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Normativa

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DECRETO 179/1992, de 30 de junio, sobre regulación de la inscripción en el registro de Empresas Operadoras, adecuación de las mismas y de los permisos de explotación para máquinas recreativas con premio tipo «B» a la Ley 4/1991 de 8 de noviembre.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 139
  • Nº orden: 2003
  • Nº disposición: 179
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 18/07/1992

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, en virtud del artículo 10.35 del Estatuto de Gernika. Dicha competencia ha permitido aprobar al Parlamento Vasco la Ley 4/1991 de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se establecen previsiones que afectan a los permisos de explotación para las máquinas recreativas con premio tipo «B" y a las Empresas Operadoras titulares de los mismos. En ejercicio de la potestad de desarrollo prevista en aquella se dicta este Decreto, que pretende determinar las condiciones de obtención de las autorizaciones administrativas de Empresas Operadoras de máquinas con premio de tipo «B» y la adecuación de las Empresas y los permisos de explotación de máquinas con premio de tipo «B» existentes, conforme a las prescripciones de la Ley 4/ 1991 de 8 de noviembre. Asimismo por estar íntimamente ligados a los aspectos indicados, se ha estimado necesario regular los límites referidos a la detentación de permisos de explotación y a la participación de personas físicas y jurídicas en las Empresas Operadoras de tipo «B» se han establecido las fianzas necesarias para obtener la inscripcion de Empresas Operadoras y la posesión de permisos de explotación. Por cuanto antecede, a propuesta del Conseiero de Interior, con el informe preceptivo del Consejo Vasco de Juego y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de 30 de junio de 1992 DiSPONGO: Artículo 1.- El procedimiento para la autorización e inscripción de Empresas Operadoras de máquinas recreativas con premio de tipo «B» en el Registro Central de Juego dependiente de la Dicección de -Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco, se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto.Artículo 2.- 1.- Podrán ser titulares de Empresas Operadoras y permisos de explotación de máquinas de tipo «B» las personas físicas y las personas juridicas con formas societarias admitidas en derecho que previamente autorizadas sean inscritas en el Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco. ?.- Para determinar el capital social de Ias Empresas Operadoras constituidas en forma societaria se estará a lo que disponga su legislación específica. 3.- El capital social se constituirá en participaciones o acciones nominativas y deberá estar totalmente sur crito. 4.- La transmisión de las acciones representativas del capital social de las Empresas Operadoras requeriría autorización previa del Departamento de InteriorArtículo 3.- Los documentos a presentar en la Dirección de Juego y' Espectáculos para la autorización e inscripción en el Registro de Empresas Operadoras de máquinas de tipo ·, habrá de constituirse fianza por importe de 5.000.000 de PTA.Artículo 8.- Para ser titular de permisos de explotación de máquinas recreativas tipo «B" se consignará fianza de acuerdo con la siguiente escala: De 1 a 25 máquinas: 5.000.000 de PTA. De 26 a 50 máquinas: 10.000.000 de PT.A. De 51 a 100 .· 15.000.00() de PTA De 101 a 250 25.000 000 de PTA De 251 á 500 40.000 000 de PTA De 501 a 1000 ·· 60.000.000 de PTA Articulo 9.- 1.- La fianza, de podrá constituirse en metálico o mediante aval de Banco. Caja de Ahorros o,, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, deberá formalizarse a favor de la Administración de la Comunidad .Aútonoma del País Vasco y quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la I.ev 4/1991 normativa cIe desarrollo. 2.- Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá. en c1 plazo máximo de un mes, completar la misma en la cuantía obligatoria. La no reposición de la fíanza determinará la cancelación de la inscripción y la revo cación de los permisos de explotación de la Empresa Operadora. 3- Sólo se autorizará la retirada de la fianza constatuida cuando desaparezcan las causas que motivaron su consignación y no haya obligaciones pecuniarias pendientes relativas a pago de tasas administrativas en expedientes sancionadores. Si en el momento de solicitar la devolución de Ia fianza hubiera algún expediente sancionador en trámite, no se autorizará la devoluc icón hasta tanto quede resuelto el mismo.DISPOSICIONES TRANSI'I'ORIAS Prinero.