Normativa
ImprimirDECRETO 350/1995, de 4 de julio, por el que se regulan las apuestas hípicas.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Interior
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 139
- Nº orden: 2893
- Nº disposición: 350
- Fecha de disposición: 04/07/1995
- Fecha de publicación: 21/07/1995
Ámbito temático
- Materia: Seguridad y justicia; Organización administrativa
- Submateria: Interior; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de «Casinos, Juegos y Apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas», entre las que no se incluye la apuesta hípica. En desarrollo de dicho artículo el Parlamento Vasco aprobó la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, incluyendo en su ámbito las apuestas hípicas. Tal es la pretensión del presente Decreto, desarrollar la referida Ley en relación con la apuesta hípica. El Decreto, una vez definidas las funciones y potestades que corresponden al Departamento de Interior, define en dos Capítulos las normas generales de la materia, cuya aprobación, en todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno, y los requisitos de las entidades que pueden gestionar las apuestas, siempre con la finalidad de garantizar los legítimos intereses de los apostantes. De conformidad con la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, todas las actividades vinculadas con la apuesta se someten a autorización previa. Tal régimen de control administrativo unido a un exhaustivo sistema de prohibiciones de participación en las apuestas, suponen el fundamento de la garantía de los legítimos derechos de los apostantes, a lo que se añade el control e inspección permanente que ejerce la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, y garantías de la seguridad y confianza de los apostantes, añadidas al riguroso régimen sancionador de la Ley de juego. La apuesta se define como mutua, se describen sus tipos, y se regula su régimen jurídico. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco del Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de julio 1995, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones Generales.Artículo 1.- Objeto. Es objeto del presente Decreto la regulación de las apuestas sobre resultados de carreras de caballos así como la regulación del régimen de actividades sujetas a autorización.Artículo 2.- Competencias del Departamento de Interior. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego y el presente Decreto, corresponde al Departamento de Interior en materia de apuestas sobre resultados de carreras de caballos, entre otras las siguientes competencias: a) Aprobar la reglamentación general de apuestas sobre resultados de carreras de caballos y determinar los supuestos en que pueden ser autorizadas. b) Autorizar la organización, explotación y gestión de apuestas, así como los locales habilitados para la recepción y registro de las papeletas o tickets de apuestas. Las máquinas que sean utilizadas para la recepción, registro de las papeletas o tickets de apuestas, precisarán, igualmente, de autorización administrativa. c) Ejercer las facultades de inspección y control, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego. d) En general, todas aquellas que le atribuye la ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el presente Decreto y las normas que lo desarrollen. CAPÍTULO II Reglas generales en materia de apuestas hípicas.Artículo 3.- Régimen Jurídico. 1.- Las carreras de caballos se regularán por su reglamentación específica o Código de Carreras. El Código de Carreras será único en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Las apuestas sobre resultados se regirán por la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, el presente Decreto y las normas que lo desarrollen y, en lo que les sea de aplicación, por el Código de Carreras.Artículo 4.- Naturaleza de las apuestas. 1.- A los efectos del presente Decreto se entiende por apuesta el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por las entidades organizadoras. 2.- La apuesta tendrá carácter de mutua. En consecuencia, las sumas apostadas sobre un determinado tipo de apuesta, una vez aplicado el porcentaje previsto en el artículo 7 del presente Decreto, serán distribuidas entre quienes hubieren acertado el resultado a que se refiere la apuesta.Artículo 5.- Tipos de apuestas. 1.- De acuerdo con el lugar donde se celebren y en función de las carreras sobre las que se apueste, las apuestas pueden ser internas y externas. a) Se considera interna la que se realiza dentro del recinto de un hipódromo, en las instalaciones habilitadas con tal fin, y en relación con carreras de caballos que se celebran en el mismo. b) Se considera externa la que se realiza fuera del recinto de los hipódromos, en locales debidamente autorizados, en relación a carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo. Sin perjuicio de lo anterior, tendrá, asimismo, consideración de apuesta externa la que se desarrolle dentro del hipódromo referida a carreras que se celebren en varios hipódromos o en hipódromo diferente de aquél en el que se realiza la apuesta. 2.- De acuerdo con la naturaleza de las apuestas estas pueden ser simples o combinadas. a) Se consideran apuestas simples las siguientes: - Apuesta sencilla, en las dos variantes: a ganador y colocado. - Apuesta gemela. - Apuesta gemela colocada. - Apuesta supergemela. - Apuesta trío. - Apuesta cuarteto. - Apuesta quinteto. - Apuesta doble. b) Se consideran apuestas combinadas las siguientes: - Apuesta triple. - Apuesta triple gemela. - Apuesta quíntuple. - Apuesta quíntuple especial. 