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Normativa

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DECRETO 177/1989, de 18 de Julio, por el que se regula la Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Finanzas
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 151
  • Nº orden: 2179
  • Nº disposición: 177
  • Fecha de disposición: 18/07/1989
  • Fecha de publicación: 09/08/1989

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

Por Decreto 106/1987, de 7 de abril, es aprobado el Reglamento Orgánico del Departamento de Hacienda y Finanzas, elaborado en base a lo establecido en el Decreto 27/1987, de 11 de marzo, sobre creación, reestructuración de Departamentos y determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno. El ejercicio de las funciones asignadas a los distintos órganos del Departamento de Hacienda y Finanzas en el citado Decreto aconseja una nueva distribución de las competencias atribuídas a los mismos con el objeto de impulsar el análisis, evaluación y, en su caso, control de los programas de gasto y proyectos de inversión de conformidad con la política económica del Gobierno. Se recogen, asimismo, las funciones derivadas de la Secretaría de la Comisión Económica del Gobierno. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Gobierno en su sesión de 18 de Julio de 1.989, DISPONGO: Artículo 1.- Organización General del Departamento. 1.- El Departamento de Hacienda y Finanzas es el órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco al que corresponde, dentro del ámbito competencial que le confieren las disposiciones legales vigentes, las siguientes materias: Elaboración, gestión y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma; Finanzas relaciones con las Entidades Financieras, Crédito, Banca, Seguros, Entidades que desarrollen esta actividad, Bolsas de comercio y demás Centros de Contratación de Valores, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, sus Colegios e intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes, endeudamiento y prestación de garantías; Tesorería y materias que se relacionen con el Sector Público Vasco mediante recursos de la Tesorería General del País Vasco; Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportacio de los Territorios Históricos; Valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia; Administración Tributaria y Reclamaciones Económico-Administrativas; Patrimonio y Contratación; Intervención y Auditoría; Contabilidad y Responsabilidades Contables; La dirección de los Organismos Autónomos y las Sociedades Públicas que, en su caso, se adscriban o dependan del Departamento. así como las demás que le atribuyan las Leyes y Reglamentos. 2.- El Departamento de Hacienda y Finanzas, bajo la dirección del titular del Departamento, ejerce sus atribuciones en las materias señaladas en el aparrado anterior a través de los siguientes órganos: Viceconsejería de Hacienda. Tribunal Económico Administrativo de Euskadi. Dirección de Administración Tributaria. Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras. Viceconsejería de Finanzas. Dirección de Finanzas. Dirección de Patrimonio y Contratación. Comisión instructora para la Reversión de Bienes y Derechos Incautados. Comisión Central de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Mesa de Contratación para el aseguramiento de riesgos. Viceconsejería de Presupuestos y Programación. Dirección de Presupuestos. Dirección de Intervención. Dirección de Programación. Dirección de Servicios. 3.- Presidido por el Consejero de Hacienda y Finanzas existe un Consejo de Dirección que le asiste en la elaboración de la política del Departamento del que forman parte todos los Viceconsejeros del Departamento de Hacienda y Finanzas y el Director de Servicios del mismo.Artículo 2.- Consejero de Hacienda y Finanzas. 1.- El Consejero del Departamento de Hacienda y Finanzas ejercerá las competencias que le confieren la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, y cuantas le atribuya la legislación vigente en el ámbito material establecido en el apartado 1 del artículo anterior. 2.- Corresponde asimismo al Consejero de Hacienda y Finanzas: La participación y representación, en su caso, de la Comunidad Autónoma en los órganos que se creen para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado. La coordinación de las Administraciones del País Vasco, en cuanto a los aspectos de financiación a plantear frente a otras Administraciones Públicas, así como en cuanto a los aspectos comunes del sistema de distribución de recursos derivados del Concierto Económico, todo ello sin perjuicio de las competencias de coordinación en materia de planificación regional que correspondan al Departamento de Economía y· Planificación, de las funciones que son propias del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, y de las que pudieran 'estar asignadas a otros órganos de coordinación. La propuesta a la Comisión Económica, para su análisis y elevación al Gobierno, del conjunto de objetivos que sirva de marco a la elaboración de los presupuestos. La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades del Departamento. Dictar el acuerdo de incoación del procedimiento para la apreciación y· exigencia en via administrativa de las responsabilidades en que incurran las autoridades y funcionarios por causar daños o perjuicios a la Hacienda General del País Vasco, de nombramiento de Juez Instructor y de Resolución del expediente, cuando se trate de personas que no tengan la condición de autoridad, y la proposición de tales extremos al Gobierno cuando tengan dicha condición, realizando en ambos casos los demás tramites del expediente. Aprobar la estructura presupuestaria relativa a los Organos y Entes de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las que estando atribuidas al Departamento en la normativa vigente, no hayan sido conferidas a otro órgano del mismo o a otro ente dependiente de aquel, así como aquellas competencias relacionadas con las materias señaladas en el apartado 1 del art. 1 del presente Decreto que no esten expresamente conferidas a otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 3.- Viceconsejería de Hacienda. 1.- La Viceconsejería de Hacienda, bajo la superior dirección del Consejero de Hacienda y Finanzas, realizará, además de las competencias especificadas en el artículo 14 del presente Decreto, las siguientes: Definición, dictamen, y propuesta de las valoraciones de competencias y/o servicios objeto de transferencia entre la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración del Estado y otros Entes Territoriales, así como las de apoyo a los órganos de dicha Comunidad a los que competa aprobar las mismas. Todas las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno Vasco o a otros órganos, relativas al sistema de distribución de recursos derivados de la gestión del Concierto Económico. Las competencias que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno Vasco o a otros órganos, relativos a los aspectos de financiación derivados del Concierto Económico. Las competencias relativas a la coordinación, armonización fiscal y colaboración entre los Territorios Históricos que, en materia tributaria, correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico. Resolución de los expedientes relativos a la revisión de oficio de todos los actos tributarios dictados por los Organos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos. Las competencias de naturaleza tributaria que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del Concierto Económico, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno. La preparación de anteproyectos de Ley relativos a la regulación de tributos propios de la Hacienda General del País Vasco y demás ingresos no financieros de derecho público y privado. 