- .A los efectos de adecuar y, en su caso renovar las autorizaciones de Empresas Operadoras y los permisos de explotación de máquinas de tipo «B» existentes a la entrada en vigor del presente Decreto las Empresas Operadoras que sean titulares de dichos permisos deberán, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, aportar junto a la documentación serñalada en el Art. 3.º, la que a continuación se relaciona: ' 1.- Solicitud dirigida al Director de,uego y Espectáculos según modelo oficial normalizado conforme al Anexo 5. 2.- Permisos de explotación de los que sea titular la Empresa Operadora, incluídos aquellos que se hallen en situación administrativa de Baja Temporal. 3.- Si el permiso de explotación se encuentra en situación administrativa de alta, boletín de instalación acreditativo de Ia explotación de máquinas tipo ··B,· por la Empresa Operadora. 4.- Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Tesorería General de la Comumidad Autónoma del País Vasco por la cuantía a que se refiere el Artículo 8.° del presente Decreto, conforme al Anexo 6. Segunda.- 1.- Presentada la documermación a que se refiere la Disposición anterior, el Area de Juego emitirá el informe correspondiente y lo elevará al Director de Juego y Espectáculos, el cual, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias résolverá, en su caso, la autorización e inscripción en el Registro Central de Juego de la Empresa Operadora y de los permisos de explotación. 2- Los permisos de explutación de máquinas recreativas con premio de tipo «.B» tendrán una duración de 2 anos, renovables por iguales períodos de tiempo si en el momento de la renovación se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 4/1991 de 8 de noviembre. Tercera 1- I.as autorizaciones temporales relativas a Empresas Operadoras a due hace referencia la Disposición Transitoria Tercera de la Lev 4/1991 de 8 de noviembre, seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia en ellas indicado. Su renovación posterior deberá realizarse conforme a las Disposiciones de la citada Ley y la normativa reglamentaria de desarrollo. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las Empresas Operadoras que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en posesión clc autorizaciones temporales según lo dispuesto en la Disposición Transitoria a que se refiere el número anterior y sean titulares de permisos de explotacicín, deberán presentar en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decret.o, la documentación exigida en el Artículo 3.° y· la Disposición Transitoria Primera de este Decreto a los efectos del control e inspección administrativa. Cuarta 1.- Para la eficacia administrativa del presente Decreto, durante un período de seis meses desde su entrada en vigor no se autorizarán cambios de titularidad en los permisos o cualquier otro trámite que suponga variación en la situación administrativa de los permisos de explotación, máquinas y Empresas Operadoras a que hace referencia este Decreto. 2.- Excepcionamente durante el primer mes podrá autorizarse la transmisión de permisos de explotación cuando afecte a la totalidad de los permisos y sea solicitada la cancelacicín de la inscripcicín en el Registro Censual de Juego de la Empresa transmitente. Quinta- Caducaran las autorizaciones administrativas relativas a Empresas Operadoras y permisos de explotación respecto de las personas fisicas o jurídicas que no soliciten la adecuación y revisión previstas en este Decreto en los plazos indicados, o que habiéndolo solicitado no reúnan los requisitos especificados. A tal efecto, las máquinas amparadas en dichos permisos. de explotación serán comsideradas ilegales de acuerdo con el Régimen sancionador previsto en la 1.ev 4/1991 de 8 de noviembre. Sexta- No se autorizarán nuevos permisos de explotación de máquinas de tipo «B» hasta la fecha de efectividad del art. 16 de la Ley 4/1991 de R de noviembre. de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley.DISPOSICIONES FINAI,ES Primera.- Se autoriza al Consejero de Interior, a propuesta de la Dirección de Juego y Espectáculos, para actualizar cada dos años las cuantías a que se refieren los Artículos 7.° y 8.° de este Decreto. Segun.da.- Se faculta al Consejero de Intérior para dictar las normas que requiera el desarrollo del presente Decreto. Tercera El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 214/ 1985 de 2 de ,julio y, en general, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 1992 El lehendakari JOSE ANTINIO ARDANZA GARRO El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA

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