3.- Por Orden del Consejero de Interior, podrán incorporarse nuevos tipos de apuestas a la relación establecida en el apartado anterior. 4.- Los diferentes tipos de apuestas podrán implantarse todos a la vez o progresivamente a propuesta de las entidades que tengan encomendada su organización, explotación y gestión, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.Artículo 6.- Prohibiciones de apostar. No podrán participar en ningún tipo de apuesta, interna o externa, de las reguladas en el presente Decreto: a) Las personas a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. b) Los miembros de la Junta Directiva de las entidades organizadoras de carreras de caballos y los titulares, accionistas, representantes del capital y partícipes de las entidades a que se refiere el Capítulo tercero de este Decreto, así como el personal, directivos y empleados de dichas entidades. La prohibición se extiende a sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado. Todo ello, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. c) Los comisarios de carreras que ejerzan sus funciones en la carrera objeto de apuesta y las personas que resuelvan recursos contra las decisiones de dichos comisarios. d) Quienes participen en cualquier carrera que pueda ser objeto de apuesta, a título de jinete, sea profesional o no, aprendiz, entrenador, preparador o empleado. e) Las unidades policiales que tienen por objeto el control e inspección de las apuestas.Artículo 7.- Reparto de las cantidades apostadas. 1.- Del importe total jugado en la apuesta interna y externa, el 40 por ciento y el 55 por ciento respectivamente, como mínimo, será destinado a premios, quedando el resto en poder de la entidad que organice y explote la apuesta, una vez satisfechos los impuestos y arbitrios procedentes. 2.- En los locales donde se realicen las apuesta deberá constar de manera visible información relativa a las reglas de desarrollo del juego y, en todo caso, al porcentaje concreto destinado a premios. CAPÍTULO III Régimen de la autorización para la organización y explotación de las apuestas hípicas.Artículo 8.- Autorización previa. 1.- La organización, explotación y gestión de apuestas internas y externas sobre resultados de carreras de caballos y todas las actividades vinculadas a las mismas, estarán sujetas a autorización previa por parte de la Dirección de Juego y Espectáculos. 2.- En particular estarán sujetas a autorización previa: a) el modelo de la papeleta de apuesta y del resguardo, b) la cuantía máxima de la unidad de apuesta, c) los locales habilitados para realizar la recepción y registro de las papeletas o tickets de apuestas, incluidos los establecimientos de hostelería, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego y la normativa de desarrollo, d) la homologación del material técnico necesario para la realización de la apuesta, incluidas las máquinas y los sistemas informáticos que puedan ser utilizados a tal fin. 3.- Queda excluida de autorización previa, en todo caso, la aprobación del Programa de Carreras por la entidad organizadora.Artículo 9.- Locales habilitados para la recepción y registro de apuestas. 1.- La autorización de locales habilitados para realizar la recepción y registro de las papeletas de apuestas y resguardos se solicitará por parte de la entidad autorizada para la organización, explotación y gestión de la apuesta externa. La gestión de dichos locales podrá realizarla directamente o a través de distribuidores concertados. 2.- La autorización se otorgará por un plazo máximo de diez años, sin perjuicio de su caducidad en el momento del vencimiento de la autorización para la explotación, organización y gestión de la apuesta externa. 3.- Carecerán de validez las papeletas de apuestas y resguardos registrados fuera de los locales autorizados.Artículo 10.- Entidades Autorizadas. 1.- Para llevar a cabo la actividad de explotación y gestión de las apuestas hípicas, las empresas interesadas deberán solicitar su inscripción en el Registro Central de Juego, debiendo reunir las siguientes condiciones: a) En el caso de las personas jurídicas: 1) Constituirse bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, de acuerdo con la legislación vigente, con un capital mínimo de veinte millones de pesetas, en el caso de la sociedad interesada en la gestión de la apuesta externa, y diez millones para la sociedad interesada en la gestión de la apuesta interna, que deberá estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas, cuya transmisión deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos. 2) Tener por objeto social el desarrollo de actividades de explotación de apuestas a que se refiere este Decreto y actividades conexas o relacionadas con las mismas. 3) No estar incurso, por ninguno de los socios partícipes, en los supuestos de inhabilitación establecidos por los números 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. 4) Fijar un domicilio dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de su relación con la Administración competente. b) Las personas físicas deberán cumplir los requisitos exigidos en los puntos 3 y 4 del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes participen en el concurso público a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto, deberán acreditar haber obtenido autorización de los titulares de los hipódromos del País Vasco para incluir carreras que se celebren en los mismos. 