

    • Mantenimiento de pastizales de diente, de forma controlada.

    • Formación, transformación y mantenimiento de praderas de forma controlada.

    • Circulación controlada de vehículos a motor.

    • Usos agrícolas y ganaderos compatibles con los objetivos del Plan Rector y que se regularán en el programa de gestión correspondiente.

    • Cultivo y explotación de especies forestales.

Los actos de construcción permitidos en estas zonas son los siguientes:

  1. Ligados a la explotación agraria forestal o ganadera, cuya superficie construida guarde relación con la capacidad productora de la explotación a la que sirve o de las explotaciones en el caso de productores asociados.

    • Instalaciones para almacenamiento y conservación de útiles, aperos de labranza y de productos agrarios, animales, forestales y piscícolas.

    • Instalaciones para refugio, cría y reproducción de especies animales.

    • Instalaciones para producción, extracción y clasificación de productos agrarios y animales.

    • Instalaciones para uso agrícola y forestal en condiciones de especial cuidado, definido en el art.93.12

    • Instalaciones para primera transformación artesanal de productos agrarios, animales y forestales, tales como sierras para primer despiece de maderas de rollo, molinos, bodegas, queserías y otros.

  2. Los no ligados a la explotación agraria, forestal o ganadera cuya superficie construida supere la capacidad productora de la explotación a la que sirve, pero que guarden relación con la producción agropecuaria forestal o piscícola de la comarca, o bien que sin guardar relación, por tratarse de producciones novedosas, se pretenda fomentarlas.

    • Instalaciones para el estudio e investigación agraria, ganadera o forestal.

    • Instalaciones para el mantenimiento de maquinaria y aperos para labores agrarias, forestales o ganaderas.

    • Instalaciones para estabulaciones intensivas, cobertizos o granjas, para ganado bovino, ovino, porcino, avicultura y cunicultura, así como almacenes y silos y demás construcciones complementarias.

  3. Instalaciones para guarda de aperos de complemento de los invernaderos.

  4. Los edificios e instalaciones para equipamientos comunitarios, públicos o privados que presten o vayan a prestar servicios que por su naturaleza y características deban obligatoriamente emplazarse en el medio rural, siempre que previamente hubieran sido declarados de utilidad pública o interés social por el órgano competente.

  5. Las instalaciones destinadas a la gestión de residuos sólidos urbanos, cuando sean de titularidad pública y uso exclusivo para las necesidades del Municipio o Comarca en cuyo territorio se sitúen.

  6. Las instalaciones para la ejecución y desarrollo de los servicios de captación de agua y saneamiento.

  7. Los edificios constituidos por una o dos viviendas unifamiliares como máximo, ligados a una explotación agraria, ganadera, para residencia del agricultor, que deberán cumplir aquellos requisitos que reglamentariamente se establezcan, y como mínimo, serán los definidos en el artículo 105.

  8. Los edificios e instalaciones relacionadas con la actividad de hotelería, para acogida de visitantes, tales como hoteles rurales, agroturismos y casas rurales, así como restaurantes, bares y merenderos, que por su naturaleza deban emplazarse en medio rural, siempre que dichas actividades se ubiquen en caseríos y edificaciones tradicionales preexistentes.

  9. Instalaciones para el estacionamiento de caravanas y la acampada.

  10. Instalaciones y talleres para el estudio y observación de la Naturaleza.

  11. Instalaciones para antenas repetidoras de medios audiovisuales señalización aeronáutica o marítima de utilidad pública y/o interés social.

  1. ¿ La realización de construcciones de nueva planta estará sujeta a las limitaciones y condiciones que a continuación se establecen:

    a) Deberán respetar las líneas de edificación de las carreteras (18 m) y de los caminos de tráfico rodado público (15 m).

    b) Deberán dar frente a las carreteras o caminos vecinales, de tráfico rodado público, en más de 50 m. de longitud, siendo su separación mínima en cualquier lindero superior a 10 m.

    c) Deberán separarse una distancia no inferior a 50 metros de la línea exterior del nivel máximo que alcanzan las aguas en sus mayores avenidas ordinarias en las márgenes y orillas de los ríos, charcas y embalses; o a 25 metros de los arroyos, salvo si se tratase de construcciones para la defensa y aprovechamiento de las aguas, o las precisas para el estudio y la observación de la naturaleza.

    d) Las nuevas edificaciones, que guardarán las características arquitectónicas básicas de las construcciones tradicionales, no podrán poseer un número de plantas elevadas superior a tres, debiendo la tercera en su caso, conformarse bajo los faldones que constituyen la cubierta. La altura máxima a cumbrera será 9 m, y a alero de 6 m.

    Los actos de construcción de instalaciones se desarrollarán en planta baja y aprovechamiento bajo cubierta, no superando los 4 m. al alero y los 6 m. a cumbrera. En el caso de las casetas de aperos, estas instalaciones no tendrán naturaleza vividera y se deberán integrar en el paisaje acorde a las construcciones tradicionales, limitándose el número máximo de huecos a dos (un acceso y una ventana) y sin que puedan incorporar elementos de tipo residencial (chimeneas, antenas, etc.).

    e) Los edificios e instalaciones de nueva planta destinados a los actos de construcción indicados en los apartados a) (aquellosligados a explotación agro-ganadera-forestal), b) (los no ligados a explotación), y e) (las instalaciones para RSU) del artículo anterior no podrán rebasar la densidad de edificación de 0,02 m2 de superficie total construida por metro cuadrado de superficie de suelo afectado al acto de construcción.

    Las instalaciones de nueva planta destinadas a los usos indicados en el apartado f) (instalaciones de captación y saneamiento) del artículo anterior no podrán rebasar la densidad de edificación de 0.5 m2/m2 en parcela única.

    Las instalaciones para cultivos de plantas y árboles en condiciones de especial cuidado, e invernaderos bajo cristal o plástico para cultivos de horticultura, no podrán rebasar la densidad de edificación de 0.8 m2 de superficie máxima construida por metro cuadrado de suelo afectado en parcela única, siendo la distancia mínima a linderos de 2 m. El Programa Integrado de instalaciones agropecuarias que se apruebe en desarrollo de este Plan Rector podrá estudiar detalladamente las necesidades funcionales y requerimientos constructivos de saneamiento, depuración y demás de estas instalaciones estableciendo la pertinente regulación.

    Las instalaciones de nueva planta destinadas a los usos indicados en el apartado k) (instalaciones de antenas repetidoras) del artículo anterior no podrán rebasar la densidad de edificación de 0.3 m2/m2 en parcela única.

    La superficie mínima necesaria para los actos de construcción posibles en zonas de suelo rústico común será:

    .¿ 20.000 m2 para los actos de construcción incluidos en el apartado a) (ligados a explotación agro-ganadera-forestal), del artículo anterior, exceptuando el caso de instalaciones para uso agrícola en condiciones de especial cuidado en que la superficie mínima será de 7.500 m2 en parcela en coto redondo. No obstante, los invernaderos o explotaciones intensivas que no se desarrollen sobre el suelo natural, deberán contar con la parcela exigida a las instalaciones agropecuarias de nueva planta. El índice de edificabilidad máxima permitida será de 0,8 m2/m2 de superficie construida por metro cuadrado de suelo afectado en parcela única. Esta edificabilidad únicamente podrá disponerse en planta baja.

    En el caso de los actos de construcción incluidos en el apartado a) del artículo anterior (instalaciones ligadas a explotación agro-ganadera-forestal), podrá ubicarse la instalación en una parcela receptora de 7.500 m2, acreditando el resto de superficie necesaria hasta los 20.000 m2 requeridos mediante parcelas vinculadas mayores de 7.500 m2.

    .¿ 30.000 m2 para los incluidos en el apartado b (no ligados a explotación agropecuaria), y la necesaria para los incluidos en el apartado f) (instalaciones de captación y saneamiento) y j) (instalaciones para el estudio y observación de la naturaleza), todos ellos del artículo anterior.

    .¿ Las instalaciones para refugio de ganado vinculadas a explotaciones ganaderas menores, podrán situarse en parcelas mínimas de 7.500 m2., siempre y cuando se acredite mediante certificado de la Diputación Foral de Bizkaia la existencia de dicha explotación. La instalación tendrá carácter efímero, sin elementos de cimentación, y estará realizado a base de materiales naturales (madera, brezo, ...). Este tipo de instalaciones sólo podrá cerrarse por tres de sus lados (altura máxima 3 m). La carga ganadera será la equivalente a 2 cabezas de ganado mayor por hectárea y la superficie de la instalación se calculará mediante la siguiente relación: 8 m2/cabeza vacuno-porcino-equino y de 1,5 m2/ovino-caprino.

    .¿ Para el caso de las instalaciones del apartado e) (instalaciones de tratamiento de RSU) la parcela mínima será la necesaria, pero con una ocupación máxima de 0,75 m2/m2.

    f) Los edificios e instalaciones de nueva planta destinados a los actos de construcción indicados en el apartado d) (equipamientos comunitarios) del artículo anterior, no podrán rebasar la densidad de edificación de 0,10 metros cuadrados de superficie total construida por cada metro cuadrado de superficie de suelo afectado en parcela única, salvo si son de titularidad pública y si afectan a alguno de los servicios mínimos que correspondan a los Municipios en virtud de la legislación de Régimen Local, en cuyo caso no podrán superar la densidad de 0.15 m2/m2 medida de igual forma. La superficie mínima de la parcela única será de 30.000 m2.

    g) Los edificios existentes destinados a actividades relacionadas con la actividad de hotelería y hostelería, para acogida de visitantes (apartado h del artículo anterior), se regularán mediante las normas establecidas en el Art. 106.3

    h) Los edificios destinados a alguno de los actos de construcción del apartado d) del artículo anterior podrán construirse con tres plantas, sin necesidad de que la tercera se conforme bajo faldones de cubierta cuando sea imprescindible para el cumplimiento de sus necesidades funcionales. En este caso la altura máxima a cumbrera será de 12 m. y al alero 9 m.

    i) Los edificios aislados de nueva planta destinados a vivienda unifamiliar o bifamiliar, ligados a una explotación agropecuaria para residencia del titular, no podrán rebasar la densidad de 0.01 metros cuadrados de edificación por metro cuadrado de superficie de suelo afectado.

    La superficie de terreno afectada a la edificación se podrá obtener sumando a la superficie de la parcela receptora las de otras complementarias, las cuales deberán constituir parte de los elementos inmuebles de la explotación. La superficie mínima de suelo afectado será de 50.000 m2 siendo su parcela receptora mínima 25.000 m2, y cada una de las parcelas complementarias mayor de 7.500 m2.

    A los efectos del cálculo de edificabilidad, no podrán generar aprovechamiento edificatorio los terrenos que se vinculen como parcelas complementarias situados en las Areas de Especial Protección y en las de Protección.

  1. En los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad pública y en las Relaciones de Montes y Terrenos Protectores comprendidos en las zonas de Suelo Rústico Común, no se podrá realizar construcciones de nueva planta salvo las indicadas a continuación:

    a) Las comprendidas en los apartados a, b, c, y g del artículo anterior siempre y cuando las parcelas receptoras de las edificaciones sean del doble de su superficie.

    b) Las obras indicadas en el número cuatro de este artículo.

  1. ¿ La construcción de edificios de nueva planta en los terrenos indicados en el número anterior de este artículo estará sujeta a las limitaciones indicadas en el número 1 de este artículo con las siguientes modificaciones:

    a) El número de plantas elevadas no podrá ser superior a dos.

    b) Las densidades de edificación establecidas en el número citado se reducen a la mitad.

  2. ¿ Las distancias de las plantaciones forestales respecto a las edificaciones residenciales preexistentes respetarán un mínimo de 90 metros medidos en las condiciones más desfavorables.

  3. ¿ En los terrenos clasificados como suelo rústico común se podrán realizar las obras que se limiten a satisfacer las necesidades de las construcciones y actividades de nueva planta o instalaciones comprendidas en el artículo anterior, tras la autorización correspondiente.

  4. ¿ En los terrenos indicados en el número anterior se podrán igualmente realizar las obras de infraestructuras ordinarias y aquellas de mayor envergadura que se desarrollen a través del procedimiento previsto en el artículo 11, estando sometidas a los procedimientos legalmente establecidos (EIA, etc.).

  5. ¿ Cuando para asegurar la funcionalidad de las redes citadas en los números anteriores sea preciso realizar instalaciones o edificaciones, no podrán rebasar la densidad de edificación de 0.2 metros cuadrados de superficie total construida por cada metro cuadrado de suelo afectado.

  6. ¿ Las obras de extensión de las redes de abastecimiento de agua potable, de distribución de electricidad, de saneamiento, gas, teléfono y demás redes de telecomunicación, así como sus instalaciones complementarias y otras instalaciones permitidas en las Áreas de S.R.C., quedarán sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cuando la normativa ambiental y sectorial así lo determine, y se realizarán ajustándose al cumplimiento estricto de la finalidad indicada, sin que se generen, en ningún caso, expectativas de creación de futuras áreas de suelo urbanizable.

    El criterio básico de diseño y trazado de estas redes será su disposición bajo tierra, evitando los tendidos aéreos.

  7. ¿ En los terrenos en que se haya producido la reorganización de la propiedad establecida por la concentración parcelaria, sólo se podrán realizar construcciones de nueva planta destinadas a los actos de construcción, indicados en los apartados a, b, c, f y g, del artículo anterior.

  8. ¿ Las instalaciones para estacionamiento de caravanas y acampada, desarrollarán parcelas mínimas de cuatro hectáreas, de las cuales la ocupación máxima de plazas de acampada, viales e instalaciones complementarias de servicio será del cincuenta por ciento de su superficie, destinándose el resto del suelo a áreas de arbolado y esparcimiento. Estos asentamientos que tendrán siempre carácter temporal no podrán afectar al medio natural en que se ubican.

    Las áreas de arbolado se constituirán de especies frondosas disponiéndose de tal modo que formalicen un fondo mínimo de diez metros en los linderos o bordes de la instalación, ocultando la presencia de la acampada desde las áreas exteriores a la misma y a vista de pájaro.

  9. ¿ En los terrenos calificados con arreglo a este Plan Rector como S.R.C. podrán realizarse acondicionamientos de terreno únicamente cuando los mismos vayan destinados a mejorar las condiciones de fertilidad del terreno, mejorar su capacidad de drenaje y/o evitar el excesivo encharcamiento. La modificación en ningún caso superará la altura de un metro en relación a la cota original, y su realización, que se llevará a cabo con materiales naturales (tierra y piedras), no deberá requerir en ningún caso la construcción de elementos complementarios de contención.

  1. ¿ Los edificios de nueva planta destinados a vivienda unifamiliar o bifamiliar de carácter aislado ligados a una explotación agrícola y/o ganadera, sólo podrán ser construidos en aquellas parcelas que tengan la cualidad de parcelas receptoras.

    Las parcelas receptoras y las complementarias que estén urbanísticamente vinculadas a la edificación o instalación, deberán inscribirse como tales en el Registro de la Propiedad.

  2. ¿ Serán parcelas receptoras aquellas que además de dar frente a una vía pública de tráfico rodado existente en el momento de solicitar la licencia urbanística, alcancen las superficies mínimas indicadas en el punto cuatro de este artículo y estén constituidas como tales parcelas desde la entrada en vigor del presente Plan Rector, o procedan de un proceso de parcelación posterior a la fecha citada en el que no se hubieran rebasado los siguientes niveles de fragmentación.

    • Para parcelas matrices menores de 50.000 m2 no se admite parcelación.

    • Para parcelas matrices mayores de 50.000 m2 e inferiores a 75.000 m2 el número de parcelas resultantes: dos.

    • Para parcelas matrices mayores de 75.000 m2 el número de parcelas resultantes: tres.

  3. ¿ Las parcelas obtenidas por segregación o división de otra con posterioridad a la entrada en vigor del Plan Rector no podrán ser segregadas o divididas nuevamente a efectos de constituir parcelas receptoras, hasta que transcurra un plazo desde la escritura de parcelación, no inferior a 20 años; a no ser que, no habiéndose alcanzado el nivel de fragmentación indicado en el número anterior, en la propia escritura se haga constar, qué parcelas podrán ser parceladas hasta completarlo.

  4. ¿ El número de edificios destinados a vivienda unifamiliar o bifamiliar de carácter aislado ligados a una explotación agrícola-ganadera, construibles en una parcela que cumpla las condiciones de parcela receptora y que no se haya obtenido por segregación de otra u otras con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Rector, no podrá ser superior al que se indica a continuación según su superficie:

    • En parcelas receptoras mayores de 25.000 m2 y menores de 50.000 m2 el número máximo de edificios: uno.

    • En parcelas receptoras mayores de 50.000 m2 y menores de 75.000 m2 el número máximo de edificios: dos.

    • En parcelas receptoras mayores de 75.000 m2 el número máximo de edificios: tres.

  5. ¿ En las operaciones de parcelación no se podrán originar parcelas en contra de lo dispuesto en la legislación agraria o forestal. Cuandolas determinaciones de la legislación agraria o forestal permitan realizar operaciones de parcelación que incumplan lo establecido en las presentes normas de ordenación directa, las parcelas resultantes en ningún caso serán aptas para constituir parcelas receptoras de edificios o instalaciones de nueva planta.

  6. ¿ No se entenderán como vía pública de tráfico rodado a efecto de conferir a las parcelas colindantes el carácter de parcela receptora para sustentar los edificios de nueva planta indicados en el número 1 de este artículo, aquellos caminos excluidos del uso público.

  7. ¿ Los cierres de parcelas receptoras de viviendas e instalaciones, así como el cierre de las parcelas de fincas rústicas cuando éstos sean precisos por motivos de seguridad debido a los usos productivos que alberguen (frutales, viveros, invernaderos, usos ganaderos y similares), respetarán una distancia de separación de al menos 8 m respecto a las carreteras forales y de 1 m respecto a las locales y caminos vecinales.

    Dichos cierres deberán ser:

    a) De tapial tradicional a base de piedra de la zona, siempre que la coronación de la pared sea inferior a 1.20 m. En cualquiera de sus partes medido desde el terreno propio o colindante.

    b) Cercas de madera alambrada sin espinos estacadas, así como cierres vivos vegetales solos o combinados con los anteriores, con una altura inferior a 1.80 m.

    Quedan prohibidos todo tipo de cierres a base de verjas metálicas, redes metálicas, plastificadas o electrosoldadas.

    Se recomienda la no utilización de ningún tipo de cierre, más que los precisos para control de la ganadería. En caso de disponerse, éstos serán preferiblemente naturales, a base de arbolado o plantas arbustivas.

  1. ¿ Se entiende por explotación agrícola-ganadera, a los efectos del presente Plan Rector, la unidad técnico-económica de la que se obtienen productos agrarios o forestales con fines de mercado, bajo la responsabilidad de un empresario, que puede ser persona física o jurídica.

  2. ¿ A efectos de lo indicado en el Plan Rector, se considera agricultor al titular de una explotación agrícola-ganadera cuando por el órgano competente de la Administración se expida certificación en la que se describan los bienes y derechos de la explotación y se indique que concurren los requisitos que reglamentariamente se establezcan, tanto en lo que respecta a la explotación como a las circunstancias profesionales del titular.

  3. ¿ Para que una vivienda o instalación sea considerada como vinculada a una explotación agrícola o ganadera, se deberán acreditar, como mínimo, los siguientes extremos:

    a) Certificado del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, detallando las características de la explotación y bienes y derechos afectos a la misma, que justifique disponer de un mínimo de 1, 00 Unidad de Trabajo Humano (U.T.H.) en dicha explotación, para instalaciones y para edificación unifamiliar, así como 2,00 Unidades de Trabajo Humano (U.T.H.) para una edificación bifamiliar.

