Normativa
ImprimirDECRETO 230/1996, de 24 de septiembre, de modificación del Decreto de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, derivada de la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria. (Corrección de errores)
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 227
- Nº orden: 5651
- Nº disposición: 230
- Fecha de disposición: 24/09/1996
- Fecha de publicación: 25/11/1996
Ámbito temático
- Materia: Educación
- Submateria: ---
Texto legal
El Decreto 396/1994, de 11 de octubre, por el que se regulan las autorizaciones de apertura, funcionamiento y modificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios recoge en su artículo segundo el catálogo de aquellos centros que a los efectos del citado Decreto tienen la consideración de establecimientos sanitarios.
La inclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios enumerados respondían a un indudable interés sanitario y social, teniendo su regulación como objetivo primordial una correcta coordinación y control de los mismos, en aras a la consecución de un mayor nivel de salud para toda la población, que es, en fin, a lo que debe ir encaminada la actividad del sector sanitario, tanto público como privado.
Al respecto, la experiencia acumulada en este campo permite apreciar por un lado, la necesidad de desglosar el epígrafe donde se reunían los equipos móviles (ambulancias y otros equipos) y los bancos de órganos, tejidos, huesos, sangre y otros fluidos corporales en apartados diferenciados, dada la dispar naturaleza que conforman los mismos y por otro que no aparecen catalogados determinados servicios cuya existencia actual son producto de la continua evolución de la tecnología desarrollada y aplicada en el ámbito sanitario, como es el caso de los centros de obtención e implantación de aquellas sustancias susceptibles de ser incorporadas a los citados bancos.
Asimismo, tampoco se recogían ciertos establecimientos como las Ópticas y los Gabinetes Ortopédicos, en los cuales se desarrollan actividades de indudable naturaleza sanitaria reflejada tanto en las técnicas utilizadas como en la finalidad con la que se emplean.
En este sentido, su previsible incidencia en el campo de la salud dado el elevado número de usuarios de dichos establecimientos, aconsejan su inclusión en el nuevo catálogo de centros, servicios y establecimientos sanitarios, posibilitando con ello extender en el marco de sus funciones -en orden a un correcto ejercicio de las actividades profesionales que en ellos se realizan- el mecanismo de control articulado en el Decreto 396/1994, de 11 de octubre.
Por otra parte, en lo concerniente al régimen de exclusiones se recoge a los centros de dispensación de medicamentos veterinarios y las secciones respectivas de Laboratorios de análisis clínicos, Ópticas y Gabinetes Ortopédicos en oficinas de farmacia proporcionando con ello un tratamiento homogéneo a aquellos centros que por su naturaleza quedan englobados en la denominada, genéricamente, ordenación farmacéutica, máxime teniendo en cuenta que los mismos quedan sujetos a autorizaciones y mecanismos de control establecidos en su legislación específica.
Finalmente, dado que el plazo de adecuación establecido en el Decreto 396/1994, ha sido superado, se prevé como plazo de adecuación para los nuevos centros, servicios y establecimientos sanitarios que se incluyen en la relación enumerada en el precitado Decreto, la que establezcan sus disposiciones de desarrollo.
En su virtud, oídas las entidades Corporativas afectadas y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1996,
«Artículo 2.– 1.– Se consideran , a los efectos de este Decreto, centros, servicios y establecimientos sanitarios:
Los Hospitales.
Los centros de atención especializada.
Los centros de salud.
Ambulancias y otros equipos móviles.
Los centros de obtención, implantación y los bancos de órganos, tejidos, huesos, sangre y otros fluidos corporales.
Los balnearios.
Los laboratorios de análisis clínicos.
Las consultas asistenciales.
Las Ópticas.
Los Gabinetes Ortopédicos.
– Quedan excluidos del presente Decreto:
Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, tanto de dispensación como de distribución, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en su normativa de desarrollo.
Asimismo, las secciones de los laboratorios de análisis clínicos. ópticas y gabinetes ortopédicos en oficinas de farmacia que se regularán por su legislación específica.
Los Centros de dispensación de medicamentos veterinarios que se regirán por su legislación específica.
Los laboratorios, centros y establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos y similares, así como de especialidades farmacéuticas y sus materias primas y de material instrumental médico, terapéutico o correctivo.»
Los plazos de adecuación de funcionamiento para los nuevos centros, servicios y establecimientos incluidos en la relación que se enumera en el presente Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en sus ordenes de desarrollo.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de noviembre de 1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
EL Consejero de Sanidad,
Advertidos errores en el texto del citado Decreto, insertado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 195, de 9 de octubre de 1996, se procede a su oportuna corrección:
En el Anexo del Decreto, donde dice: «B.H.I. Xabier Munibe» y «B.H.I. Karmelo Etxegarai»,
Debe decir: «Azkoitiko Ikastola-Xabier Munibe» y «Azpeitiko Ikastola-Karmelo Etxegarai».