Normativa
ImprimirDECRETO 504/1991, de 24 septiembre, por el que se establecen normas de funcionamiento del Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Interior
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 207
- Nº orden: 3066
- Nº disposición: 504
- Fecha de disposición: 24/09/1991
- Fecha de publicación: 14/10/1991
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa
- Submateria: Industria; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
Advertido error en el artículo 6.3 de la Orden de 2 de Septiembre de 1991 que regula la modalidad de juego denominada Combinación Aleatoria, publicada en el B.O.P.V. n.° 185 de 13 de septiembre de 1991, se procede a su oportuna corrección: En el artículo 6, número 3, en su segundo punto donde dice «En todo caso la autorización de un sorteo o del sistema de determinación del número premiado nunca podrá autorizarse ...», debe decir «En todo caso la modificación de un sorteo o del sistema de determinación del número premiado nunca podrá autorizarseEl Decreto 15/1991, de 6 de febrero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuye el Parque Móvil como área de actuación al Departamento de Interior, en cuya estructura orgánica, aprobada por Decreto 372/1991, de 18 de junio, se crea la Dirección del Parqué Móvil dependiente de la Viceconsejería de Administración y Régimen Jurídico. La Ley 14/1983, de 27 de julio, del Patrimonio de Euskadi, prevé en el apartado II de su artículo 10 que el conjunto de derechos que la Comunidad Autónoma tenga atribuídos, en virtud de cualquier título, sobre vehículos automóviles que integren el Parque Móvil de Euskadi, será ejercitado segun sus normas propias. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Gobierno en su sesión de 24 de septiembre de 1991, DISPONGO: CAPITUI.O 1: DEI. PARQUE MOVILl.Artículo 1.- 1. El Parque Móvil del Gobierno Vasco es una unidad administrativa, estructurada dentro del Departamento de Interior, que tiene por objeto la gestión y administración de los servicios de automovilismo de la Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado. 2. Se excluyen del presente Decreto aquellos vehículos que, por su especial naturaleza, realicen servicios directamente relacionados con la función principal del Departamento para cuyo fin sean adquiridos (ambulancias, vehículos agrícolas, maquinaria pesada, cte.) 3. A tal fin, el Parque Móvil ejercerá las competencias que derivan de este Decreto, en relación con los vehículos integrados en el Patrimonio de Euskadi 4. Se exceptúan, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los servicios automovilísticos y vehículos correspondientes al Parlamento Vasco. 5. Los vehículos del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma quedan integrados dentro del Parque Móvil, aplicándoseles las disposiciones del presente Decreto referentes a su adquisición, enajenación y pérdida. En lo demás se regirán por su propia normativa.Artículo 2.- Particularmente corresponden al Parque Móvil del Gobierno Vasco los siguientes servicios: a) Los servicios de representación de los altos cargos. . b) Los servicios generales y ordinarios de los Departamentos del Gobierno, Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado de la Administración de la Comunidad Autónoma. c) Los servicios específicos que ocasionalmente demanden los anteriores destinatarios.Artículo 3.- 1. Corresponde a la Dirección del Parque Móvil, de conformidad con lo previsto en el Decreto de estructura del Departamento de Interior, la gestión y administración del Parque Móvil. 2. El Director del Parque Móvil asume las siguientes funciones: a) En general la responsabilidad del buen funcionamiento de los servicios de él dependientes. b) Proponer al órgano competente la plantilla del personal que estime necesaria para el Servicio y los requisitos y condiciones que debe cumplir dicho personal. c) Proponer las lineas estratégicas de actuación y elaborar las memorias anuales de gestión. d) Elaborar los planes anuales de actividad y los planes de inversiones. e) Proponer las normas de utilización y régimen de funcionamiento. f) Dictar instrucciones para el mantenimiento del almacén de repuestos, talleres propios de reparación y de los vehículos. g) Aprobar, sin perjuicio de las competencias que le correspondan al órgano de contratación, las bases técnicas para las contrataciones de servicios y suministros para la atención del Parque Móvil de Gobierno Vasco, y en función de las mismas informar la propuesta de adjudicación. h) Acordar la homologación de los vehículos. i) Proponer la asignación de los vehículos del Parque Móvil del Gobierno Vasco a los distintos Departamentos, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado. j) Aquellas otras que le correspondan por aplicación de la legislación vigente, o le sean atribuidas o delegadas por sus superiores jerárquicos.Artículo 4.- El Parque Móvil del Gobierno Vasco se estructura, conforme a las funciones previstas en el artículo 2, en tres áreas de servicio, atendiendo a la naturaleza c:.. prestación y a sus usuarios: a) Area de representación o de «altos cargos». b) Area departamental e institucional. c) Area policial. Cada una de estas Areas responde a singulares presupuestos, fundamentalmente en lo que concierne al régimen de la utilización de los servicios. CAPITULO II: DE LA ADQUISICION DE VEHICULOS Artículo 5.- Las necesidades automovilísticas de las distintas áreas del Parque Móvil, así como de los Departamentos del Gobierno y de cada uno de los destinatarios del servicio deberán ser informadas previa y preceptivamente por la Dirección del Parque Móvil del Gobierno Vasco, con anterioridad a la confección de los anteproyectos de estados de ingresos y gastos de los distintos presupuestos que han de conformar los Generales, a cuyos efectos remitirán, a esta unidad, la memoria de necesidades para el ejercicio, con la antelación suficiente. En la fase previa citada se emitirá informe por la Dirección de Servicios Centrales del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico en el que se decidirá sobre la posibilidad de aparcamiento de los vehículos en los recintos de los edificios Sede del Gobierno Vasco, asignando, en su caso, la plaza correspondiente.Artículo 6.- 1. La adquisición de los vehículos y sus repuestos se efectuará par los procedimientos regulados en la legislación general sobre contratación. La resolución del expediente de contratación corresponderá al Consejero de Interior. 2. Previamente a la apertura del expediente, la Dirección del Parque Móvil del Gobierno Vasco elaborará los correspondientes pliegos de condiciones técnicas. CAPITULO III.- DE LOS VEHICULOSArtículo 7.- 1. Adquirido, inspeccionado y matriculado el vehículo por el Parque Móvil, y comprobada la documentación y asegurado el vehículo, se procederá a su inscripción en el Registro de Vehículos del Parque Móvil, por la Dirección del mismo. 2. El contenido de las anotaciones y fichas del Registro de vehículos se determinará por medio de circular de la Dirección del Parque Móvil. 3. Ningún vehículo será autorizado para su utilización sin que la ficha del Registro esté debidamente cumplimentada.Artículo 8.- El alta de un vehículo en el Parque Móvil concurre cuando: a) Se adquiera el dominio pleno de un vehículo. b) Se adquieran derechos reales sobre vehículos siempre que otorguen a la Comunidad Autónoma la facultad de su total utilización. . c) Se adquieran derechos personales con relación a vehículos siempre que otorguen a la Comunidad Autónoma la facultad de su total utilización. d) Se adquiera la posesión total de vehículos e n concepto de precario o de mera tenencia sin cítalo. CAPITUl.O IV.- DE LA UTILIZACION DE LOS VEHICULOSArtículo 9.- Los vehículos del Parque Móvil podrán ser asignados a una persona o servicio determinado, o bien quedar a disposición de cualquier destinatario para servicios puntuales.Artículo 10.- El área de representación o de «..altos cargos»prestará servicios al Lehendakari, Vicelehendakari, los Consejeros y Viceconsejeros de los Departa mantos y cargos asimilados, los cuales tendrán derecho a vehículo oficial propio de su rango. Asimismo, el Lehendakari y los demás miembros del Gobierno tendrán derecho a disponer de conductor. Artículo 11.- El resto de los altos cargos de la Admi nistración y personal de confianza y eventual se asimilarán en cuanto a la utilización de los vehículos del Parque Móvil del Gobierno Vasco al régimen que al efecto se prevé en el artículo siguiente.Artículo 12.- 1. Los vehículos del área departamental e institucional podrán ser asignados de forma estable a un servicio determinado. En tal caso se hará constar en la inscripción correspondiente del Registro de vehículos la persona designada para conducirlo habitualmente, la cual deberá contar con una autorización expedida por la Dirección del Parque Móvil. Dichos vehículos sólo podrán ser empleados para las tareas propias del servicio. 2. La asignación personal de vehículos se efectuará por el Consejero de Interior, previa solicitud motivada por el Consejero o Director de Servicios de I Departamento del que dependa el cargo, funcionario o sevicio que lo necesite. 3. Para la modificación de la asignación de vehículos adquiridos con cargo a Departamentos distintos del de Interior, se requerirá la autorización del Departamento a cavo cargo fue adquirido el vehículo.Artículo 13.- El Parque Móvil mantendrá unos vehículos denominados como «·a disposición.», para servicios puntuales, los cuales deberán ser solicitados cumplimentando el impreso que sea aprobado por la Dirección del Parque Móvil. Los vehículos «.a disposición.», sólo se emplearán para servicios oficiales y no podrán ser usados para funciones distintas a las reflejadas en la solicitud.Artículo 14. 1. Sin perjuicio del control interventor, la Dirección del Parque Móvil controlará y efectuará el seguimiento de los gastos de mantenimiento, combustible y peaje por medio de los instrumentos establecidos o que puedan establecerse por parte del Departamento de Hacienda y Finanzas, a propuesta, en su caso, de la Dirección del Parque Móvil. 2. Los gastos citados en el apartado anterior correspondientes a los vehículos del Area departamental e institucional serán de cuenta del Departamento u Organismo al que el vehículo esté asignado o que haya dispuesto de su uso.Artículo 15.- Por parte de la Dirección del Parque Móvil se procederá al establecimiento de normas sobre uso y utilización de los vehículos, así como al establecimiento de controles de registro, que serán de general observación por todos sus destinatarios. En los supuestos en que la Dirección de Servicios Centrales del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico hubiere asignado al vehículo plaza de aparcamiento, emitirá la correspondiente i arjeta de Identificación, correspondiendo a la Ertzaintza el control de la correcta utilización de las mismas. CAPITULO V: DEL MANTENIMIENTO DE LOS VEHICULOSArtículo 16.- 1. Corresponde a la Dirección del Parque Móvil el mantenimiento de la flota de vehículos del mismo. 2. Las reparaciones y revisiones periódicas de los vehículos se llevarán a cabo por los procedimientos que determine la Dirección del Parque Móvil, primando la utilización de los talleres propios a fin de asegurar la rentabilidad de los mismos. 3. Los talleres propios deberán localizarse estratégicamente en distintos puntos de la Comunidad Autónoma y sólo atenderán a los vehículos del Parque llcívil del Gobierno Vasco. 4. Se anotarán las reparaciones y revisiones efectuadas en el Registro de Vehículos.Artículo 17.- La Dirección del Parque Móvil gestionará las compras de material cuando por su naturaleza o cuantía no se requiera la incoacción de un procedimiento de contratación, así como comprobará y visará las facturas correspondientes a los servicios de mantenimiento y reparación de los vehículos efectuados por personas o entidades ajenas a la Administración.Artículo 18.- La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques objeto del presente Decreto, se Ilevará a cabo por los organismos encargados de su mantenimiento y utilización con arreglo a las normas que desarrolle la presente Disposición.Artículo 19.- La Dirección del Parque Móvil podrá regular a través de circulares para todos los usuarios y destinatarios, aquellos aspectos técnicos y organizativos necesarios en desarrollo del presente capítulo. CAPITULO VI.- DE LA PERDIDA Y ENAJENACION Artículo 20.- Baja en el Parque Móvil. Los vehículos del Parque Móvil serán dados de baja en el registro de vehículos cuando sea declarada su pérdida o inutilidad o se preceda a su enajenación. Las causas de pérdida e inutilidad se determinarán en las normas de desarrollo del presente Decreto, aplicándose supletoriamente la legislación general sobre patrimonio. Se comunicará a la Dirección de Servicios Céntrales del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico la baja de los vehículos a los que dicha Dirección hubiera asignado plaza de aparcamiento en los edificios Sede del Gobierno Vasco. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de septiembre de 1991. El Lehendakari. JOSE .-ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.
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Historia normativa (5)
- Véase: DECRETO 372/1991, de 18 de junio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Interior. (Corrección de errores).
- Derogada por: DECRETO 300/1999, de 27 de julio, por el que se regula el Parque Móvil de la Administración.
- Véase: DECRETO 15/1991, de 6 de Febrero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 15/1991, de 6 de febrero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.
- Véase: LEY 14/1983, de 27 de Julio de 1983, de "Patrimonio de Euskadi".