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DECRETO 170/1994, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 123
  • Nº orden: 2344
  • Nº disposición: 170
  • Fecha de disposición: 03/05/1994
  • Fecha de publicación: 29/06/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 13 de junio de 1994. El Consejero de Sanidad, JOSE IGNACIO AZKUNA URRETA.La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, en su finalidad de ordenar la administración de Seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la regulación del régimen específico del personal de los Cuerpos de Policía dependientes de las administraciones públicas vascas, establece el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco. Asimismo, se prevé que mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del citado régimen disciplinario, y en aquellos aspectos no directamente regulados por la Ley, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes que venían constituidas, principalmente, por lo dispuesto en el Título VII del Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El presente reglamento viene a cumplir la previsión establecida por la Ley, observando los principios que en la misma se establecen respecto al procedimiento, tipificación de las faltas y sanciones, su graduación y determinación de órganos competentes para imponerlas, sin olvidar en modo alguno la observancia de los principios generales que han de regir el servicio público de policía y se reflejan en el Código Deontológico de la Ley. En la elaboración del presente reglamento se han tenido en cuenta la más reciente jurisprudencia de los tribunales referente al derecho disciplinario y los nuevos criterios sobre funcionarios públicos recogidos en la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca así como los emanados del derecho comparado. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo de la Ertzaintza y la Comisión de Coordinación de Policías Locales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de mayo de 1994, DISPONGO:Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, en desarrollo y ejecución de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, cuyo texto se inserta a continuación.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento, seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste sean más favorables al expedientado. Segunda.- Las faltas disciplinarias cometidas con antelación a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones del presente Reglamento fuesen más favorables al expedientado. Tercera.- Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de este Reglamento no hubieran sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza por hallarse pendientes de resolución de recurso interpuesto contra las mismas o por no haber transcurrido el plazo para interponer éste, serán revisadas de oficio si de la aplicación del presente Reglamento se derivaran efectos más favorables para el sancionado.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados el artículo 147 y el Título VII, exceptuado su artículo 172, del Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado en sesión de la Junta de Seguridad de 15 de junio de 1982, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 21 de mayo de 1983 y aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de mayo de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA. REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL PAIS VASCO. TITULO I.- INFRACCIONES, PERSONAS RESPONSABLES Y SANCIONES CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.Elrégimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco se regulará por lo establecido en la Ley 4/1992, de 17 de Julio, de Policía del País Vasco, especialmente por lo dispuesto en el Capítulo VII de su Título III, y por las normas del presente Reglamento.Artículo 2.Nopodrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.Artículo 3.Losfuncionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya simple falta de disciplina docente, a las normas del presente Reglamento que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección.Artículo 4.Lodispuesto en el artículo anterior será igualmente de aplicación a aquellos funcionarios de policía que se encuentren desarrollando cualquier curso académico o actividad práctica bajo la dirección del centro de formación.Artículo 5.Laresponsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario. CAPITULO II.- FALTAS DISCIPLINARIASArtículo 6.Losfuncionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.Artículo 7.Lasfaltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves.Artículo 8.Sonfaltas muy graves: 1) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad. 2) El abuso de autoridad que cause grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de la tortura o cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia. Se entenderá por trato discriminatorio aquél que se funde en alguna de las causas expresadas en el artículo 14 de la Constitución. 3) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas. 4) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. 5) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 6) La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos. 7) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como la apatía, desidia o desinterés en el cumplimiento de los deberes, cuando constituya conducta continuada o que ocasionare grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios. 8) Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio del Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Policía del País Vasco. 9) La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas. 10) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación. 11) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 12) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas graves cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada. 13) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas.Artículo 9.- Son faltas graves: 1) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso que no lleve aparejada pena privativa de libertad o, cuando afecte al servicio o al Código Deontológico, de delito cometido por imprudencia o de falta penal dolosa. 2) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados. En especial, las ofensas verbales o físicas. 3) El incumplimiento del deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón de su cargo, cuando no constituya falta muy grave. 4) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando tenga por objeto la obtención de un beneficio propio o ajeno, o cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos. 5) No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustración por negligencia inexcusable, salvo en el caso de las armas, que constituirá falta muy grave. Se cometerá también esta falta cuando el extravío, pérdida o sustracción de estas últimas haya tenido lugar por negligencia simple. 6) Exhibir los distintivos del cargo o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como la utilización de la misma durante el servicio o fuera de él infringiendo las normas establecidas, cuando no constituya falta muy grave. 7) Embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Policía o de la función pública, o en cualquier caso, consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas así como, en estos últimos supuestos, negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes. 8) Las manifestaciones públicas, orales o escritas, de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores, asuntos del servicio, disciplina o relaciones de armonía en el Cuerpo. 9) Omitir o retardar el dar cuenta a los superiores de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente. 10) La negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada con ocasión de un servicio, siempre que no constituya falta muy grave. 11) Causar por negligencia inexcusable daños graves en los locales, material o documentos relacionados con el servicio o dar lugar a su extravío o sustracción por la misma causa. 12) La no presentación o puesta a disposición inmediata de la Unidad de destino o en la más próxima al lugar en que se encuentre el funcionario, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana. 13) Dormirse u ocuparse de distracciones que separen del grado de atención que requiera el servicio encomendado, así como la ausencia, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy grave. 14) La falta de rendimiento no justificada que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave, así como no prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta, o realizar actividades que puedan perjudicar o prolongar el restablecimiento de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para la prestación del servicio. 15) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos. 16) La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al ejercicio de la libertad sindical señalados en el artículo 98.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, así como promover o asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin autorización. 17) Emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que, por su escasa entidad, merezca la calificación de falta leve. 18) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores o responsables del servicio referidas al mismo que no constituyan falta muy grave. 19) La falta de asistencia al servicio durante tres días sin causa justificada. 20) Incurrir en falta leve cuando hubiera sido anteriormente sancionado con correctivo que no sea el de apercibimiento, en virtud de resoluciones que hubieren alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas de igual o mayor gravedad cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada. 21) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. 22) Las acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 16, merezcan la calificación de falta grave.Artículo 10.- Son faltas leves: 1) El incumplimiento de las normas de uniformidad o de apariencia personal, así como el descuido en el aseo. 2) Las de puntualidad en el servicio o las ausencias o inasistencias al mismo sin causa justificada por tiempo que no llegue a constituir otra falta. 3) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas. 4) El descuido o mal uso en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio. 5) La incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave. 6) La omisión del saludo en cuantos casos sea obligatorio o no devolver éste a iguales o inferiores. 7) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja acerca de cuestiones directamente relacionadas con el servicio policial, así como no tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas. 8) Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, merezcan la calificación de falta leve. CAPITULO III.- PERSONAS RESPONSABLESArtículo 11.Elrégimen disciplinario establecido en el presente Reglamento es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, siempre que la falta cometida sea compatible, atendidas sus circunstancias, con dicha situación.Artículo 12.Deno ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.Artículo 13.Incurriránen responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los superiores que la toleren y los funcionarios que induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en responsabilidad disciplinaria de inferior grado los que la encubran, debiendo entenderse por encubrimiento el no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta disciplinaria de los que se tenga conocimiento. CAPITULO IV.- SANCIONES DISCIPLINARIASArtículo 14.Porrazón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguiente sanciones: 1.- Por las faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones por más de dos hasta cuatro años. 2.- Por faltas graves: a) Suspensión de funciones de cinco días a dos años. b) Traslado. 3.- Por faltas leves: a) Apercibimiento. b) Suspensión de funciones de uno a cuatro días con pérdida de remuneración, que no supondrá pérdida de antigüedad.Artículo 15.Losfuncionarios sancionados con traslado no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, en el período de uno a dos años determinado en la resolución sancionadora.Artículo 16.Parala determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos: a) Intencionalidad. b) Grado de participación en la comisión u omisión. c) Perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales. d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados. e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía y colaboración. f) Reincidencia o reiteración. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera estado anteriormente sancionado disciplinariamente mediante resolución firme en vía administrativa por una o más faltas de menor gravedad no canceladas, cuando protejan similar bien jurídico. Hay reiteración cuando al cometerse la falta el interesado hubiera estado disciplinariamente sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por una falta anterior de igual o mayor gravedad que no esté cancelada. A efectos de reincidencia o reiteración no se tendrán en cuenta las faltas que hubieran podido cancelarse de conformidad con lo previsto en este Reglamento. g) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado. h) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.Artículo 17.Seaplicarán analógicamente, con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad de la relación entre Administración y funcionario policial, las reglas penales sobre exención de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de atender a otras circunstancias relevantes, a tales efectos excluyentes, vinculadas a dicha peculiaridad. CAPITULO V.- EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAArtículo 18.Laresponsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.Artículo 19.1.Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se ordene el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, salvo que el órgano administrativo competente o la parte interesada insten la continuación del expediente, en cuyo caso continuará hasta su resolución. 2.- Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al funcionario inculpado.Artículo 20.Lasfaltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.Artículo 21.1.La prescripción se interrumpirá por la iniciación de cualquiera de los procedimientos previstos en este Reglamento, incluído el de Informaciones Previas, a cuyo efecto la resolución de incoación del mismo deberá ser debidamente registrada. 2.- Iniciado el procedimiento, también se interrumpirá por la declaración o presentación de alegaciones del funcionario en calidad de presunto responsable de una falta disciplinaria o por el ofrecimiento al mismo de cualquier trámite de los previstos en este Reglamento que entrañe el ejercicio de los derechos de defensa o audiencia. 3.- Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumplan tres meses de paralización del procedimiento por causa no imputable al funcionario sujeto al mismo.Artículo 22.Lassanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución que las imponga.Artículo 23.Elindulto se concederá: a) En el Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Interior. b) En los Cuerpos de Policía dependientes de las entidades locales, por el órgano competente para la imposición de la sanción que se pretenda indultar. La amplitud, efectos y condiciones de los indultos se determinarán en los acuerdos que los concedan. TITULO II.- PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALESArtículo 24.Elprocedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco se ajustará a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.Artículo 25.1.No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente disciplinario instruido al efecto y con arreglo al procedimiento sancionador a que se refiere este Título. 2.- Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente a que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, rigiéndose el procedimiento por las normas previstas en este capítulo y en el capítulo II del presente Título.Artículo 26.1.La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga. 2.- Los plazos de prescripción de faltas disciplinarias comenzarán a computarse desde la conclusión del procedimiento penal tramitado previamente por los mismos hechos, siempre que este procedimiento se hubiera iniciado antes de que transcurrieran dichos plazos. Regirá tal criterio aunque no se hubiera incoado el procedimiento disciplinario con anterioridad a la resolución judicial definitiva o el incoado se encontrare paralizado a la espera de dicha resolución. 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, en cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta falta puede ser constitutiva de delito o falta penal, si no resultare urgente hacerlo directamente, lo pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado su incoación, para que ésta, si estima que concurre el aludido carácter penal, ponga los hechos en conocimiento del órgano judicial competente.Artículo 27.1.Corresponde al Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda y en el plazo máximo de un mes, informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios del Cuerpo y en todos aquéllos que se instruyan contra sus representantes o delegados sindicales. El informe no será vinculante. 2.- Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse si el inculpado es candidato durante el período electoral. 3.- Asimismo, la incoación de expediente disciplinario contra representantes o delegados sindicales se notificará a la organización sindical correspondiente, a fin de que pueda ser oída durante la tramitación del procedimiento.Artículo 28.Cuandose incoe un procedimiento disciplinario a funcionarios de la Unidad de Policía Judicial y los hechos objeto del mismo guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del juez, tribunal o fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir. Si el ejercicio de la potestad disciplinaria hubiere sido instado por dichas autoridades, se les remitirá testimonio de las resoluciones que recaigan.Artículo 29.1.De la incoación de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal. 2.- Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27.3 a los citados funcionarios que ostenten la condición de representantes o delegados sindicales.Artículo 30.1.El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. 2.- De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. 3.