2.- Dependen directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Hacienda los siguientes órganos: Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras. Dirección de Administración Tributaria. 3.- Esta adscrito al Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de la Viceconsejería de Hacienda: El Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, sin perjuicio de su independencia funcional en la resolución de reclamaciones de su especial jurisdicción. A los efectos de la inserción de sus Resoluciones en el Boletín Oficial del País Vasco, el Tribunal Económico Adminstrativo de Euskadi se entenderá comprendido entre los órganos del artículo 7.3.b) del Decreto 296/1988, de 23 de noviembre, por el que se regula en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 4.- Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras. La Dirección de Cupo y Aportaciones Financieras ejercerá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: Informe de las valoraciones de competencias y/o servicios objeto de transferencia entre la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Administración del Estado, y otros Entes Territoriales, así como las de apoyo a los órganos de dicha Comunidad a los que competa aprobar las mismas. Gestión y tramitación de los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en sus relaciones con la Administración del Estado en virtud del Concierto Económico. Gestión y tramitación de los derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con las Diputaciones Forales, derivadas de sus relaciones mutuas. Tramitación de todos los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus relaciones con la Administración del Estado, con otras Administraciones del País Vasco y otras Administraciones Públicas, en virtud y cumplimiento de la normativa vigente, a excepción de los que tengan carácter tributario o financiero. Análisis e informe sobre los derechos económicos de procedencia institucional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El informe y seguimiento del sistema de distribución de recursos derivados de la gestión del Concierto Económico y, en particular, de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, en orden al adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de los órganos competentes y en la normativa vigente. Efectuar estudios y análisis relativos al sistema de distribución de recursos procedentes del Concierto Económico entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo que se refiere a su instrumentación normativa y a su interpretación permanente en el seno de los órganos previstos al efecto. Realización de análisis y estudios relativos a la incidencia en materia de financiación de la normativa tributaria contenida en el Concierto Económico. Realización de análisis y estudios, en colaboración con las Instituciones afectadas, relativos al cálculo valoración de los componentes del Cupo, su metodología y determinación anual, así como la metodología y· articulación de la normativa necesaria y de los acuerdos a adoptar en el seno de los órganos previstos al efecto. La realización de análisis, estudios e informes, en su caso, relativos a los recursos de naturaleza tributaria recaudados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que permitan el seguimiento del sistema de financiación de la misma, en comparación con otras Administraciones Públicas. Realización de análisis y estudios comparativos respecto a otros sistemas generales de financiación. Realización de estudios, análisis e informes en orden a la optimización de la financiación obtenible por la Comunidad Autónoma de cualesquiera fuentes extracomunitarias, sin perjuicio de las competencias del Departamento de Economía y Planificación y de las determinaciones procedentes de otros órganos en el ejercicio de sus competencias. Realizar análisis y estudios relativos al cálculo y valoración de los niveles competenciales de las diferentes Administraciones del País Vasco, incluído el ámbito de la financiación municipal y, en general, cualquier otro de naturaleza económica relativo a las Administraciones del País Vasco con incidencia en el sistema de financiación institucional.Artículo 5.- Dirección de Administración Tributaria. La Dirección de Administración Tributaria ejercerá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: Tramitación de los expedientes relativos a la revisión de oficio de todos los actos tributarios, dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos. El cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que, como contribuyente o sustituto, incumban a la Administración de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de todos los órganos de la misma, en los términos que establezca, en general o para cada caso concreto, el propio Departamento. El asesoramiento y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que corno contribuyentes o sustitutos, incumban a los Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado, Sociedades Públicas y demás Entes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma ante cualquier Ente Público por razón de las relaciones tributarias en que aquella participe como contribuyente o sustituto. Todas las competencias que en materia de administración tributaria el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma, a excepción de los actos administrativos de gestión de tasas y contribuciones especiales, cuyo hecho imponible pertenezca a materia que no sea competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas, no comprendiendo la recaudación ni la reclamación económico administrativa. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de los Organismos Autónomos respecto de la administración, gestión y efectividad de sus propios derechos económicos, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.Artículo 6.- Viceconsejería de Presupuestos y Programación. 1.- La Viceconsejería de Presupuestos y Programación, bajo la superior dirección del Consejero de Hacienda y Finanzas, realizará, además de las funciones especificadas en el artículo 14 del presente Decreto, las siguientes: La definición del marco básico en el que habrán de desenvolverse las directrices de elaboración de los Presupuestos anuales. La elaboración del anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del anteproyecto de Ley de aquellos. La elaboración de los proyectos de incorporación o baja de créditos presupuestarios, derivados de las transferencias de competencias y/o servicios a la Comunidad Autónoma o desde la misma. El seguimiento e impulsión de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del cumplimiento de las disposiciones de carácter presupuestario. La preparación del anexo de financiación que debe acompañar a todos los proyectos de ley que comporten un gravamen al Presupuesto. La homologación y contratación de firmas de auditoría que vayan a prestar servicios a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, así como la aprobación de las normas básicas a que las mismas habrán de someterse en dichos servicios. La aprobación de los planes de Contabilidad Pública de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma. Establecer en cada ejercicio la programación presupuestaria de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma en ejecución de la planificación económica; dirigir, articular e implementar aquélla, manteniendo al efecto la coordinación necesaria con los demás Departamentos y el resto de Instituciones y Entes Públicos. Coordinar la concreción de las iniciativas en materia de gasto público de interés para el conjunto de la Comunidad Autónoma en los programas y presupuestos de cada ejercicio, de conformidad y con sujeción a lo previsto en la planificación económica, y formular propuestas en este sentido sobre líneas de actuación presupuestaria. Coordinación de la actividad del Departamento en materia económica y de gasto público. 