3.- La organización, explotación y gestión de la apuesta interna corresponderá a las entidades que tengan adjudicada la gestión de hipódromos con apuestas.Artículo 11.- Forma de adjudicación de la apuesta externa. 1.- La adjudicación de autorizaciones para la organización, explotación y gestión de la apuesta externa se realizará por concurso público. 2.- La convocatoria del concurso público se realizará mediante Orden del Consejero de Interior y en la misma se establecerán las Bases que han de regir la adjudicación del concurso. 3.- Para la concesión de autorizaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, en las Bases de la convocatoria, y, en general, a cuantas disposiciones le sean de aplicación. 4.- La resolución de autorización atenderá a los siguientes criterios: a) Solvencia de los promotores, tanto profesional como financiera. b) Programa de inversiones. c) Generación de puestos de trabajo. d) Viabilidad comercial del proyecto. e) Fomento de la cría caballar y promoción de recintos hípicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5.- La Orden de convocatoria del concurso público desarrollará el contenido de estos criterios.Artículo 12.- Plazo de las autorizaciones. 1.- Las autorizaciones para la organización, explotación y gestión de las apuestas hípicas, internas y externas, se otorgarán por un plazo de 10 años. 2.- Las autorizaciones serán renovables por otro plazo de la misma duración, siempre que en el momento de la solicitud de renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente. 3.- Las autorizaciones podrán ser revocadas, previa la instrucción del oportuno expediente, cuando durante el período de vigencia se pierdan todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.Artículo 13.- Entidades organizadoras de apuestas. 1.- Corresponde a las entidades que organizan las apuestas, tanto internas como externas, las siguiente funciones en relación con los distintos tipos de apuesta a que se refiere el artículo 5.3: a) Llevar a cabo y asegurar el registro y la centralización de apuestas. b) Totalizar la cantidad en juego en cada tipo de apuesta, aplicar el porcentaje destinado a premios y hacer públicos dichos datos. c) Calcular la cantidad o dividendo a pagar por apuesta acertada y proceder a su abono. d) Controlar la regularidad en todas las operaciones y velar por el cumplimiento de la legislación vigente. 2.- La Dirección de Juego y Espectáculos se reserva la inspección y control de dichas operaciones, que la ejercerá en la forma y momento que estime oportunos. 3.- Las entidades a que se refiere el presente artículo estarán obligadas a llevar una contabilidad especial en los términos que se disponga por Orden del Consejero de Interior. 4.- En lo relativo al régimen de infracciones y sanciones en materia de apuestas hípicas, se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1991 de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. 5.- No tendrá lugar la apuesta cuando resulte imposible asegurar el registro de las apuestas cualquiera que sea la naturaleza de sus consecuencias, sin perjuicio de la obligatoriedad de la devolución de las cantidades jugadas a los apostantes. 6.- Las empresas titulares de autorización de apuestas deberán presentar anualmente ante la Dirección de Juego y Espectáculos auditoria contable de aquellas.Artículo 14.- Fianzas. 1.- Los titulares de autorizaciones para la organización, explotación y gestión de apuestas hípicas, internas y externas, deberán formalizar fianza de treinta millones, en el caso de apuesta externa, y diez millones en el caso de apuesta interna. 2.- La fianza se formalizará en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la autorización y se hará a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma en la Tesorería General del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin formalización, la autorización quedará en suspenso, caducando cuando no se haya formalizado en el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la autorización. 3.- La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval de Banco, Caja de Ahorros, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca sometidas a la Ley 33/1984, y deberá mantenerse en tanto dure la autorización por la cuantía máxima de su importe, quedando afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. 4.- Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, los titulares de las autorizaciones deberán, en el plazo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. La no reposición de la fianza determinará la revocación de la autorización.Artículo 15.- Control de actividades monopolísticas y oligopolísticas. 1.- No podrán ser titulares, socios o partícipes de las entidades autorizadas para la organización, explotación y gestión de las apuestas quienes sean titulares de empresas operadoras de máquinas de juego, casinos de juego o salas de bingo o las personas físicas o jurídicas que ostenten más del cincuenta por ciento de las acciones o participaciones de la sociedad o sociedades que constituyan las citadas empresas. 2.- No podrán ser titulares de las entidades autorizadaspara la organización, explotación y gestión de la apuesta externa quienes lo sean, a su vez, de la entidad o entidades que gestionen las apuestas internas. A los efectos de estos límites, se considerará titular de la persona jurídica a quién ostente más de un 50 por ciento de acciones o participaciones en la misma. 3.- Los límites señalados en los números anteriores se refieren asimismo a persona interpuesta que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero, computándose en tal caso, a efectos de dichos límites, las acciones o participaciones como propias de la persona en cuyo interés actúen.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Inclusión de la apuesta hípica en el Catálogo de Juegos. A los efectos del artículo 3 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, se incluye la apuesta hípica, interna y externa, en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Segunda.- Planificación. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora de Juego, se procede a la planificación de la apuesta hípica en los siguientes términos: 1.- En atención a las especialidades de la apuesta hípica externa sólo se concederá una autorización para su organización, explotación y gestión en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Se limita a tres el número de hipódromos con apuestas, a razón de uno por cada Territorio Histórico, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3.- El plazo de la vigente planificación es de diez años. 4.- A efectos de la presente planificación permanece vigente e incluida en la distribución territorial señalada en el punto 2 de esta disposición, el Hipódromo de Donostia-San Sebastián. Tercera.- Definiciones. A los efectos del presente Decreto y la normativa que lo desarrolle se entiende por: a) Hipódromos, los recintos en que, cumpliéndose los requisitos legales y reglamentarios, se celebren carreras de caballos en cualquiera de sus modalidades. b) Cuantía máxima de la apuesta, es la cantidad máxima que puede formalizarse por cada papeleta o ticket de apuesta. c) Papeleta o ticket, es el documento normalizado, autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos, que acredita la formalización de una apuesta. d) Local habilitado para la recepción y registro de papeletas o tickets de apuestas es aquel autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos a dichos efectos, sean estas operaciones realizadas de forma manual o automática. Cuarta.- De la inclusión en la apuesta hípica externa de carreras de caballos celebradas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 1.- Podrán efectuarse apuestas externas en relación a carreras de caballos que se celebren fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que, cuando fuere preceptivo, se hubieren obtenido las autorizaciones administrativas de la autoridad de tutela, así como los permisos o autorizaciones precisas por parte de las entidades organizadoras de carreras o explotadoras de la apuesta. 2.- El titular de la autorización dará cuenta a la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior de la concurrencia de los requisitos especificados en el apartado anterior. Si en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud no se manifiesta objeción por parte de la Administración, dicha solicitud se entenderá autorizada. 3.- En cualquier caso, se aplicará la reglamentación de apuestas hípicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Quinta.- Convenios con otras entidades. 1.- La entidad autorizada para la organización, explotación y gestión de la apuesta externa podrá celebrar convenios con otras entidades que tengan el mismo objeto fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de incluir apuestas sobre carreras de caballos por ellas organizadas e, incluso, conformar entre ambas una sola apuesta. 2.- Los convenios podrán implicar una totalización contable común por cada tipo de apuesta sobre las mismas carreras, de manera que los dividendos pagados a los ganadores sean equivalentes. 3.- Los convenios deberán ser autorizados por el Consejero de Interior.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Autorización de apuesta interna. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la entidad gestora del Hipódromo de Donostia-San Sebastián deberá adaptarse a lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto. Segunda.- Autorización temporal de la apuesta externa 1.- En tanto no se adjudique la autorización para la gestión de la apuesta externa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto, quienes acrediten por cualquier título, ante la Dirección de Juego y Espectáculos, la explotación a la entrada en vigor de este Decreto de dicha apuesta, podrán continuar con dicha actividad durante el periodo citado, sin que suponga adquisición de derecho preferente alguno sobre el ulterior concurso público. Todo ello, sin perjuicio, en lo relativo a máquinas de cruce de apuestas y establecimientos habilitados, de lo que disponga el presente Decreto y la reglamentación sectorial en materia de máquinas y locales de juego. 2.- La Administración, una vez comprobada la veracidad de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, requerirá de la empresa explotadora para que en el plazo de un mes formalice la fianza a que se refiere el articulo 14 del presente Decreto, fije un domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco a los efectos de su relación con la Administración competente y sean autorizados los establecimientos y máquinas de cruce de apuestasDISPOSICIONES FINALES Primera.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Segunda.- Normas de desarrollo. Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de julio de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.