Normativa
ImprimirDECRETO 132/1994, de 15 de marzo, sobre aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Regimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 65
- Nº orden: 1222
- Nº disposición: 132
- Fecha de disposición: 15/03/1994
- Fecha de publicación: 07/04/1994
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El peculiar sistema de articulación en el ejercicio de las competencias administrativas dentro de la Comunidad Autónoma que surge de la interpretación conjunta y sistemática del artículo 148.1.3.º de la Constitución Española de 1978, artículo 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, Decretos de traspasos del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de Ordenacióndel Territorio y Urbanismo, artículos 6 y 7, c) 5 de la Ley 27/1983, de relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, y los Decretos 35, 44 y 54 de 1985, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos de Alava, Bizkaia y Gipuzkoa en materia de Urbanismo, ha dado lugar en lo que se refiere a la Ordenación del Territorio y al Urbanismo a un esquema según el cual la competencia para el desarrollo del Real Decreto Legislativo 1/1992, se residencia en las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma. Con la Ley 8/1990, y su posterior refundición en el Real Decreto Legislativo 1/1992, se pretende, entre otros objetivos, dotar a la Administración de los instrumentos necesarios para hacer frente al incumplimiento por los particulares de los plazos señalados para la ejecución de las tareas de urbanización y edificación; para incrementar los patrimonios públicos de suelo en medida suficiente para incidir en la regulación del mercado inmobiliario o para adscribir superficies de suelo urbanizable a la construcción de viviendas de protección oficial. La Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dispone dos regímenes diferenciados para su aplicación. En su virtud, las normas que el mismo contempla relativas a delimitación de áreas de reparto, cálculo del aprovechamiento tipo y definición del aprovechamiento susceptible de apropiación de conformidad con el artículo 27.1 y 2 serán de aplicación en los siguientes supuestos: a) municipios superiores a 50.000 habitantes; b) capitales de provincia; c) municipios comprendidos en los entornos metropolitanos delimitados por la Comunidad Autónoma correspondiente; d) municipios comprendidos entre 25.000 y 50.000 habitantes, salvo que las Comunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, excluyan a municipios que no sean capitales de provincia y e) municipios de población inferior a 25.000 habitantes si las Comunidades Autónomas por sí o a instancia de los respectivos Ayuntamientos, así lo disponen. Los municipios con población superior a 25.000 habitantes cuentan con Administraciones con medios personales y técnicos suficientes para poder aplicar el Real Decreto Legislativo 1/1992, en su totalidad, por lo que se ha considerado conveniente mantener, a través del presente Decreto, la aplicación íntegra de aquél a tales municipios. También se prevé, a través de este Decreto, la aplicación íntegra del Real Decreto Legislativo de referencia para aquellos municipios incluídos en los entornos metropolitanos de Bilbao y de Donostia-San Sebastián, así como para aquellos municipios en los que, de conformidad con las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial, se vayan a desarrollar operaciones específicas que proceda sean abordadas desde una aplicación íntegra de aquél. No obstante, los municipios incluidos en los entornos metropolitanos y cuya población no alcance los 25.000 habitantes podrán promover ante el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente la aplicación parcial del Real Decreto 1/1992. En los municipios comprendidos entre 7.000 y 25.000 habitantes, según la población de derecho que conste en los censos o padrones últimos, los propios Ayuntamientos deben decidir la conveniencia de la aplicación íntegra o parcial del Real Decreto Legislativo de constante referencia, y por ello la fórmula que se prevé a través del presente Decreto es la de que estos Ayuntamientos adopten acuerdo plenario disponiendo la plena aplicación del Real Decreto Legislativo 1/1992. Para aquellos municipios con población inferior a 7.000 habitantes, no singularizados o ubicados fuera de los entornos metropolitanos, se observa la conveniencia, ante la complejidad que supone el Plan General y su gestión, de que el Real Decreto Legislativo sea de aplicación parcial. Por otro lado, ante las dudas surgidas respecto al cálculo del aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano de los municipios a los que se refiere la letra d) del número dos de la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley, se considera conveniente confirmar el criterio contemplado en la Ley 8/1990, y ratificado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de que el aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano de dichos municipios es el 85% del aprovechamiento correspondiente. En su virtud, a propuesta del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de marzo de 1994. DISPONGO:Artículo 1.