- A los efectos de lo dispuesto en este artículo no será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo.Artículo 31.1.Serán competentes para ordenar la incoación de un procedimiento disciplinario, los órganos que lo fueren para la imposición de la sanción. 2.- El Diputado General correspondiente será competente para incoar procedimientos disciplinarios a los miembros de la Ertzaintza que presten servicio en las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, así como para disponer de cuantos actos sean necesarios para su instrucción. 3.- Si incoado el procedimiento se estimase que pudiera corresponder sanción para cuya imposición no fuera competente el órgano que hubiere ordenado su iniciación, se elevará la propuesta de resolución al órgano competente.Artículo 32.Entodo procedimiento disciplinario que se instruya por faltas muy graves y graves, la autoridad que haya ordenado su incoación podrá optar por nombrar Instructor y, en su caso, Secretario, o encargar de la instrucción del mismo a una unidad policial creada al efecto. Cuando así se hiciere, las menciones que se realizan en el presente Reglamento al Instructor se entenderán referidas a dicha Unidad.Artículo 33.Decretadapor el órgano competente de la Entidad Local o Foral correspondiente la apertura de un procedimiento disciplinario de los mencionados en el artículo anterior, podrá aquél solicitar a la Viceconsejería de Seguridad con remisión de los antecedentes obrantes, que ésta disponga de cuantos actos sean necesarios para su instrucción, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para el desempeño de tal actividad, siempre que se dé cumplimiento a la normativa vigente en materia de encomiendas de gestión.Artículo 34.1.Salvo en el caso del artículo anterior, en la resolución por la que se incoe un procedimiento disciplinario por falta muy grave o grave, se nombrará un Instructor, nombramiento que deberá recaer en personal funcionario al servicio del Departamento de Interior o en personal funcionario o laboral de la Entidad Local o Foral correspondiente, perteneciente a un Cuerpo o Escala igual o superior al del inculpado, así como en miembros electos de las entidades municipales. Si el nombramiento recae en funcionario de policía, éste deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría. 2.- Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos así lo exija, se procederá al nombramiento de un Secretario, que deberá recaer en personal funcionario o laboral al servicio de los organismos mencionados en el apartado anterior.Artículo 35.1.Serán de aplicación al Instructor y Secretario las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la causa en que se funde. 3.- La abstención y la recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, quien resolverá en el plazo de tres días.Artículo 36.Laintervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, considerándose nulas aquéllas en caso contrario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.Artículo 37.Todoslos Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.Artículo 38.Elinstructor estará obligado a dar vista al inculpado, a petición de éste y en cualquier fase del procedimiento, de las actuaciones practicadas, y a facilitar copia completa cuando así lo interese.Artículo 39.1.Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá motivadamente resolución por la que se ordene el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, para que el órgano que lo hubiere incoado resuelva lo procedente. 2.- Cuando éste resolviere la continuación del procedimiento, será devuelto al Instructor para que prosiga su tramitación, pudiendo manifestar expresamente en sus acuerdos, si lo estima oportuno para salvaguardar su responsabilidad, que los dicta por orden superior.Artículo 40.Altiempo en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario por falta muy grave o grave, se informará al inculpado de su derecho a estar asistido de Letrado en todas las actuaciones en que intervenga, de lo que deberá quedar debida constancia, sin que procedareiterar tal advertencia en ninguna otra fase del procedimiento.Artículo 41.1.Con estricta sujeción a los principios de agilidad y eficacia, el procedimiento se impulsará de oficio y se dará cumplimiento a cuantas diligencias y actuaciones sean procedentes en el plazo máximo de cinco días, salvo que el presente Reglamento u otra norma aplicable señalaren otros plazos, que en todo caso habrán de ser respetados. 2.- El plazo de tramitación del procedimiento, sin incluir recursos, no podrá exceder de los siguientes períodos: a) Para las actuaciones sancionadoras por falta leve, dos meses. b) Para las informaciones previas, cuatro meses. c) Para los expedientes disciplinarios, diez meses. El cómputo de dichos plazos se mantendrá suspendido mientras el procedimiento correspondiente se encuentre paralizado por causa imputable al inculpado o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquél. 3.- Se considerará que el procedimiento está paralizado por causa imputable al inculpado durante el tiempo empleado para practicar notificaciones por medio de anuncios, en los supuestos en que sea preceptivo utilizar esta forma de notificación. CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTA LEVEArtículo 42.Elórgano competente para sancionar por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción de la mencionada clase, incoará un procedimiento por medio del cual verificará la exactitud de los hechos y comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados correspondientes.Artículo 43.1.Realizadas las diligencias de comprobación pertinentes, si no procediera el archivo de las actuaciones, se comunicarán al inculpado, mediante escrito al efecto, los hechos constitutivos de sanción disciplinaria, la falta presuntamente cometida y la posible sanción a imponer, haciéndole saber, asimismo, que dispone de un plazo de diez días para poder alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 2.- Transcurrido dicho plazo, se dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, que, si fuera sancionatoria, contendrá un breve relato de los hechos que se consideren probados y en la que se deberá determinar con toda precisión el precepto en que aparezca tipificada la falta, la persona responsable, la sanción que se impone y el precepto en que se ampara.Artículo 44.Laresolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, la autoridad ante quien han de presentarse y los plazos para interponerlos.Artículo 45.1.En la Ertzaintza, la imposición de sanción por falta leve por el órgano competente, requerirá la previa comunicación al Viceconsejero de Seguridad o, en su caso, al Diputado General correspondiente, de todas las actuaciones practicadas, convenientemente ordenadas y foliadas, y de la resolución. Dicha comunicación se efectuará por el medio más ágil que permita tener constancia de la recepción, y, si transcurridos cinco días desde la misma el Jefe correspondiente no hubiere recibido orden de paralización, procederá a la imposición de la sanción. 2.- Emitida y comunicada la citada orden de paralización en el plazo fijado, el órgano competente para la incoación de los expedientes disciplinarios podrá simultánea o posteriormente: a) Ordenar la incoación de un expediente disciplinario si los hechos pudieran ser constitutivos de falta muy grave o grave. b) Ordenar la continuación de las actuaciones y la realización de las que, siendo imprescindibles, no se hubieran efectuado. En tal caso, una vez terminadas, se dará traslado de su resultado al inculpado para que durante un plazo de cinco días pueda realizar las alegaciones que tenga por convenientes. c) Ordenar el sobreseimiento definitivo de lo actuado por no ser los hechos constitutivos de falta alguna. 3.- Asimismo, cumplimentado el trámite de la notificación, se remitirá el original del expediente al órgano competente a los efectos de resolución de posibles recursos, ejecución y archivo. CAPITULO III.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES SECCION PRIMERA: INFORMACIONES PREVIASArtículo 46.1.El órgano competente, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción muy grave o grave, podrá ordenar la instrucción de expediente de informaciones previas para el esclarecimiento de los hechos cometidos, antes de dictar resolución en la que se decida la iniciación de expediente disciplinario. 2.- La incoación de informaciones previas, que llevará aparejada el nombramiento de Instructor, se notificará al funcionario sujeto a la misma, así como al designado para ostentar dicho cargo, quien deberá realizar las diligencias pertinentes, entre ellas recibir declaración al inculpado. 3.- Practicadas durante el plazo máximo de quince días las diligencias que el Instructor juzgue oportunas y cuando de los hechos investigados a su juicio no resultare responsabilidad alguna o ésta fuera solamente constitutiva de falta leve, formulará propuesta de resolución, en la que fijará los hechos y la valoración jurídica de los mismos incluyendo, en su caso, la falta cometida y la posible sanción a imponer, la cual se notificará al expedientado, para que en el plazo de diez días pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá la propuesta de resolución con todo lo actuado al órgano que acordó la incoación del procedimiento, convenientemente ordenado y foliado, para su terminación con la resolución procedente. 4.- Cuando en cualquier momento de las informaciones previas el instructor dedujera que los hechos fuesen constitutivos de falta muy grave o grave, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación quien, si estimara que se dan dichas circunstancias, dispondrá la elevación a expediente disciplinario continuando su tramitación con este carácter. 5.- En los anteriores supuestos, el órgano competente para imponer la sanción, podrá devolver al Instructor la información previa, antes de resolver, para la práctica de aquellas diligencias que resulten imprescindibles para la decisión. Cuando el Instructor hubiere propuesto la imposición de falta leve, se dará el traslado previsto en el artículo 45.2 b) «in fine». SECCION SEGUNDA: EXPEDIENTE DISCIPLINARIOArtículo 47.Laincoación del expediente con el nombramiento del Instructor y, en su caso, Secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.Artículo 48.Porrazones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano competente podrá disponer motivadamente que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad, salvo los mencionados en los artículos 51.3 y 54.2 de este Reglamento.Artículo 49.1.Iniciado el procedimiento o en cualquier momento posterior, el órgano que hubiese acordado su incoación, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. 2.- No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes. 3.- Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, en los términos y con los efectos señalados a continuación, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección del interés público, y se declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión. 4.- Durante la suspensión provisional el funcionario quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, procediéndose a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, se podrá autorizar el uso de armas reglamentarias, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. 5.- El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en los casos de paralización del expediente disciplinario por causa imputable al interesado o pendencia de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos. En el primer caso, se interrumpirá el cómputo del plazo de seis meses mientras dure la paralización, y en el segundo caso, la suspensión provisional podrá prolongarse hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad. 6.- El suspenso provisional tendrá derecho a recibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario imputable al mismo, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución. 7.- Si resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acordase la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.Artículo 50.1.El Instructor ordenará en el plazo máximo de veinte días la práctica de cuantos actos de instrucción sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y en particular, la de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. 2.- En todo caso y como primeras actuaciones se procederá a recibir declaración al inculpado, se ordenará evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. 3.- Si el funcionario sometido a procedimiento disciplinario fuera emplazado en forma y no compareciese, continuarán las actuaciones del expediente.Artículo 51.1.A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en él todos y cada uno de los hechos sancionables que resulten de las mismas, con su posible calificación jurídica, así como las sanciones en que haya podido incurrir por razón de su respectiva participación en los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.- En el pliego de cargos, el Instructor podrá proponer el levantamiento o modificación de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieren adoptado. 3.- El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, concediéndose al funcionario un plazo de diez días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno en su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.Artículo 52.1.Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio de diez días, a fín de que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. 2.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 3.- El Instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, motivando la denegación. 4.- La práctica de las pruebas propuestas o acordadas de oficio por el Instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, por si desea estar presente en las mismas.Artículo 53.Cumplimentadolo anterior, se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.Artículo 54.1.Finalizado el plazo previsto en el artículo anterior, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario así como la sanción a imponer. 2.- La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente en su defensa.Artículo 55.1.Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que hubiese acordado la iniciación del procedimiento, convenientemente ordenado y foliado, a fin de que éste, previo examen del mismo y la emisión de informe jurídico cuando así lo acuerde, dicte la resolución que corresponda, si tuviese competencia para ello. En otro caso, dicho órgano lo remitirá al que fuese competente para la resolución del expediente. 2.- El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la prácticade aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión final. 3.- En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.Artículo 56.1.Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza: a) El Consejero de Interior para la sanción de separación de servicio. b) El Viceconsejero de Seguridad para las sanciones por faltas muy graves y graves. c) El Diputado General correspondiente será competente para imponer sanciones por faltas graves y leves a los miembros de la Ertzaintza que presten servicio en las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes. 2.- Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes los Jefes de las dependencias o unidades en que presten servicio los infractores. 3.- Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Local: a) El Pleno para la sanción de separación del servicio. b) El Alcalde para el resto de las sanciones.Artículo 57.1.La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, previa evacuación, en su caso, de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 27 del presente Reglamento, deberá adoptarse en el plazo de diez días y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos que influyan en la determinación de la respuesta punitiva y sobre los que el expedientado no haya podido alegar y proponer prueba a lo largo del procedimiento, salvo que la consideración de dichos hechos conduzca a mejorar la situación que para el imputado se deriva de la propuesta de resolución. 2.- Si el órgano competente apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolución, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin de que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones al respecto.Artículo 58.1.En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca recogida, el funcionario responsable la sanción que se impone y el precepto en que se establezca. 2.- Tanto en el supuesto anterior como cuando la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad para el funcionario inculpado, se hará expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. 3.- La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.Artículo 59.1.Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la resolución y en el plazo máximo de tres meses. No obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, la suspensión temporal de su ejecución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción. 2.- El cumplimiento se efectuará en la forma que menos perjudique al sancionado.Artículo 60.Laresolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.Artículo 61.1.Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones, salvo la referida a la separación de servicio en tanto no se haya producido la rehabilitación, se cancelarán de oficio una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de las sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario por hechos cometidos en ese período que termine con la imposición de sanción. La cancelación se notificará al interesado. 2.- Si antes de transcurrir el período de tiempo correspondiente se hubiera incoado dicho procedimiento pero no se hallare finalizado o, habiendo terminado con sanción, ésta no fuera aún firme en vía administrativa, quedará en suspenso la cancelación hasta que concluyan los plazos máximos de tramitación del procedimiento o del recurso ordinario, respectivamente. 3.- La cancelación anulará la anotación, sin que pueda certificarse de la misma, excepto cuando lo soliciten las Autoridades competentes para ello, haciéndose constar expresamente su cancelación, y a los exclusivos efectos de su expediente personal.Artículo 62.Latransgresión de los plazos fijados en este Reglamento relativos a la duración de los procedimientos, a la realización de las diligencias procedimentales por parte de la Administración y a la ejecución de la sanción, no privará de eficacia a los actos y resoluciones correspondientes. Sí podrá fundar, en cambio, la responsabilidad de la Administración y/o del funcionario culpable en los supuestos y términos de la Ley.

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