Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 262/1990, de 2 de octubre, de funciones, composición y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Política Territorial del Gobierno Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 219
  • Nº orden: 3243
  • Nº disposición: 262
  • Fecha de disposición: 02/10/1990
  • Fecha de publicación: 02/11/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

En virtud del artículo 30 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo de Ordenación del Territorio del País Vasco, se crea un órgano administrativo consultivo, conformado por un representante de cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco, y por miembros que, representan, a su vez, intereses de aquellos sectores sociales, económicos, profesionales o con incidencia medioambiental que pueden aportar propuestas fundadas y contribuir con su experiencia a la ordenación e implantación de usos y· actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Ente cuya función principal es la participación, información y asesoramiento en la coordinación de las distintas políticas sectoriales, (comprendidas en el marco competencial del Gobierno Vasco), y la corresponsabilidad de los distintos sectores, implicados, en orden a procurar una adecuada armonización y equilibrio intersectorial de aquellas materias con incidencia territorial; todo ello incardinado en el proceso de elaboración de los distintos instrumentos de ordenación del territorio. Por todo ello, y en cumplimiento del mandato legál contenido en la Disposición Final Primera de la Ley antes citada, procede la constitución de tal órgano y el establecimiento de su régimen de funcionamiento. en orden a posibilitar las funciones y objetivos antes enunciados. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departarnento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y· aprobación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada el día de 2 de octubre de 1990. DISPONGO: Artículo 1.- El Consejo Asesor de Política Territorial es el órgano de participación, adscrito; al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, que garantiza la necesaria coordinación de la política territorial del Gobierno y la implicación social en la ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma.Artículo 2.- 1.- Corresponde al Consejo Asesor de Política Territorial: a) Informar el Avance de las Directrices de Ordenación Territorial, previamente a su remisión a todas las Administraciones públicas territoriales y demás entidades públicas y privadas que se estimen interesadas. b) Informar el documento constitutivo de las Directrices de Ordenación Territorial, previamente a su aprobación inicial y provisional por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. c) Cuantos otros informes o funciones se le encomienden por disposiciones legales o reglamentarias, por el Gobierno Vasco o por el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, de acuerdo con sus funciones y naturaleza. 2.- El informe será preceptivo y se emitirá en el plazo de tres meses computados desde la finalización de la redacción del Avance en el primero de los supuestos y del documento definitivo en el segundo.Artículo 3.- El Consejo Asesor de Política Territorial estará compuesto por los siguientes miembros: Presidente: El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. Vocales: - Un representante del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. - Un representante del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico. - Un representante del Departamento de Interior. - Un representante del Departamento de Hacienda y Finanzas. - Un representante del Departamento de Agricultura y Pesca. - Un representante del Departamento de Economía y Planificación. - Un representante del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. - Un representante del Departamento de Cultura y Turismo. - Un representante del Departamento de Sanidad y Consumo. - Un representante del Departamento de Industria y Comercio. Un representante del Departamento de Trabajo y Seguridad Social: - Un representante del Departamento de Transportes y Obras Públicas. - Un representante de las Cámaras Agrarias del País Vasco. - Un representante de las Cámaras de Industria, Comercio y· Navegación del País Vasco. - Un representante de los empresarios, designado de entre aquellas asociaciones empresariales, con implantación en el País Vasco y legalmente constituidas, que represente mayoritariamente sus intereses. - Un representante de los trabajadores, designado de entre aquellos sindicatos, con implantación en el País Vasco y legalmente constituidos, que represente mayoritariamente sus intereses. - Un representante de aquellas asociaciones que tengan por finalidad la defensa y protección del medio ambiente, designado de entre aquellas, con implantación en el País Vasco y legalmente constituidas, que represente mayoritariamente sus intereses. - Un Arquitecto de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. - Un Jurista de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. - Un Sociólogo de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. - Un Ingeniero de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. - Un Geógrafo de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. - Un Economista de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. - Un representante del mundo de la Cultura o de las Bellas Artes de reconocido prestigio y relevante trayectoria profesional. 2.- Los miembros vocales representantes de los distintos Departamentos ostentarán, al menos, el cargo de Viceconsejero. 3.- En los casos de ausencia o vacante del Presidente, el representante del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente asumirá las funciones de la Presidencia. 4.- El Presidente únicamente votará cuando su voto sea necesario para dirimir el empate que se produzca tras la segunda votación prevista en el artículo 13 del presente Decreto. 5.- Actuará como Secretario, con voz y sin voto., un funcionario o contratado administrativo del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, designado por el Presidente.Artículo 4.