    En explotaciones existentes, inferiores a 20.000 m2, deberá justificarse un mínimo de 1 U.T.H. para la edificación de instalaciones para guarda de aperos de complemento de los invernaderos, las cuales no superarán los 40 m2 de superficie construida.

    b) Escritura de propiedad del terreno.

    4 El nuevo edificio deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad junto con su vinculación a la explotación agropecuaria con carácter permanente, y la consignación de los terrenos afectos en los términos del art. 104.7 del PRUG. En el caso de que la explotación decayera, el edificio quedará declarado fuera de ordenación.

Las construcciones erigidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan Rector situadas en zonas A.2, A.3 y S.R.C. quedarán sujetas a las siguientes normas:

  1. Si cumplen las limitaciones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 103 (relativo a distancias a carreteras, caminos y linderos), y el acto de construcción al que están destinadas es uno de los permitidos por la calificación correspondiente, las construcciones podrán ser sometidas a intervenciones constructivas de restauración, consolidación, conservación y ornato, reforma y ampliación, aún cuando se rebasen las limitaciones de densidad de edificación o no se cumplan las condiciones de dimensión de las parcelas. La ampliación podrá alcanzar como máximo el 25% de la superficie construida. En el caso de edificio de vivienda no podrá rebasar los 250 metros cuadrados construidos por vivienda (incluyendo ampliación) con un máximo de dos viviendas en el edificio resultante de la intervención. A su vez, las ampliaciones cumplirán los requisitos de distancia a linderos y la altura máxima establecida.

  2. ¿ Si no cumplen las limitaciones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 103 y el acto de construcción a que estuviesen destinadas se halla comprendido entre los permitidos por la calificación, las construcciones podrán ser sometidas a intervenciones constructivas de restauración, consolidación, conservación y ornato, reforma y ampliación, aún cuando rebasen las limitaciones de densidad de edificación o no se cumplan las condiciones de dimensión de las parcelas. La ampliación podrá alcanzar como máximo el 15% de la superficie construida. En el caso de edificio de vivienda no podrá rebasar los 250 metros cuadrados construidos por vivienda (incluyendo ampliación) con un máximo de dos viviendas en el edificio resultante de la intervención. A su vez, las ampliaciones cumplirán los requisitos de distancia a linderos y la altura máxima establecida.Cualquier intervención no podrá superar un incremento del 20% de su valor de expropiación. En cualquier caso, se deberá cumplir lo establecido en el artículo 114 de esta normativa.

  3. ¿ Los edificios existentes en suelo rústico común destinados a los actos de construcción del apartado h) del artículo 102 (actividades de hotelería y hostelería para acogida de visitantes, tales como agroturismos y casas rurales, así como restaurantes, bares y merenderos, se regularán mediante los siguientes parámetros:

    a). Deberán cumplir las distancias a caminos de tráfico rodado público y linderos establecidos en el artículo 103.

    b). Los edificios destinados a la actividad de acogida de visitantes serán aquellos caseríos o construcciones tradicionales que vinculados a las modalidades señaladas de alojamiento turístico rural, deberán cumplir las siguientes normas:

    b.1)- La implantación de un Agroturismo exigirá, además de la existencia de la explotación agrícola-ganadera básica de 1 U.T.H., la existencia de una parcela receptora de la edificación de 7.500 m2.

    b.2) Para el supuesto de las Casas Rurales la parcela vinculada será de 10.000 m2 en coto redondo.

    b.3) Asimismo, la modalidad de Hotel Rural precisará que la edificación preexistente disponga de una parcela receptora de 20.000 m2 en coto redondo.

  4. ¿ Las intervenciones constructivas permitidas en los números anteriores, se deberán realizar respetando el tipo edificatorio, y la disposición y materiales de las fachadas y cubiertas, sin que por efecto de aquellas puedan ser rebasadas las tres plantas, de acuerdo con lo indicado en el apartado d) del número uno del artículo 103.

  5. ¿ Cuando para posibilitar la realización de una carretera u otra infraestructura básica se expropie un edificio destinado a vivienda unifamiliar o bifamiliar, y siempre que el acto de construcción esté permitido por la calificación en la que estuviera situada la edificación a expropiar, se podrá permitir su reconstrucción con el mismo uso y con una superficie construida igual a la del edificio precedente, o en su caso con la resultante de aplicar lo indicado en el número dos de este artículo en terrenos próximos al expropiado, aún cuando no se cumplan las limitaciones del número 4 del artículo anterior, referidas a la densidad de edificación y a la superficie de las parcelas, sin perjuicio del respeto a las correspondientes líneas de edificación.

  6. ¿ Si el uso a que estén destinadas las construcciones no estuviese comprendido entre los actos de construcción previstos en el artículo 102, quedará sometido al régimen establecido en el artículo 115 y número uno del 117 para los usos calificados fuera de ordenación, sin que sea preciso cumplimentar el trámite de valoración a que de refiere el artículo 114.

  7. ¿ En los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Plan Rector, aún cuando en la actualidad su uso hubiera decaído, se posibilitará su rehabilitación y la reimplantación del uso, siempre y cuando disponga de acceso rodado y conserve visible su "volumen contenedor" (como mínimo los muros en su totalidad). Estas construcciones podrán ser sometidas a intervenciones de restauración, consolidación, conservación y ornato, y reforma, aún cuando se rebasen las limitaciones de densidad de edificación o no se cumplan las condiciones de dimensión de las parcelas.

Siempre que previamente se hallen legalizados, tendrán la consideración de usos tolerados:

  1. Los actos de uso del suelo de actividades agrícolas y ganaderas tales como plantaciones forestales, cultivos, pastos y praderías existentes a la entrada en vigor del presente Plan Rector.

  2. Las instalaciones de explotaciones agrícolas-ganaderas y forestales existentes a la entrada en vigor del presente Plan Rector.

  3. Las instalaciones industriales, comerciales y de almacenaje, ligadas o no a una explotación agropecuaria o forestal.

  4. Los asentamientos residenciales, familiares y colectivos.

  5. Los asentamientos de servicios como hoteles, hostales, balnearios, merenderos, bares y restaurantes.

  6. Los asentamientos residenciales ligados a una explotación agropecuaria.

  7. Las infraestructuras de abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales, energía y telecomunicaciones.

La calificación de un uso o actividad, ya implantado con anterioridad a la aprobación del Plan Rector, conllevará aparejada la aplicación del régimen previsto en los apartados siguientes de este artículo:

  1. ¿ Las intervenciones constructivas posibles a realizar en los edificios e instalaciones, que alberguen usos o actividades definidas en el artículo 118 de este Plan Rector como usos tolerados, serán las precisas para su conservación y el mantenimiento de la eficacia de su uso o actividad, evitando la obsolescencia a través de intervenciones de restauración, conservación, ornato, consolidación, reforma, y ampliación en función de la calificación en la que se encontraren situados, y ajustándose a la siguiente regulación:

    a).¿ Los edificios e instalaciones situadas en Areas de Especial Protección, podrán ser sometidos a intervenciones de conservación y ornato, según quedan reguladas en el Art. 13 de la Ley 5/89 de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

    b). Los edificios e instalaciones situadas en Areas Protección P.4, P.5 y P.6, y Areas Forestales F.2., podrán ser sometidos a intervenciones de restauración, conservación, ornato, consolidación y reforma.

    c). Los edificios e instalaciones situadas en las Areas Forestales F.1, así como en las Areas de Interés Agrario A.1 ¿zona de vegas-, podrán ser sometidos a intervenciones de restauración, conservación, ornato, consolidación y reforma. Las instalaciones agropecuarias podrán también ser ampliadas hasta un máximo del 25% de su superficie construida.

    d) Los edificios que alberguen usos tolerados y estén situados en Areas de Interés Agrario A.2 y A.3, Areas de Suelo Rústico Común S.R.C. y Areas de Núcleo de Población, podrán ser sometidos a intervenciones de restauración, conservación, ornato, consolidación, reforma y ampliación hasta un máximo del 15 % de su superficie construida. Las instalaciones agropecuarias podrán ser ampliadas hasta un máximo del 25% de su superficie construida.

    e) En el caso de edificio de vivienda, la edificación originaria y el resultado de la ampliación no podrá rebasar los 250 m2 de superficie construida por vivienda.

    f) En las intervenciones de consolidación, reforma o ampliación, será requisito indispensable que la construcción cuente con sistema de evacuación y depuración de aguas residuales. En caso contrario, su instalación deberá preverse en la solicitud de licencia para las actuaciones antedichas.

    g) Se entenderá por edificaciones sin uso aquellas que, en virtud de la pérdida de elementos estructurales y constructivos fundamentales, tales como cubiertas, muros de carga, carpinterías, etc., se encuentren en tal situación que en su estado actual sea imposible desarrollar el uso o función para la que fueron construidas.

  2. ¿ Las intervenciones constructivas que impliquen ampliación de las edificaciones existentes y que alberguen usos tolerados, estarán reguladas por las siguientes normas:

    a) Solo podrán realizarse en terrenos que estén efectivamente vinculados a la edificación existente en el momento de la aprobación del presente Plan Rector, para lo cual y cuando se pida cualquier licencia se adjuntará la escritura pública o copia autentificada, en la que quede aclarado dicho extremo.

    Por tanto, las fincas agregadas a la propiedad con posterioridad al momento señalado no servirán de justificación de las obras pretendidas.

    b) La ampliación de las edificaciones existentes no incrementará su altura actual, la separación mínima a linderos será de 10 metros y se respetarán las distancias a caminos, carreteras y linderos señaladas en el Art. 103.1. La ocupación máxima del total de las edificaciones no superará el 35% de la parcela para usos industriales de almacenamiento, y el del 15% para usos agropecuarios y residenciales (uni o bifamiliar).

    c) No se autorizarán obras de nueva planta, de reconstrucción, reforma-ampliación o reforma levante en edificios de viviendas colectivas situados dentro del área del suelo clasificado como rústico de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

  3. ¿ Las intervenciones constructivas en edificios que alberguen usos tolerados no podrán dar lugar a la construcción de sótanos. Las intervenciones de consolidación, reforma y ampliación en ningún caso supondrán el vaciado o la demolición total de la edificación, procurándose en el caso de edificaciones tradicionales ¿caserío-, el mantenimiento y conservación de las estructuras portantes características existentes en el edificio (muros de carga de piedra, pies derechos y vigas de madera, etc.).

