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Normativa

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DECRETO 10/2002, de 15 de enero, de modificación del Decreto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 20
  • Nº orden: 608
  • Nº disposición: 10
  • Fecha de disposición: 15/01/2002
  • Fecha de publicación: 29/01/2002

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa
  • Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Mediante Decreto 5/1996, de 9 de enero, se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.

El artículo 21.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que «la creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios».

En función de lo establecido en la Disposición Final única de la misma Ley, los artículos 21 al 27, en los que se regula el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, tienen el carácter de básicos al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, 1.ª y 13.ª de la Constitución.

Durante el periodo de vigencia del referido Decreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de desvincular la obligatoriedad de inscripción en el Registro Industrial, del ámbito propio de la seguridad industrial, entendiéndose por tal «el conjunto de normas reguladoras de los requisitos y condiciones que deben reunir determinados tipos de aparatos equipos o productos industriales como requisito previo o condición para su correcto funcionamiento».

Esta regulación propia de la seguridad industrial, tiene como objetivo la prevención y limitación de riesgos y la protección contra accidentes y siniestros derivados de la actividad industrial, mientras que la regulación propia del Registro tiene como finalidad, tal como establece el artículo 1, punto 2 del, Decreto 5/1996:

  1. Disponer de la información necesaria sobre las actividades industriales y de servicios relacionados con ellas.

  2. Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre las actividades industriales y de servicios.

  3. Servir de instrumento para la coordinación de las actuaciones de los distintos Departamentos del Gobierno Vasco.

  4. Suministrar a las Instituciones que configuran en el ámbito operativo la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los datos precisos para la elaboración de las operaciones estadísticas especificadas en los Planes Vascos de Estadística y los Programas Estadísticos Anuales a que hace referencia la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Por otra parte, el registro industrial viene configurado con un carácter estrictamente declarativo, tanto en la referida Ley de Industria como en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, es decir, la inscripción, aún siendo obligatoria, en ningún caso, tiene carácter constitutivo para el ejercicio de una determinada actividad industrial.

    Planteada la necesidad de profundizar en esta configuración declarativa del registro, manteniéndose los referidos fines u objetivos, se ha considerado procedente establecer la desvinculación normativa del control de la seguridad industrial con la inscripción registral, puesto que la seguridad industrial dispone ya de mecanismos de control propios como son, los documentos de puesta en servicio, mecanismos que hacen innecesario reproducir los controles a través del Registro de establecimientos Industriales.

    Por lo tanto se hace necesario derogar parte del contenido del artículo 11, del Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en concreto, la referencia a «la inscripción provisional» y a «la acreditación del cumplimiento reglamentario de todas las instalaciones, como requisito previo para la inscripción definitiva en el Registro».

    La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.30 del Estatuto de Autonomía, que atribuye la competencia exclusiva en materia de industria a esta Comunidad Autónoma.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de enero de 2002,

  1. – Se deroga parcialmente el punto 1 del artículo 11 del Reglamento, eliminándose el último inciso donde se establece que: «Como consecuencia de la referida solicitud, se procederá a la inscripción provisional en el Registro».

  2. – Se deroga, en su totalidad, el punto 2 del artículo 11 del Reglamento.

Única.– Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

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