Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 163/1990, de 12 de junio, de modificación parcial del Decreto por el que se regulan las Pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados y se eleva la cuantía de las mismas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 125
  • Nº orden: 1959
  • Nº disposición: 163
  • Fecha de disposición: 12/06/1990
  • Fecha de publicación: 25/06/1990

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales; Trabajo y empleo

Texto legal

En el marco de la atención prioritaria que tradicionalmente se ha dado a los programas de Bienestar Social por parte de la Administración Vasca, y en ejercicio de las competencias exclusivas que sobre esta materia ostenta la Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto 129/1986, de 26 de mayo, que regulaba las ayudas tendentes a resolver o, al menos, mitigar la situación de necesidad en que se encuentran aquellas personas que por motivos de ancianidad e incapacidad para el trabajo, carecen de los ingresos indispensables con que atender las necesidades básicas de la vida. Atendiendo al espíritu y finalidad de esta norma y dentro de los recursos disponibles, se considera preciso reformar, tal y como ya se realizó en ejercicios precedentes, algunos aspectos del Decreto 129/1986, de 26 de mayo, con una doble finalidad. Por un lado, ampliar la cobertura, extendiéndola a un número mayor de beneficiarios de estas pensiones. Por otro, se actualizan las mismas, elevando su importe, si bien en este último extremo se procede a aprobar un incremento a cuenta de la cuantía, que en su caso, posteriormente pueda establecerse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, a fin de posibilitar su ajuste automático, y evitar de esta manera posibles desigualdades de carácter transitorio entre los beneficiarios de dichas pensiones en la Comunidad Autónoma y los del resto del Estado. En su virtud, de conformidad con el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 12 de Junio de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- El apartado 1-c) del artículo segundo del Decreto 129/1986, de 26 de mayo, modificado por el Decreto 167/1989, de 18 de julio, queda redactado como sigue: «c) haber cumplido sesenta y cinco años de edad para las prestaciones de ancianos o, en el caso de las ayudas por enfermedad o invalidez, tener más de 16 años y encontrarse absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo».Artículo 2.- La cuantía de las prestaciones económicas periódicas en favor de ancianos e incapacitados para el trabajo, establecida por Decreto 42/1989, de 28 de Febrero, queda incrementada en un 5 por 100, abonándose dos pagas complementarias por un importe igual a una mensualidad ordinaria. Dicho incremento tendrá el carácter de a cuenta del que, en su caso, pueda posteriormente establecer para las pensiones del Fondo Nacional de Asistencia Social en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 1990.DISPOSICION TRANSITORIA Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Decreto, la cuantía de la prestación fijada por el mismo surtirá efectos económicos a partir del uno de enero de 1990.DISPOSICION ADICIONAL Una vez que entren en vigor los Presupuestos Generales del Estado para 1990, el Consejo Vasco de Finanzas, mediante el correspondiente Acuerdo, dará efectividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a las cuantías establecidas en aquellos para las pensiones del Fondo Nacional de Asistencia Social.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de este Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de junio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNAClO ARRIETA HERAS.