2.- De la Viceconsejería de Presupuestos y_ Programación dependen directa y jerárquicamente los siguientes órganos: Dirección de Presupuestos. Dirección de Intervención. Dirección de Programación.Artículo 7.- Dirección de Presupuestos. La Dirección de Presupuestos ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: Elaborar y proponer para su aprobación por el órgano competente la estructura presupuestaria relativa a los órganos y Entes de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Elaboración de estudios e informes necesarios para la definición de las necesidades presupuestarias, así como proponer las asignaciones de recursos de los Presupuestos anuales. La elaboración de directrices técnicas, formatos e impresos para la confección por los Departamentos del Gobierno de sus anteproyectos de estados de gastos, y de los ingresos y gastos de sus Entes Institucionales. El seguimiento e impulsión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del cumplimiento de las disposiciones de carácter presupuestario. Las que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma sobre gastos plurianuales, transferencias, incorporaciones, redistribuciones, habilitaciones y reposiciones de créditos, u otras modificaciones presupuestarias, a excepción de las que estuviesen conferidas al Gobierno, a la Comisión Económica, o a otros órganos. Asistencia técnica en las relaciones del Gobierno con el Parlamento en materia presupuestaria. La tramitación de todos los procedimientos en materia presupuestaria cuya resolución no le corresponda y pertenezca a la competencia del Departamento. Cualquier otra en materia de elaboración, gestión y control de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma prevista en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi y no atribuída a otro órgano.Artículo 8.- Dirección de Intervención. 1.- La Dirección de Intervención ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: El ejercicio de todas las facultades que correspondan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la función interventora, así como de cualquier otra que tenga naturaleza de control interventor en los términos establecidos en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y, en general, el control de la ejecución de los Presupuestos Generales. Estas funciones las ejercerá con absoluta autonomía. La Intervención, Auditoria y Contabilidad de los Organismos Autónomos Administrativos o Mercantiles, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, conforme a lo dispuesto en el D. 80/1984, de 5 de marzo, por el que se regula la intervención de los Organismos Autónomos. La organización, inspección e impulsión de la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma. La elaboración de planes de contabilidad pública y de sus adaptaciones a los diferentes Entes integrantes de la Adminis Institucional de la Comunidad Autónoma. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura justificación. tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, pudiendo dictar las circulares e instrucciones correspondientes. La anotación contable de las operaciones de ejecución de los Presupuestos y de más operaciones que no tengan reflejo presupuestario, y de las que correspondan a la Tesoreria, todas ellas referidas a la Administración de la Comunidad Autónoma y Organismos Autónomos, así como la elaboración de la información deducida de tales anotaciones. La contabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos. La contabilidad analítica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, en colaboración para su implantación con los órganos responsables de la gestión de los servicios públicos. La centralización de la información deducida de la contabilidad de los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. La liquidación de los Presupuestos Generales y la elaboración de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, y de todos los demás documentos, cuentas e informes contables que hayan de remitirse al Parlamento o a otros órganos ajenos a la Administración Pública de la Comunidad. La elaboración de · las Cuentas Económicas del Sector Público Vasco, atendiendo a las necesidades de las Cuentas Nacionales. En general, las que deriven de ostentar el carácter de centro directivo y gestor de la contabilidad pública de la Comunidad, así como todas aquellas relacionadas con la misma, excepción hecha de las atribuídas a la Viceconsejería. La elaboración de informes que deban rendirse al Gobierno y a la Comisión Económica en relación con la actividad de los Entes integrantes de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma y de las empresas de que sean partícipes. La elaboración de normas e instrucciones a que deberán someterse las firmas de auditoría que presten servicios a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, así como la revisión y control de calidad de los trabajos realizados por las mismas. Dictar instrucciones a los órganos gestores de las liquidaciones de las que es acreedora la Administración de la Comunidd Autónoma a fin de que aquellos remitan a la Intervención dmensualmente relación de liquidaciones practicadas, notificadas, cobradas y pendientes de cobro en período voluntario. Expedir las certificaciones de descubierto de las liquidaciones de las que es acreedora la Administración de la Comunidad Autónoma a la vista de los expedientes remitidos a la Intervención por los órganos que tuvieran autorizada la recaudación en periodo voluntario, una vez comprobada por éstos la falta de pago durante el mismo. La coordinación y colaboración, en su caso, con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y con el Tribunal de Cuentas del Estado. Los trabajos de coordinación con los órganos interventores y de control interno de otras Administraciones Públicas. 2.- De la Dirección de Intervención depende funcionalmente la Intervención en el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.Artículo 9.- Dirección de Programación. La Dirección de Programación ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: Seguimiento de los programas de gasto público; elaborar estudios, informes y dictámenes para la evaluación presupuestaria de la marcha de los mismos, proponiendo, en su caso, actuaciones e iniciativas que orienten la programación establecida en el ejercicio para el conjunto del Sector Público, todo ello de conformidad con lo previsto en la planificación económica y en colaboración con los órganos competentes para el seguimiento de la misma. Apoyo técnico y asesoría a los órganos responsables en la selección de programas de gasto y proyectos de inversión, teniendo en cuenta lo previsto en el Plan Económico y las disponibilidades financieras y presupuestarias del conjunto de la Comunidad Autónoma. Estudio de las propuestas de financiación que realicen los Entes y sociedades que integran el Sector Público Vasco con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, analizando el impacto de estas necesidades y su consistencia tanto con la planificación como con la programación definidas por el Gobierno y formulando propuestas en este sentido sobre líneas de actuación presupuestaria. Realizar estudios e informes sobre el Sector Público Vasco y sobre el gasto público de las diferentes Administraciones. Formar parte, con carácter de miembro permanente, de los Grupos Funcionales de Planificación Económica establecidos por el Decreto 352/1987, de 10 de noviembre. Asesorar al Consejero en materia económica en general.Artículo 10.