- La preparación de los asuntos y, en su caso, las propuestas de informe que se sometan a la consideración del Consejo Asesor de Política Territorial será realizado por el Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, a través de la Dirección de Ordenación del Territorio y Urbanismo o de aqueIla a la que organicamente se le asigne tal función.Artículo 5.- 1.- La Convocatoria de las sesiones corresponderá al Presidente. 2.- El Secretario cursará las citaciones de la convocatoria que, acompañadas del orden del día, deberán ser notificadas a todos los miembros, con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Sesión, al objeto de que cada uno de los Departamentos, y miembros representantes del Consejo, puedan elaborar el correspondiente informe.Artículo 6.- 1.- Las sesiones se celebrarán en cualquiera de las dependencias utilizadas como sede del Gobierno Vasco o de su Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. 2.- En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto. 3.- Las reuniones se llevarán a efecto en el lugar, día y hora señalados en la convoctatoria. 4.- No obstante, quedará válidamente constituido el Consejo, aún cuando no se hubieran cumplido los requisitos de la Convocatoria, cuando se hallen reunidos todos los miembros y así lo acuerden por unanimidad.Artículo 7.- El expediente que hubiere de ser examinado se depositará en la Secretaría desde el momento en que se acuerde la convocatoria, en cuyo lugar quedarán de manifiesto para su exámen por los miembros del Consejo, sin que puedan ser objeto de posterior adición.Artículo 8.- 1.- Para la válida constitución del Consejo será necesaria la asistencia de, al menos, 13 de sus componentes, guarismo que expresa la mayoría absoluta del número de miembros de derecho de esta Comisión. 2.- Si el quórum señalado en el número anterior no fuera alcanzado, podrá celebrarse válidamente la reunión en segunda convocatoria, siempre que se Ileve a cabo a lo largo del día señalado para el primer llamamiento y debiendo acudir, al menos, 8 de los miembros del Consejo, correspondiendo al Presidente de la misma la fijación de la hora exacta en la que la mencionada asistencia deba ser verificada. 3.- Se requiere, en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario del Consejo o de quienes en derecho les sustituyan.Artículo 9.- 1.- La sesión se abrirá por la Presidencia, tras lo cual el Secretario dará lectura a los acuerdos adoptados en la sesión anterior y contenidos en el acta correspondiente a la misma a los efectos de su aprobación o rectificación, pudiendo usar la palabra los asistentes con el fin de pedir aclaraciones o proponer modificaciones. 2.- La lectura y aprobación del acta correspondiente a la anterior sesión podrá posponerse, cuando ello se considere oportuno, a sesiones posteriores.Artículo 10.- Los asuntos serán despachados de conformidad con el orden del día. Los que no figuren en él no podrán ser objeto de acuerdo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia con el voto favorable de la mayoría de los mismos.Artículo 11.- 1.- El examen de cada asunto comenzará por decisión del Presidente, tras lo cual se dará lectura por la Ponencia Técnica u órgano competente, a los antecedentes del tema objeto de estudio y a la propuesta de informe o informes parciales que sobre el mismo hubieran recaído. 2.- Si no se suscitase discrepancia se entenderá que el asunto queda informado según tus términos de la propuesta por acuerdo unánime del Pleno. 3.- En el caso de surgir controversia, cada vocal actuará con la venia del Presidente, según el orden que le corresponda de acuerdo con las solicitudes de voz que se hubieren formulado.Artículo 12.- Las votaciones serán, en todo caso, nominativas, salvo cuando por la mayoría de los presentes se acuerde adoptar otra modalidad.Artículo 13.- 1.- Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes. 2.- En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y si persistiera el empate decidirá el voto de calidad del Presidente.Artículo 14.- El Secretario levantará un acta de cada sesión, en la que se consignará: a) La relación de los asistentes a la Sesión con indicación de quién la ha presidido. b) El lugar de la reunión y el día y hora en que comience. c) Régimen de primera o segunda convocatoria en que se celebra la sesión. d) Si se ha llevado a cabo la lectura y aprobación de los acuerdos contenidos en el acta de la reunión anterior o si, por el contrario, se ha pospuesto para sesiones posteriores. e) Puntos principales de la deliberación sobre cada asunto, así como la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. f) Incidencias producidas durante el acto. g) Hora de terminación.Artículo 15.- 1.- Las actas serán rubricadas en cada hoja útil por el Secretario y firmadas por éste con el Visto Bueno del Presidente, y se someterán a la aprobación del resto de los asistentes en la siguiente sesión que se celebre, salvo que se estime conveniente la posposición del trámite de aprobación a sesiones posteriores. 2.- Cuando se estime que el acta de la anterior sesión contiene inexactitudes o imprecisiones, podrá acordarse su rectificación, haciéndose la oportuna anotación al margen de lo modificado. 3.- En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados.Artículo 16.- Cuando no pudiera celebrarse la sesión por falta de quórum o por otro motivo, el Secretario extenderá la oportuna diligencia que habrá de ser firmada por el Presidente.DISPOSICIONES FINALES Primera.- En el plazo de tres meses a partir de la publicación del presente Decreto, los Organos que se citan en el apartado segundo del artículo 30 de la Ley 4/1990 deberán formular y elevar las propuestas de designación de miembros del Consejo, al Consejero de Urbanisrno, Vivienda y Medio Arnbiente. Segunda.- Se autoriza al Consejero de Urbanismo Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias, para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 2 de octubre de 1990. El Lehendakari JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA.