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Normativa

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DECRETO 248/1990, de 2 de octubre de 1990, por el que se regula la concesión de licencias a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas Vascas que se presenten como candidatos a elecciones.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 203
  • Nº orden: 2891
  • Nº disposición: 248
  • Fecha de disposición: 02/10/1990
  • Fecha de publicación: 09/10/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública; Trabajo y empleo

Texto legal

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ANEXO IV INSPECCION DE LAS INSTALACIONES MEDIDA 1. Con una periodicidad de 3 meses, se efecturá en todos los surtidores de las estaciones de servicio y unidades de suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, una comprobación de que el error máximo de la medida de los mismos no excede del legalmente establecido. 2. La comprobación se realizará mediante una medida de 1 decalitro de capacidad, en la que se pueda apreciar el error directamente. Este recipiente deberá estar calibrado y Ilevará el contraste del organismo competente. 3. Si una vez realizada la comprobación se observase un error superior al legalmente establecido, se procederá al ajuste del surtidor hasta que el error sea nulo Si el error fuera superior se abrirá el oportuno expediente por si fuera motivo de sanción. 4. Si, con el fin de controlar la descarga efectuada por el operador, hubiera instalados contadores de caudal homologados por Industria, éstos serian inspeccionados por los servicios técnicos dependientes del Departamento de Industria. 5. Los aparatos para el suministro de aire y agua mencionado en el punto 2 del Anexo I del presente Decreto deberán estar en perfecto uso y serán objeto de inspección por parte de los servicios técnicos del Departamento de Industria con el fin de que midan correctamente. COMPOSICION DEL PRODUCTO 6. Cada tres meses se deberá efectuar una comprobación de que los productos suministrados, satisfacen las especificaciones establecidas en las normativas vigentes en el momento de la inspección. 7. Para la comprobación se tomarán en el punto de venta tres muestras de cada uno de los depósitos de almacenamiento de combustible. procediéndose a contrastar su calidad de acuerdo con las especificaciones exigidas a las mismas. 8. Si alguno de los ensayos diese negativo, se procederá a efectuar un contraensayo y si en el mismo vol viese a repetirse el resultado negativo se precintarán, por las Delegaciones Territoriales, los surtidores que se alimentan de ese depósito, colocándose el cartel de fuera de servicio e iniciando la apertura de expediente por si hubiera motivo de sanción. 9. Para la reapertura de los surtidores se realizará, una vez repuesto el combustible, un nuevo ensayo del producto que debe resultar positivo. PROTECCION CATODICA 10. Cada 6 meses se comprobará que el potencial de protección catódica de los depósitos se mantiene dentro de los limites establecidos. 11. El control se realizará por un tiempo de 24 horas, debiendo utilizarse un elemento que registre los potenciales durante todo el período, con intervalos máximos de 15 minutos. 12. En caso de que la prueba resulte negativa, se dará un plazo de 1 mes para poner en orden la protección, transcurrido el cual sin haberse corregido se considerará que la instalación carece de protección a los efectos de las pruebas periódicas. FUGAS 13. Cada seis meses se comprobará si en el tubo-buzo alojado en cada cubeto existen residuos de combustible. 14. En caso de detectarse presencia de combustible, se procederá al precintado del depósito, mediante el aviso en el plazo más breve posible, a la Delegación de Industria correspondiente. 15. Para la nueva puesta en funcionamiento del depósito se deberá proceder a una prueba hidraúlica en las condiciones establecidas en el punto 1 del Anexo Ill.El artículo 70.2 d) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, prevé la concesión de Iicencia retribuída por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público, supuesto en el que· se comprende la participación en campañas electorales, en las que el funcionario tome parte como candidato. En la necesidad de que la concesión de tales licencias se produzca con criterio uniforrne en todas las Administraciones Públicas Vascas, mediante el presente Decreto se procede a regular su plazo de duración, así como las condiciones a que ha de quedar sujeto su ejercicio. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 1990. DISPONGO: Artículo Primero.- Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas Vascas, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, que se presenten como candidatos a elecciones a Diputados y Senadores a Cortes Generales, a elecciones a Diputados al Parlamento Europeo, a elecciones al Parlamento Vasco, a elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos, a elecciones para las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas o a elecciones de miembros de las Corporaciones Locales, tendrán derecho a una licencia retribuída durante el tiempo de duración de la campaña electoral.Artículo Segundo.- La licencia se concederá por el órgano competente de cada Administración, a petición del interesado y previa acreditación de su proclamación como candidato por la Junta Electoral correspondiente.Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de octubre de 1990. El Lehendalari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA.

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