- Viceconsejería de Finanzas. 1.- La Viceconsejería de Finanzas, bajo la superior dirección del titular del Departamento de Hacienda y Finanzas realizará, además de las funciones señaladas en el articulo 14 del presente Decreto, las siguientes: Aprobar cualquier modificación en los Estatutos y en los Reglamentos de las Cajas de Ahorros que hubiere acordado la Asamblea General, en adecuación de lo previsto en el art. 3.1.a) del Decreto .4 1981, de 16 de marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Autorizar la concesión de créditos, avales o garantías por las Cajas de Ahorros, así corno las adquisiciones por éstas de bienes o valores, o la contratación de determinados riesgos, en los supuestos previstos en la legislación vigente, en adecuación de lo previsto en el art. 3.1.d) del Decreto 45/1981 citado. Autorizar la distribución de los resultados de las Cajas de Ahorros aprobada por la Asamblea General y, en particular: las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de las obras benéfico-sociales, propias y en colaboración, establecidas con anterioridad, así como las asignaciones para realización de nuevas obras benéfico-sociales. Con este fin, la Viceconsejeria de Finanzas deberá ser informada de la finalidad de las mismas, importe de la inversión y gasto anual presupuestado para su mantenimiento todo ello, en adecuación de lo previsto en el art. 5.a. del Decreto 45/1981 citado. Autorizar la acumulación de los excedentes en porcentaje superior al máximo establecido, en el supuesto de que los obtenidos en cada uno de los ejercicios no les permita la completa realización de las obras benéfico-sociales previstas, en adecuación de lo previsto en el art. 5.6) del Decreto 45/1981 citado. Autorizar la realización de inversiones individualizadas en los supuestos previstos en la legislación vigente, en adecuación de lo previsto en el art. 6.1 del Decreto 45/1981 citado. Autorizar la toma de participaciones de capital en los casos en que la suma de las participaciones de las Cajas de Ahorros sometidas al presente Decreto supere el 50% del capital social de la entidad participada, en adecuación de lo previsto en el art. 6.2. del Decreto 45/1981 citado. Autorizar expresamente que los Vocales de los Consejos de Administración de las Cajas de Ahorro, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las Sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñe los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado puedan obtener créditos, avales y garantías de la Caja respectiva o enajenar en la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales Entidades en los supuestos en que se exige dicha autorización, en adecuación de lo previsto en el art. 11.2, del Decreto 38/1986, de 11 de febrero, sobre organización de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Designar un representante adicional a los que constituyen la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro, el cual asistirá a las reuniones con voz y sin voto, en adecuación de lo previsto en el art. 15.2, del Decreto 38/1986 citado. Emitir informe vinculante en relación con los preceptos de los Estatutos de Cooperativas de Crédito que estableciesen normas de carácter financiero, en adecuación de lo previsto en el art 2.a) del Decreto 239/1982, de 6 de diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Autorizar, previo cumplimiento de los trámites, procedentes, y a petición de las Cooperativas de Crédito, la ampliación del plazo previsto para la adaptación de los capitales-mínimos de las citadas Cooperativas a la normativa vigente, en adecuación de lo previsto en el art. 2.b) de Decreto 239/1982 citado. Conocer, a través del Banco de España, las incidencias que, durante el periodo de los cinco primeros años de su existencia, pudieran justificar la intervención de las Cooperativas de crédito, en adecuación de lo previsto en el art. 2.c. la parte del Decreto 239 1982 citado. Aprobar cualquier modificación en los Estatutos de las Cooperativas de Crédito que hubiere acordado la Asamblea General, en adecuación de lo previsto en el art. 3.1.a, del Decreto 239/1982 citado. Autorizar, en su caso, las operaciones de crédito, dinerarias o de firma, a los Rectores y Directores de las Cooperativas de Crédito, que rebasen el límite global previsto en la normativa vigente, en adecuación de lo previsto en el art. 3.1.d, del Decreto 239/ 1982 citado. Autorizar el cambio de domicilio social de las Cooperativas de Crédito y comunicarla al Banco de España, en adecuación de lo previsto en eI art. 4.b, del Decreto 239/1982 citado. Autorizar que los riesgos de una Cooperativa de Crédito, con una persona natural o jurídica o con un grupo de sociedades que constituyan una unidad económica de riesgo, superen el 5% de los recursos totales, sin perjuicio de las competencias de información e inspección que correspondan al Banco de España en relación con la actividad crediticia y de gestión de las Cooperativas de Crédito, en adecuación de lo previsto en el art. 6.1, del Decreto 239/ 1982 citado. Autorizar que la cartera de valores de renta variable de las Cooperativas de crédito, con independencia de los computados en los coeficientes de inversión obligatoria, más las inmovilizaciones en edificios y mobiliario pueda rebasar la cifra de capital y' reservas, sin perjuicio de las competencias de información e inspección que correspondan al Banco de España en relación con la actividad crediticia y de gestión de las Cooperativas de Crédito, en adecuación de lo previsto en el art. 6.2, del Decreto 293/1982 citado. Autorizar el exceso de inmovilizado sobre recursos propios de las Cooperativas de crédito cuando el referido exceso se produzca por la adjudicación de bienes en pago de créditos, así como señalar el plazo de enajenación de los mismos, sin perjuicio de las competencias de información e inspección que correspondan al Banco de España en relación con la actividad crediticia y de gestión de las Cooperativas de Crédito, en adecuación de lo previsto en el art. 6.3. del Decreto 239/1982 citado. Autorizar a las Cooperativas de Crédito no calificadas, previo informe favorable del Banco de España, su acceso directo a las Cámaras Oficiales y Privadas de Compensación, siempre que cumplan con la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias de información e inspección que correspondan al Banco de España en relación con la actividad crediticia y de gestión de las Cooperativas de Crédito, en adecuación de lo previsto en el art. 6.4, del Decreto 2391 1982 citado. Imponer o, en su caso, proponer al órgano competente, las sanciones en que pudieran incurrir las Cajas de Ahorro o las Cooperativas de crédito por la comisión de infracciones, de acuerdo con la normativa vigente. Designar la persona que en representación de la Administración competente sobre las Sociedades de Garantía Reciproca, participará en la composición de la Comisión liquidadora que hubiere de constituirse para la práctica de las operaciones de liquidación de dichas Sociedades, en adecuación de lo previsto en el art. 2.2 del Decreto 199/ 1982, de 26 de octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi. El cambio de la Cuenta Central de Dépositos del País Vasco de una entidad bancaria, financiera u de crédito, a otra, en adecuación de lo previsto en el art. 12.3. del Decreto 99/1982, de 19 de abril, sobre organización de la Tesorería General del País Vasco. La supervisión de las funciones propias de la ordenación general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en adecuación de lo previsto en el art. 27.1 del Decreto 99/1982 citado. La resolución en vía administrativa de las tercerías que se promuevan en los procedimientos de apremio seguidos para el cobro de los créditos y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma así como de sus Organismos Autónomos, en adecuación de lo previsto en el art. 4.1 del Decreto 13/1983, de 24 de enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. La resolución de las reclamaciones de tercerías, previo informe preceptivo de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, en adecuación de lo previsto en el art. 4.2. del Decreto 13/1983 citado. La formalización de las operaciones que acuerde avalar el Gobierno, si dicha formalización esta atribuída al Departamento de Hacienda y Finanzas. Adscripción, desadscripción y cambio de destino de bienes inmuebles y de otros bienes y derechos de dominio público o privado de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos previstos en la Ley de Patrimonio de Euskadi. Resolución de los Recursos de Alzada que en materia de deslindes y amojonamientos se interpongan contra Resoluciones del Director de Patrimonio y Contratación. 2.- De la Viceconsejería de Finanzas dependen directa y jerárquicamente los siguientes órganos: Dirección de Finanzas. Dirección de Patrimonio y Contratación. Artículo 11.- Dirección de Finanzas. La Dirección de Finanzas ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: Recepción de las informaciones que estan obligadas a remitir las Cajas de Ahorro relativas a la comunicación de los nombramientos, ceses y reelecciones de los Directores Generales de las Cajas de Ahorros o asimilados, y de todos los miembros de sus distintos órganos de Gobierno, para su conocimiento y constancia. Llevar el Registro de Altos Cargos, al que se dará traslado de las oportunas comunicaciones en la misma forma y plazos previstos en la normativa vigente, y sin perjuicio de que la Dirección de Finanzas haga seguir tales informaciones al Banco de España, en adecuación de lo previsto en el art. 3.2. del Decreto 45/1981 citado. Comprobar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, en adecuación de lo previsto en el art. 4.a, del Decreto 45/1981 citado. Autorizar los Estatutos de las Fundaciones u Patronatos que las Cajas de Ahorros, solas u en asociación con entidades colaboradoras, pudieran constituir para la gestión y administración de las obras benéfico-sociales, en adecuación de lo previsto en el art. 5.c, del Decreto 45/1981 citado. Autorizar, en los casos legalmente establecidos, la concesión de créditos y riesgos a Corporaciones Locales del País Vasco, en adecuación de lo previsto en el art. 6.4. del Decreto 45/1981 citado. Controlar el cumplimiento de las normas sobre el saneamiento de la Cartera de Valores; en adecuación de lo previsto en el art. 6.5. del Decreto 45/1981 citado. Controlar el cumplimiento de las normas subre cobertura de riesgos y dotación de fondos, en adecuación de lo previsto en el art. 6.6. del Decreto 45/ 1981 citado. Autorizar los proyectos y presupuestos de publicidad que deseen desarrollar las Cajas de Ahorros, en adecuación de lo previsto en el art. 6.7. del Decreto 45/ 1981 citado. Recepción de las informaciones siguientes que las Cajas de Ahorros estan obligadas a remitir: El Balance y la Cuenta de Resultados, así como los Anexos complementarios, con periodicidad mensual; los estados financieros de las sociedades en las que tengan una participación superior al 50% con periodicidad anual y de todas aquellas de las que se les requiera formalmente; la información anual de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, en relación con las actuaciones desarrolladas por la misma, así como los informes que sobre cuestiones o situaciones concretas decidiera remitirle, todo ello sin perjuicio de la correspondiente comunicación al Banco de España; cuantos datos resulten precisos para permitir al Departamento de Hacienda y Finanzas ejercer las facultades del Decreto 45/1981 citado, en adecuación de lo previsto en el art. 9 del mismo. Llevar el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi en el que deben inscribirse las Cajas de Ahorro, en adecuación de lo previsto en el art. 8 del Decreto 45/ 1981 citado. Apreciar si Instituciones de carácter científico, cultural o benéfico tienen reconocido arraigo en el ámbito del País Vasco para considerarlas Instituciones de interés Social, a efectos de que las Entidades fundadoras de las Cajas de Ahorro puedan asignar a dichas Instituciones un porcentaje de su representación, en adecuación de lo previsto en el art. 2.2. del Decreto 38/1986 citado. Apreciar si hay causas justificativas para el nombramiento excepcional de empleados por el grupo de representantes de Corporaciones Locales en proporción inferior al 50 % de los Consejeros Generales representantes del personal, en adecuación de lo previsto en el art. 3.3. del Decreto 38/1986 citado. Recepción de la comunicación del nombramiento y reelección de Vocales que las Cajas de Ahorro deben remitir para su conocimiento y constancia, en adecuación de lo previsto en el art. 12.3. del Decreto 38/1986 citado. Recepción del informe semestral que la Comisión de Control debe presentar, en adecuación de lo previsto en el art. 17. a. del Decreto 38/1986. Recibir las solicitudes para la declaración de computabilidad que deberán ser presentadas en esta Dirección por el emisor, junto a la documentación procedente que, en todo caso, incluirá certificación acreditativa del acuerdo de emisión y estados financieros, en adecuación de lo previsto en el art. 6. del Decreto 131/1982 de 21 de junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de títulos de renta fija, en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Recabar, de oficio o a instancia de cualquier órgano que intervenga en el procedimiento de declaración de computabilidad, cuanta información y documentación fuere precisa para su mayor conocimiento de las finalidades y condiciones de la emisión, sin perjuicio de la obligación de la empresa o entidad emisora de presentar la documentación procedente, en adecuación de lo previsto en el art. 8. del Decreto 131/1982. Elaborar un informe sobre la solicitud de declaración de computabilidad, en adecuación de lo previsto en el art. 9.2. del Decreto 131/1982 citado. Tramitar el asunto sobre declaración de computabilidad para su sometimiento por el órgano competente a la Comisión Económica para que adopte una propuesta de resolución, en adecuación de lo previsto en el art. 9.3. del Decreto 131/1982 citado. La ejecución de las resoluciones que sobre computabilidad , adopte el Gobierno, así como realizar cualquier otra actuación relacionada con la materia a que se refiere el Decreto 131/1982 citado, en adecuación de lo previsto en el art. 10.3. del mismo. Llevar el Registro Especial de Sociedades de Garantía Recíproca cuyos socios partícipes sean titulares de pequeñas y medianas empresas, en adecuación de lo previsto en el art. 3.1. del Decreto 199/1982 citado. Requerir la subsanación de defectos o deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada por las Sociedades de Garantía Recíproca para la inscripción en el Registro Especial de Sociedades de Garantía Recíproca de acuerdo con las normas vigentes sobre el procedimiento administrativo, en adecuación de lo previsto en el art. 4.2. del Decreto 199/1982 citado. Aprobar los modelos de contratos y condiciones de las operaciones de garantía, así como el balance y las cuentas anexas al mismo a los cuales deben ajustarse las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas, en adecuación de lo previsto en el art. 12 del Decreto 199/1982 citado. Vigilar e inspeccionar las Sociedades de Garantía Recíproca inscritas, en adecuación de lo previsto en el art. 14 del Decreto 199/ 1982 citado. Recepción de las siguiente s informaciones que las Sociedades ,-je Garantía Recíproca deben remitir con referencia a cada ejercicio: el Balance, Cuentas de Pérdidas y Ganancias y demás documentos contables aprobados por la Junta General y· auditados; Los demás acuerdos adoptados por la Junta General; La relación del movimiento de socios y de las garantías otorgadas por la Sociedad; La información y documentación que la Dirección estime precisa a fin de comprobar que su funcionamiento y operaciones se ajustan a la normativa vigente, en adecuación de lo previsto en el art. 15. del Decreto 199/1982 citado. Recibir, para su conocimiento y constancia y, en su caso, a los efectos de formular las objeciones que procedan, de acuerdo con la normativa vigente, a los nombramientos y designaciones de los miembros del Consejo Rector y Directivo, la siguiente información que deben remitir las Cooperativas de Crédito: comunicar los nombramientos, designaciones, ceses y revocaciones y reelecciones de los miembros del Consejo Rector y Directores de las Cooperativas de Crédito. Llevar el Registro de Altos Cargos de las Cooperativas de Crédito, al que se dará traslado de las oportunas comunicaciones, en la misma forma y plazos previstos en la normativa vigente, y sin perjuicio de que la Dirección de Finanzas haga seguir tales informaciones al Banco de España, en adecuación de lo previsto en el art. 3.2. del Decreto 239/1982 citado. Comprobar el cumplimiento por las Cooperativas de Crédito de las normas vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en adecuación de lo previsto en el art. 4.a, del Decreto 239/ 1982 citado. Autorizar a las Cooperativas de Crédito la apertura, a nombre exclusivamente de sus socios y miembros singulares de las entidades asociadas, de la cuenta ahorro vivienda y la cuenta de ahorro del emigrante, de acuerdo con la normativa vigente, en adecuación de lo previsto en el art. 6.5 del Decreto 239/1982 citado. Recibir por parte de las Cooperativas de Crédito las informaciones siguientes que las citadas Cooperativas estan obligadas a remitir: El Balance y Cuenta de Resultados, así como los anexos complementarios, con periodicidad mensual; La documentación que acredite el resultado de las investigaciones extraordinarias que los interventores de cuentas hayan elaborado, por propia iniciativa o a instancia de socios, asociados o trabajadores, de acuerdo con la normativa vigente; Todos aquellos datos que les sean requeridos por la Dirección de Finanzas y resulten precisos, a juicio de ésta, para el ejercicio de las facultades contenidas en el Decreto 239/1982 citado, todo ello en adecuación de lo previsto en el art. 8 del mismo. La tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda, y pertenezca a la competencia del Departamento, en materia de finanzas y relaciones con las entidades financieras y en materia de tesorería. Establecer para cada una de las Cuentas autorizadas de Ingreso de las que pueden disponer los órganos o servicios periféricos y que se utilizan para situar aquellos fondos que deriven de la propia actividad de los órganos o servicios titulares de la misma, la forma y periodicidad de remisión de los fondos a las Cuentas Centrales y de las liquidaciones, rendiciones y comprobaciones a realizar, enadecuación de lo previsto en el art. 7.2.a, del Decreto 99/1982 citado. Autorizar la efectividad de las resoluciones que dicten los Consejeros de los Departamentos a los que pertenezcan los órganos o servicios periféricos, o las que dicten los órganos Gestores de los Organismos Autónomos, sobre la disposición de la apertura y cierre de las Cuentas Autorizadas y sobre la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto, en adecuación de lo previsto en el art. 7.6. del Decreto 99/1982 citado. Custodiar la Caja Central, cuyo movimiento dependerá del Director de Finanzas, pudiendo designar la persona o personas encargadas del mismo, en adecuación de lo previsto en el art. 8.2. del Decreto 99/82. Autorizar la efectividad de las resoluciones que dicten los Consejeros de los Departamentos a los que pertenezcan los órganos o servicios centrales o periféricos sobre la disposición de la apertura y cierre de las Cajas Autorizadas, y sobre la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto, en adecuación de lo previsto en el art. 9.3 del Decreto 99/1982 citado. Los Organismos Autónomos deberán dar cuenta al Director de Finanzas de la apertura, cierre y funcionalidad de las Cajas de los citados Organismos, así como de las personas que se designen para encargarse de su movimiento, en adecuación de lo previsto en el art. 10.3. del Decreto 99/1982 citado. Autorizar la implantación de Cajas y Cuentas, según requiera el desenvolvimiento del Servicio, en radicaciones distintas de las Cuentas o Cajas de Depósitos, en adecuación de lo previsto en el art. 11.2. del Decreto 99/1982 citado. En la Sede de la Dirección de Finanzas radicará la Caja Central de Depósitos del País Vasco, de cuyo titular dependerá su movimiento, pudiendo designar la persona o personas encargadas del mismo, en adecuación de lo previsto en el art. 13.2. del Decreto 99/ 1982 citado. Fijar límites mínimos en el nivel de existencias en las Cajas para hacer frente al movimiento en efectivo, en adecuación de lo previsto en el art. 14.1. del De creto 99/1982 citado. Llevar el Registro de la Tesorería General, en adecuación de lo previsto en el art. 15 del Decreto 99/ 1982 citado. Establecer nuevos extremos, además de los ya señalados en el art. 15 del Decreto 99/1982 citado, para anotarlos en el Registro de la Tesorería General, en adecuación de lo previsto en el citado artículo y Decreto. Las designaciones de las personas encargadas del movimiento de Cuentas y Cajas de la Tesorería General no surtirán efecto hasta que no hayan sido comunicadas al Director de Finanzas, acompañando un ejemplar de la correspondiente resolución, en adecuación de lo previsto en el art. 15 del Decreto 99/1982 citado. El Director de Finanzas será el órgano responsable de la custodia de los fondos y· valores que sean objeto de las Cajas Centrales y de la Central de Depósitos, así como del Control del movimiento de las Cuentas de la misma clase, en adecuación de lo previsto en el art. 16.1 del Decreto 99/1982 citado. Realizar las funciones propias de la ordenación general de pagos de la Administración General de la Comunidad Autonóma, bajo la superior autoridad del Consejero de Hacienda y Finanzas y supervisión del Viceconsejero de Finanzas, con la excepción siguiente: los Consejeros de los Departamentos del Gobierno, así como los titulares de órganos y servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tendrán atribuidas las funciones de la ordenación de pagos respecto a los conceptos y cantidades que deban hacerse frente con los libramientos a justificar procedentes del Departamento de Hacienda y Finanzas, en adecuación de lo dispuesto en el art. 27.1. del Decreto 99/1982 citado. Ejercer todas las competencias relativas a la gestión recaudatoria de la Administración de la Comunidad Autónoma, en adecuación de lo dispuesto en el art. 20.1 del Decreto 99/1982 citado. El aplazamiento y fraccionamiento de pago de cualquier deuda en el procedimiento recaudatorio, en adecuación de lo dispuesto en el art. 20.1 del Decreto 99/1982 citado. Ostentar la jefatura de todos los servicios de recaudación de la Administración de la Comunidad Autónoma, en adecuación de lo dispuesto en el art. 20.1 del Decreto 99/1982 citado. Autorizar que los órganos o servicios centrales de los Departamentos dei Gobierno tengan competencia para la recaudación en período voluntario de aquellos ingresos que deriven de su propia actividad, en adecuación de lo dispuesto en el art. 20.2. del Decreto 99/1982 citado. Determinar la periodicidad con que deban remitirse los ingresos derivados de su propia actividad recaudados por los órganos o servicios centrales de los Departamentos del Gobierno o por los órganos o servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma, en adecuación de lo dispuesto en el art. 20.2. del Decreto 99/1982 citado. Disponer en el procedimiento de recaudación en período voluntario las Cuentas o Cajas de la Tesorería General que deberán indicar los órganos gestores de las liquidaciones en los documentos que contengan éstas y en las que habrá de ingresar el importe el deudor, en adecuación de lo dispuesto en el art. 21.1. del Decreto 99/1982 citado. Dictar en el procedimiento de recaudación en vía de apremio, la correspondiente providencia de apremio a la vista de la liquidación y de la certificación de descubierto expedida por el órgano interventor competente, en adecuación de lo dispuesto en el art. 22.2. del Decreto 99/1982 citado. Llevar a cabo los posteriores trámites del procedimiento de recaudación en período ejecutivo por la vía administrativa de apremio cuando no existan convenios con las Diputaciones Forales para que dichos trámites sean llevados a cabo por los Servicios de Recaudación de las mismas, en adecuación de lo dispuesto en el art. 22.3. del Decreto 99/1982 citado. Indicar las Cuentas de la Tesorería General en las que habrá que ingresar las cantidades percibidas en el procedimiento de recaudación en vía de apremio, en adecuación de lo dispuesto en el art. 22.4 del Decreto 99/1982 citado. Realizar Ia gestión recaudatoria de los Organismos Autónomos cuando éstos carezcan de servicios recaudatorios, sin perjuicio de la titularidad de los fondos recaudados, en adecuación de lo dispuesto en el art. 24.2 del Decreto 99/1982 citado. Los recursos contra los actos emanados del personal recaudador dictados en los procedimientos de recaudación de los créditos y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se interpondrán ante el Director de Finanzas, en adecuación de lo dispuesto en el art. 1.1. del Decreto 13/ 1983, y en el artículo 23.1 a) del Decreto 99/1982 citados. Acordar la suspensión de los procedimientos administratrivos de apremio, excepto cuando se trate de Organismos Autónomos, en adecuación de lo previsto en el art. 3.1 del Decreto 13/ 1983 citado.Artículo 12.- Dirección de Patrimonio y ContrataCIÓn. 1.- La Dirección de Patrimonio y Contratación ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: En materia de Patrimonio: La afectación y desafectación y el arrendamiento de inmuebles en los términos previstos en la Ley 14/ 1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi. La gestión y administración de los bienes y derechos del dominio privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo uso o explotación no haya sido atribuído a otros órganos o personas. La investigación acerca de la utilización por los Departamentos, Organismos Autónomos, Entes Públicos de Derecho Privado, Corporaciones y personas de Derecho Público o Privado de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, cuyo uso tengan artibuido por cualquier título. El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como partícipe en empresas y sociedades de cualquier clase, salvo que se hayan atribuído expresamente a otro órgano. La investigación de cuantos bienes y derechos se presuma formen parte del Patrimonio de Euskadi, su deslinde y amojonamiento; su protección, defensa y reivindicación, así como las facultades sancionadoras y de exigencia de responsabilidades en relación con los mismos. La confección y actualización del Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la valoración de los mismos, la depuración de su estado físico y jurídico y su inscripción en los Registros Públicos correspondientes. La tenencia y custodia de todos los documentos, escrituras y títulos valores en que se representen o materialicen bienes o derechos del Patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi, así como su representación y defensa extrajudicial, salvo que la Ley de Patrimonio dispusiera expresamente otra cosa, y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros Organos o Entes respecto a los bienes de dominio público o privados que les sean adscritos o cedidos. Dar cuenta a la jurisdicción penal de cuantos hechos relativos al Patrimonio de Euskadi tenga conocimiento y pudieran ser constitutivos de delito o falta. La ejecución de los Acuerdos del Gobierno y Resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas en materia de Patrimonio de Euskadi, salvo que la Ley de Patrimonio de Euskadi dispusiera otra cosa. La tramitación de todos los procedimientos y· la formalización de los correspondientes documentos que, en materia de Patrimonio, pertenezcan a la competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas. Tramitación de expedientes competencia de la Comisión de reversión de bienes y derechos incautados. Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa vigente en materia de bienes y derechos de dominio público o privado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se exceptúan de lo anterior las competencias que en materia de Patrimonio atribuye la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Patrimonio de Euskadi al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente en relación con la promoción pública de la Vivienda y del Suelo. En materia de Contratación: Con caracter general, las competencias derivadas de la contratación administrativa, correspondientes al Departamento de Hacienda y Finanzas, y cualquier otra competencia que le atribuya en materia de contratación la normativa vigente. La tramitación de los expedientes de contratación administrativa que sean competencia de la Comisión Central de Contratación. Le corresponden, con carácter enunciativo, los siguientes contratos qué no hayan sido encomendados a otras Mesas de Contratación: Contratos de obras; Contratos de gestión de servicio público; Contratos de Asistencia Técnica celebrados al amparo del Decreto 1005/1974 de 4 de abril; Los contratos con personas físicas regulados por el Decreto 1465/1985 de 17 de julio; Los contratos administrativos especiales, a excepción de los patrimoniales y de cobertura de riesgos; Los contratos atípicos o innominados que carezcan en el ordenamiento jurídico de régimen específico; Cualquier otro que la normativa sobre "Régimen Orgánico