  4. Las obras de urbanización y ajardinamiento de la parcela en la que se encuentre la edificación se limitarán al acondicionamiento básico necesario para el mantenimiento del uso o actividad, garantizando el adecuado drenaje del terreno. No se considerarán como elementos complementarios de urbanización aquellos elementos que modifiquen sustancialmente las características de la unidad edificatoria. En el tratamiento del entorno de la edificación se procurará evitar las superficies asfaltadas y pavimentadas, limitándose éstas a los accesos y al entorno inmediato de la edificación, fomentando la predominancia de los espacios verdes. En el caso de ser necesaria la realización de taludes, éstos deberán estar debidamente justificados y definidos en el proyecto. La pendiente de los mismos será inferior a 2:1, revegetándose con una capa de 50 cm. de tierra vegetal y plantación de especies autóctonas. En cualquier caso, se respetarán las rasantes con los predios colindantes y caminos de uso público.

Los usos de extracción y aprovechamiento de los recursos naturales (explotaciones extractivas), existentes a la entrada en vigor del Plan Rector, se ajustarán a la normativa sobre Restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y disposiciones concordantes con la misma, así como a Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (BOPV n.º 59 de 27 de marzo de 1998).

  1. Se entiende por parcela toda superficie de terreno que forme coto redondo, registrada o no, perteneciente en virtud de un solo título a un propietario o a varios "pro-indiviso".

  2. Se denomina parcelación a cualquier acto jurídico por el que se modifique la superficie o los límites de las parcelas, tanto si es constitutivo de agrupación como de segregación, división o de cualquier otra operación hipotecaria, y tenga por objeto la realización de cualquier tipo de construcción

  3. La división o agrupación con fines estrictamente agrarios que no conlleven ninguna edificación o instalación, será considerada como segregación. El título y/o escritura pública correspondiente señalará de manera expresa su inaptitud legal para la edificación o el uso urbanístico.

  1. ¿ No se podrá efectuar parcelación alguna que incumpla la superficie prevista para la parcela agraria mínima, el régimen de parcelación contemplado en el presente Plan Rector o el Planeamiento urbanístico municipal cuando se hallare adaptado al Plan Rector.

  2. De conformidad con lo previsto en la legislación urbanística, los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento.

A efectos del presente Plan Rector se determina como parcela agraria mínima, aquella que posea cuanto menos, siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m2) de superficie de terreno que forme coto redondo, de acuerdo con lo establecido en la legislación agraria.

A efectos del presente Plan Rector en suelo clasificado como rústico serán indivisibles:

  1. En relación a actos de uso del suelo:

    • Las parcelas definidas como receptoras mínimas por el Plan Rector en las diferentes calificaciones del suelo rústico, a fin de constituir fincas independientes.

    • Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores que las determinadas como receptoras mínimas en las diferentes calificaciones del suelo rústico, salvo si las porciones resultantes se adquieren simultáneamente por los propietarios de los terrenos colindantes, con el fin de agruparlas y formar una nueva finca ajustada al Plan Rector.

    • Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como receptora mínima en las diferentes calificaciones del suelo rústico, salvo que el exceso sobre dicho mínimo se segregue con el fin indicado en el guión anterior.

  2. En relación a los actos de construcción:

    • Las parcelas definidas como receptoras mínimas por el Plan Rector en las diferentes calificaciones del suelo rústico, a fin de constituir fincas independientes.

    • Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores que las determinadas como receptoras mínimas en las diferentes calificaciones del suelo rústico, salvo si las porciones resultantes se adquieren simultáneamente por los propietarios de los terrenos colindantes, con el fin de agruparlas y formar una nueva finca ajustada al Plan Rector.

    • Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como receptora mínima en las diferentes calificaciones del suelo rústico, salvo que el exceso sobre dicho mínimo se segregue con el fin indicado en el guión anterior.

    • Las parcelas vinculadas a una nueva edificación, con arreglo a lo dispuesto en el Plan Rector.

      .¿ Las parcelas vinculadas a edificaciones construidas con anterioridad al Plan Rector, siempre que las parcelas resultantes sean inferiores a la parcela agraria mínima.

    • Toda parcela de superficie igual o menor a la definida como agraria mínima.

  1. Con independencia y sin perjuicio de otras licencias y autorizaciones legalmente exigibles, los actos de uso del suelo y los actos de construcción que pretendan ser realizados en las Areas de Especial Protección de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai habrán de ser autorizados por el órgano ambiental del Gobierno Vasco.

  2. En el resto de las zonas clasificadas como suelo no urbanizable será preceptivo el informe de la Comisión Permanente del Patronato para los actos de uso del suelo y construcción que se relacionan a continuación:

    a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta, sean o no de carácter permanente.

    b) Intervenciones constructivas en edificios o instalaciones preexistentes.

    c) Intervenciones consistentes en obras de urbanización.

    d) Las intervenciones constructivas que, bien individualmente o combinadas con otro tipo de intervención constructiva, den origen a demolición de instalaciones y edificaciones existentes.

    e) Obras necesarias para la implantación y mantenimiento de servicios de titularidad pública o privada.

    f) Instalaciones de cerramientos de parcelas receptoras, excepto los tradicionalmente usados en técnicas de pastoreo.

    g) Instalaciones subterráneas para equipamientos y servicios en general.

    h) Instalaciones necesarias para el acondicionamiento de espacios para camping y caravaning.

    i) Instalaciones en condiciones de especial cuidado (invernaderos y similares), cuando su dimensión exceda de 1.000 m2 o genere importante impacto paisajístico.

    j) Los movimientos de tierras no incluidos en otros proyectos sometidos a autorización, excepto los realizados tradicionalmente en labores agrarias.

    k) Los vertidos sólidos y líquidos directos o indirectos, sean industriales, urbanos o agrícolas, excepto las prácticas de abonado con productos y cantidades tradicionales.

    l) Apertura y reacondicionamiento de caminos y red viaria, cualquiera que sea su carácter (provisional o definitivo), régimen de propiedad o finalidad.

    m) Parcelaciones urbanísticas, segregaciones y agrupaciones parcelarias en los términos del presente Plan Rector.

    n) Modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

    o) Modificación del uso agrario de los terrenos en los términos del presente Plan Rector de Uso y Gestión.

    p) Usos forestales de plantación y explotación en superficies superiores a cinco hectáreas, con la excepción de las cortas de entresaca, aclareo y otras labores culturales de carácter forestal. El informe, de carácter preceptivo pero no vinculante, se circunscribirá a los aspectos de incidencia medioambiental de la intervención planteada.

  3. ¿ La Comisión Permanente podrá delegar en el Director-Conservador la emisión del informe preceptivo establecido para los actos de uso del suelo y de construcción relacionados en el apartado 2 del presente artículo.

  1. Si los actos de uso del suelo y de construcción a que se refiere el artículo anterior requieren para su realización de previa autorización, licencia o comunicación, con arreglo a la legislación vigente, será la Administración competente para el otorgamiento de las mismas quien recabe de la Comisión Permanente del Patronato el preceptivo informe previo a la autorización.

    Si los actos de uso del suelo y de construcción a que se refiere el artículo anterior no están sometidos a autorización, licencia o comunicación, con arreglo a la legislación vigente, el interesado deberá recabar el informe preceptivo de la comisión permanente del Patronato.

  2. Procedimiento.

    a) Las solicitudes se presentarán en el registro general del Patronato, acompañando la documentación técnica necesaria para la exacta definición de la actuación que se pretende realizar. Si la solicitud se refiere a actos de construcción, se acompañará proyecto técnico visado por el colegio profesional correspondiente. En cualquier caso, esta documentación técnica incorporará la información y definición detallada de todas las afecciones que la intervención vaya a producir sobre la parcela o parcelas afectadas, incluyendo como mínimo, el correspondiente plano parcelario e identificación catastral, plano de situación y emplazamiento de la actuación en el terreno, perfiles que definan la intervención, la descripción de los movimientos de tierras previstos y/o obras complementarias previstos.

    Aquellos proyectos sometidos a Evaluación de ImpactoAmbiental, en virtud de lo señalado en el presente Plan Rector y/o en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/1998 General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, deberán acompañarse del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

    b) Los informes de trámite que resultan necesarios con arreglo al reglamento orgánico y de funcionamiento del Patronato, se emitirán en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

    c) Si resultaren deficiencias subsanables se notificarán al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el apartado anterior, para que en el plazo de quince días pueda subsanarlas.

    d) Se someterá al expediente así tramitado a informe de la Comisión Permanente del Patronato que habrá de emitirlo y notificarlo al interesado, antes de los últimos siete días de finalización del plazo legalmente establecido para el otorgamiento de la licencia o autorización.

    e) Transcurrido dicho plazo sin notificación expresa se entenderá que el informe es favorable.

    Ello no obstante, en ningún caso se entenderán adquiridas en virtud del presente régimen de informes previos, facultades en contra de las prescripciones de la Ley 5/1989, de 6 de Julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, del presente Plan Rector o de los instrumentos de desarrollo de los mismos.

En el ámbito territorial del proyecto de recuperación de la cantera Peña Forua (Área P.3 y Zona P.5) del término municipal de Forua, las actividades de recuperación y restauración del medio natural estarán permitidas de forma excepcional y durante un periodo temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 5/1989 de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai y con arreglo a los proyectos técnicos de recuperación aprobados por los órganos competentes.

En Suplemento aparte se publican

los anexos que se citan