- Es de aplicación íntegra el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en los siguientes municipios: a) Bilbao, Donostia-San Sebastián y VitoriaGasteiz. b) Municipios de más de 25.000 habitantes. c) Municipios comprendidos en el Bilbao Metropolitano y en el Area Funcional de Donostia-San Sebastián. d) Municipios en los que según las estrategias propuestas por las Directrices de Ordenación Territorial o Planes Territoriales Parciales se prevea que se desarrollen operaciones específicas que proceda sean abordadas desde una aplicación íntegra de la Ley. A tal efecto, los citados instrumentos señalarán expresamente esta determinación y su aprobación conllevará la adecuación del presente Decreto.Artículo 2.- Los municipios comprendidos en el Bilbao Metropolitano y en el Area Funcional de Donostia-San Sebastián son los siguientes:Artículo 3.- En los municipios comprendidos entre 7.000 y 25.000 habitantes, según la población de derecho que conste en el último censo o padrón municipal, no incluidos en el artículo segundo, será de aplicación íntegra el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, siempre que así se disponga en acuerdo plenario adoptado por el Ayuntamiento correspondiente. Este acuerdo deberá ser publicado en los Boletines Oficiales del País Vasco y del Territorio Histórico correspondiente, debiéndose dar traslado del mismo al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y al Departamento competente en materia de Urbanismo de la Diputación Foral correspondiente.Artículo 4.- Aquellos municipios con población inferior a 25.000 habitantes que se hallen incluídos en el artículo segundo de este Decreto, podrán solicitar, previa justificación razonada, la exclusión del régimen de aplicación íntegra ante el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. Oído el órgano foral competente, el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente resolverá en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haber dictado resolución, se entenderá estimada la solicitud.Artículo 5.- En el suelo urbano de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de un terreno mediante el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos es el siguiente: a) En los municipios que sea de aplicación íntegra el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a su superficie el 85% del aprovechamiento tipo del área de reparto en la que se encuentre. Hasta que no sean adaptados a sus disposiciones, dicho aprovechamiento será el resultado de referir a su superficie el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución, calculado de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio. b) En los municipios que no sea de aplicación íntegra el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a su superficie el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución, calculado de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. 2.- En dicho suelo urbano, tanto en el caso de municipios en los que sea de aplicación plena el Real Decreto Legislativo citado y no adaptados al mismo, como en los que sea de aplicación parcial, cuando los terrenos no se encuentren incluídos en unidad de ejecución, el aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de un terreno es el 85% del aprovechamiento permitido por el planeamiento.DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Los Municipios a los que sea de aplicación íntegra, en virtud del presente Decreto, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, deberán adaptar su planeamiento vigente a lo dispuesto en el citado Real Decreto en el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Hasta tanto se produzca la primera adaptación de su planeamiento general respectivo, las disposiciones sobre aplicación íntegra o parcial contenidas en los artículos primero al cuarto del presente Decreto y, en consecuencia, el deber de adaptación establecido en la Disposición Transitoria Primera, no serán de aplicación a los municipios que no cuenten con planeamiento general adaptado al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de marzo de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE ANTONIO MATURANA PLAZA.
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Historia normativa (7)
- Véase: DECRETO 54/1985, de 5 de Marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Vizcaya en materia de Urbanismo. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 44/1985 de 5 de Marzo, de traspaso de Servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia de Urbanismo. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 35/1985, de 5 de Marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Alava en materia de Urbanismo. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 54/1985, de 5 de Marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Vizcaya en materia de Urbanismo.
- Véase: DECRETO 44/1985, de 5 de Marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Guipúzcoa en materia de Urbanismo.
- Véase: DECRETO 35/1985, de 5 de Marzo, de traspaso de servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Alava en materia de Urbanismo.
- Véase: LEY 27/1983, de 25 de Noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos".