Normativa
ImprimirDECRETO 290/1993, de 19 de octubre, por el que se da cumplimiento al mandato establecido por la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 203
- Nº orden: 3369
- Nº disposición: 290
- Fecha de disposición: 19/10/1993
- Fecha de publicación: 23/10/1993
Ámbito temático
- Materia: Educación; Organización administrativa
- Submateria: Función pública
Texto legal
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su apartado primero que el personal docente al servicio de los centros que de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, para la confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública, se hubiera integrado en la red de centros públicos dependientes de la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá ingresar en la Función Pública docente mediante pruebasselectivas específicas convocadas por la citada Administración Educativa, previa regulación del Parlamento Vasco. A este respecto la Disposición Adicional Séptima de la Ley 1/1993, de la Escuela Pública Vasca, determina que a los efectos de lo dispuesto en la Ley para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública, aquéllas dispondrán de un plazo para ejercitar su opción, que será de tres meses desde el día de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 1993, entendiéndose que las Ikastolas que no expresen en el plazo mencionado su opción optan por la no confluencia. En aplicación de dicha Disposición Adicional Séptima se dictó el Decreto 123/1993, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del citado derecho de opción, culminándose el proceso, tras realizarse la verificación a la que alude su artículo sexto y que actualmente se está realizando por la Administración, en la creación de los respectivos centros docentes públicos mediante Decreto del Consejo de Gobierno. De conformidad con lo previsto por el apartado séptimo de la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Unicersitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco,establece que el personal docente al que ésta se refiere en su apartado primero a) podrá acceder a la condición de funcionario de carrera docente en el cuerpo que corresponda, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional y de acuerdo con las previsiones que se contienen en la legislación vigente, podrán ser convocadas por la Administración Educativa. Así mismo determina los efectos jurídicos que para dicho personal se derivarán tanto de su participación y superación del proceso selectivo como de su participación y no superación e incluso de su no participación; así como de los efectos de su acceso a la condición de funcionario. En base a lo dispuesto por el apartado tercero de la Disposición Transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, este procedimiento de ingreso sólo será de aplicación durante un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor, que en virtud de lo establecido por el artículo 2.1 del Código Civil, tuvo lugar el 24 de octubre de 1990. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de octubre de 1993 DISPONGO:Artículo único.- Podrá participar en el proceso de ingreso en la Función Pública docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco el personal docente a que hace referencia el apartado 1 a) de la Disposición TransitoriaSegunda de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones que fueran necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 1993. EL Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.
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Historia normativa (5)
- Véase: DECRETO 123/1993, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción de las Ikastolas para su confluencia en la red de centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca.
- Véase: LEY 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Véase: LEY 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.
- Véase: LEY 6/1989, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca.
- Véase: LEY 10/1988, de 29 de Junio, para la Confluencia de las Ikastolas y la Escuela Pública.