Normativa
ImprimirDECRETO 64/1999, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos y requisitos relativos a las sociedades cooperativas de utilidad pública.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Justicia, Trabajo y Seguridad Social
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 33
- Nº orden: 785
- Nº disposición: 64
- Fecha de disposición: 02/02/1999
- Fecha de publicación: 17/02/1999
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía
Texto legal
Con fecha 19 de julio de 1993, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, aprobada en sesión plenaria del Parlamento Vasco de fecha 24 de junio de 1993, y que entró en vigor a los treinta días de su publicación.
Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de dicha Ley, se menciona la introducción, respecto a las cooperativas y la Administración, del concepto de «utilidad pública», como elemento del carácter de aquellas entidades cooperativas que contribuyan al interés general de Euskadi.
En efecto, en el Título III, regulador de las relaciones entre las Cooperativas y la Administración, y concretamente en el art. 137.2, se establece que las entidades cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Euskadi mediante el desarrollo de sus funciones serán reconocidas de utilidad pública por el Gobierno Vasco conforme al procedimiento, régimen y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Resulta casi innecesario recordar la importancia que la iniciativa de asociacionismo cooperativo ha tenido y sigue teniendo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en sectores tan trascendentes como la industria, la enseñanza y la vivienda, entre otros.
Y, es igualmente evidente que el reconocimiento de la condición de utilidad pública puede significar para una sociedad cooperativa un resorte de gran interés para sus posibilidades fácticas de desenvolvimiento, acceso a la ayuda y protección institucionales, y, con ello, para el servicio que el movimiento cooperativista presta, no sólo a sus asociados, sino también a la sociedad en general.
Bajo estos presupuestos y con estos antecedentes, el presente Decreto tiene por objeto desarrollar y reglamentar la previsión legal, contenida en el precepto antes citado, estableciendo el régimen, procedimiento y requisitos que han de seguir las Sociedades Cooperativas de esta Comunidad Autónoma para la obtención y, en su caso, revocación o pérdida de la declaración de utilidad pública.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, oídos el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y los demás órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de febrero de 1999,
En lo no previsto en este Decreto en cuanto al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se faculta al Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,
SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.
La declaración de utilidad pública de las sociedades cooperativas que contribuyan mediante el desarrollo de sus funciones a la promoción del interés general de Euskadi, y la revocación o pérdida de las declaraciones de utilidad pública se llevarán a cabo por los procedimientos respectivos regulados en el presente Reglamento.
Las Sociedades Cooperativas que contribuyan mediante el desarrollo de sus funciones a la promoción del interés general de Euskadi podrán ser declaradas de utilidad pública, a través del procedimiento y conforme a los requisitos que se establecen en el presente Reglamento.
A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán Sociedades Cooperativas que sirven al interés general de Euskadi aquéllas en cuyo objeto social sean primordiales los siguientes fines: asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos y de investigación, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, defensa del medio ambiente, fomento de la economía social, fomento de la paz social y ciudadana, o cualesquiera otros fines de naturaleza análoga.
Las Sociedades Cooperativas que obtengan la declaración de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
Utilizar la mención «Declarada de utilidad pública» en todos sus documentos, a continuación del nombre de la Entidad.
Ser oídas, a través de las Federaciones o Confederaciones correspondientes, en la elaboración de disposiciones generales relacionadas directamente con las materias de su actividad y en la elaboración de programas de trascendencia para las mismas.
Gozarán de las exenciones, bonificaciones, subvenciones y demás beneficios de carácter económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.
Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas Sociedades Cooperativas en las que concurran los siguientes requisitos:
Que sus fines estatutarios sean los citados en el artículo 3 del presente Reglamento.
Que carezcan de ánimo de lucro. A estos efectos serán consideradas como Sociedades Cooperativas sin ánimo de lucro las que en sus Estatutos recojan expresamente:
Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.
Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los Consejeros en el desempeño de sus funciones.
Que las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el Convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
Que se encuentren constituidas, debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, de forma ininterrumpida durante al menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública.
Que, en el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acrediten ante el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, la existencia de dichas participaciones, así como que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines expresados en el artículo 3 del presente Reglamento.
Podrán solicitar la declaración de utilidad pública las Cooperativas de segundo o ulterior grado que reúnan, tanto ellas como sus asociados o federados, los requisitos establecidos en el artículo anterior del presente Reglamento.
Para la obtención de la declaración de utilidad pública, las Sociedades Cooperativas deberán presentar su solicitud ante la Dirección de Economía Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, bien directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud contendrá los siguientes datos:
Denominación social de la solicitante, así como su número de identificación fiscal y datos de inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Hechos, razones y documentación que fundamenten y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento.
Lugar y fecha de la solicitud.
Firma del Presidente y Secretario del Consejo Rector, para formular la solicitud, así como acuerdo del Consejo Rector en que se adopte solicitar la declaración de utilidad pública.
Si la solicitud no viniere cumplimentada en todos sus términos, o no fuere acompañada de la documentación que se menciona en el artículo anterior, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Presentada, y en su caso subsanada la solicitud, el Director de Economía Social acordará de oficio la realización de cuantos actos de instrucción, práctica de pruebas, o solicitud de informes se estimen necesarios o convenientes para una mejor determinación, conocimiento y resolución del expediente.
Preceptivamente solicitará informe, con carácter no vinculante, a los Departamentos que sean competentes por razón de materia de que se trate, que deberán ser evacuados en el plazo de veinte días.
Asimismo, el Director de Economía Social acordará un período de información pública, mediante la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial del País Vasco, a fin de que cualquier persona interesada pueda examinar el expediente y formular alegaciones, durante un plazo de veinte días.
Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de Resolución, el Director de Economía Social lo pondrá de manifiesto a los interesados, a fin de que en el plazo de diez días formulen cuantas alegaciones y presenten cuantos documentos y justificaciones estimen pertinentes.
La declaración de utilidad pública, o su denegación, se realizará mediante Orden del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y surtirá efectos al día siguiente al de su publicación.
Contra dicha Orden, que agota la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso administrativo en la forma y plazos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El plazo máximo para resolver las solicitudes formuladas al amparo de este Decreto será de 4 meses. En el caso de que no recaiga resolución expresa en dicho plazo, deberán entenderse estimadas las solicitudes, a los efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la obligación que la citada Ley impone a la Administración de resolver expresamente.
Las Sociedades Cooperativas declaradas de utilidad pública perderán tal condición por cualquiera de las siguientes causas:
La pérdida o incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Reglamento.
La disolución de la Sociedad.
La descalificación de dicha Sociedad como Cooperativa.
La transformación en sociedad de otra naturaleza, sin perjuicio del derecho de la sociedad transformada a solicitar la declaración de utilidad pública con arreglo a la normativa que le sea aplicable.
La constitución de una nueva sociedad cooperativa por fusión de dos o más preexistentes, así como la fusión por absorción de una o más sociedades cooperativas preexistentes, sin perjuicio del derecho de la nueva sociedad a solicitar la declaración de utilidad pública.
La creación de una o más sociedades cooperativas por segregación de una preexistente, sin perjuicio del derecho de la segregada a solicitar la declaración de utilidad pública.
– En el supuesto previsto en el apartado a) del artículo 13 del presente Reglamento, la revocación de la declaración de Sociedad Cooperativa de utilidad pública, y consecuentemente la pérdida de los derechos inherentes a tal declaración, se sustanciará conforme al procedimiento establecido en los artículos 9 a 11 de este Reglamento, si bien los efectos de la revocación se retrotraerán al momento en que se produjo la pérdida o incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento.
– En los supuestos contemplados en los apartados b) a f) del referido artículo, la pérdida de la condición de Sociedad Cooperativa de utilidad pública, y de los derechos inherentes a tal condición, se producirá automáticamente, sin necesidad de declaración administrativa previa.
Contenidos relacionados.
Historia normativa
- Véase: DECRETO 191/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales.
- Véase: LEY 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
- Véase: DECRETO 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.