de la Contratación atribuya a la Comisión Central de Contratación. La participación en cuantas Mesas de Contratación, dependientes de la Comisión Central de Contratación, esten constituidas o se constituyan en el futuro en la Administración dé la Comunidad Autónoma de Euskadi, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional del Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre régimen orgánico de la contratación o cualquier otra norma que lo sustituya. Las que se deriven del Decreto 223/1986, de 14 de Octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El apoyo técnico a la Comisión Central de Contratación para el ejercicio de sus competencias. Asesoramiento y coordinación en materia de contratación administrativa y contratación privada. Elaborar los informes, recomendaciones y memorias a requerimiento de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa y a través de su Presidente, conforme a las directrices de la misma y Ilevar a cabo las encuestas que son competencia de Ia referida Junta, para su posterior examen y aprobación por parte de ésta. Someter a la consideración de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de dicha Junta. En materia de Gestión de Riesgos y Seguros: Con carácter general, las atribuidas a la Dirección Patrimonio y Contratación en el Decreto 346/1985 de 22 de Octubre, sobre análisis, valoración, gestión y garantía de los riesgos que afectan al personal, patrimonio y actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El análisis y valoración de los riesgos que amenazan a los bienes y derechos de la Hacienda General del País Vasco del Patrimonio de Euskadi, con independencia de su adscripción concreta. El análisis y valoración de los riesgos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, que afecten a la integridad física o al patrimonio de las personas al servicio de Organos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sometidos en su actuación al Derecho Público, y cuya garantía a cargo de la Administración venga exigida convencional o legalmente. Análisis y valoración del riesgo de eventual responsabilidad que pudiera serles exigida a las personas citadas en el apartado anterior, por sus actos o por los de sus representantes, funcionarios o agentes. Elaboración de estudios económicos encaminados a la prevención, control, gestión, supresión, minoración, traslación o cobertura exterior de riesgos mediante la concertación de las oportunas Pólizas de Seguro Privado. La participación en los proyectos de análisis y valoración iniciados por Entes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi que ajusten su actividad al Derecho Privado, a iniciativa de los órganos competentes. La aprobación de las indemnizaciones y prestaciones que deriven de las oportunas Pólizas de Seguro concertadas, la percepción de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como el otorgamiento de recibos de saldo finiquito y renuncia de acciones con pleno poder liberatorio, en el ámbito extrajudicial. La representación extrajudicial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en sus relaciones con Aseguradoras, Reaseguradoras, Agentes Mediadores, Revistas Tasadoras, Comisarías Liquidadoras de Averías, Consorcio de Compensación de Seguros, Organos Administrativos y personas físicas o jurídicas que intervengan por cualquier titulo en las actuaciones derivadas de ;a gestión de Riesgos y Seguros. La ejecución de los Acuerdos del Gobierno y Resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas en materia de gestión de Riesgos y Seguros, salvo que las disposiciones vigentes establezcan otra cosa. En general: Elaboración de proyectos de disposiciones normativas y reglamentarias en materia de Patrimonio, Contratación y Gestión de Riesgos dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Cualquier otra competencia que en materia de Patrimonio, Contratación y· Gestión de Riesgos lo atribuya el Decreto 39/88, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación y demás normativa vigente. 2.- Están adscritas al Departamento de Hacienda y Finanzas a través de la Dirección de Patrimonio y Contratación: La Comisión instructora para la Reversión de Sienes y Derechos Incautados. La Comisión Central de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Mesa de Contratación para el aseguramiento de riesgos.Artículo 13.- Dirección de Servicios. La Dirección de Servicios en dependencia directa y jerárquica del Consejero de Hacienda y Finanzas ejercerá, además de las funciones señaladas en el artículo 15 del presente Decreto, las siguientes: Preparar las Sesiones de la Comisión Económica del Gobierno; preparar y distribuir el Orden del Día de las mismas y la documentación, así como los antecedentes y datos de carácter económico-financiero que aquélla precise para conocer los asuntes sometidos a su deliberación, en coordinación con la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en cuanto a aquellos que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno. La preparación y custodia de las Actas y Certificaciones de los Acuerdos adoptados en la Comisión Económica. Dirigir las actuaciones de las diferentes unidades del Departamentos relacionadas con la distribución física y equipamiento de puestos de trabajo y obras de reforma y mejora. Atender y cuidar el régimen interior de las dependencias del Departamento y la administración y conservación del patrimonio adscrito al mismo y de su equipamiento. Organizar y dirigir el Registro General, el Archivo, la Biblioteca y los demás centros de documentación del Departamento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos competentes del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico. Elaborar propuestas sobre la organización interna, racionalización e informatización de los servicios del Departamento y de los sistemas y métodos de trabajo en el mismo, en forma coordinada con los demás órganos del Departamento y con los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Administrar y gestionar los asuntos relativos al personal adscrito al Departamento, siendo el órgano competente para la formalización de los contratos del personal temporal que preste sus servicios en el mismo; aplicar las normas sobre régimen disciplinario del personal del Departamento; proponer las resoluciones que procedan para la aplicación de las normas sobre incompatibilidades y tramitar y proponer la resolución de los recursos que en materia de personal se interpongan ante el Departamento, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los órganos competentes del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autónomico. Evaluar las necesidades de personal, materializar las previsiones de necesidades de personal efectuadas por el Departamento, y realizar propuestas para la elaboración de plantillas y de relaciones de puestos de trabajo en el Departamento, proponiendo la política de personal del mismo, de conformidad con lo establecido a nivel general de la Administración de la Comunidad Autónoma. Preparar planes y programas de, formación y perfeccionamiento del personal, sin perjuicio de las competencias correspondientes al Instituto Vasco de Administración Pública. Mantener adecuadamente informados a los servicios del Departamento, de los acuerdos y resoluciones relativos al personal adoptados por los órganos competentes, vigilando el cumplimiento de los mismos. Coordinar y elaborar el Anteproyecto del presupuesto del Departamento y ejercer el seguimiento y control presupuestario del Departamento. Informar cuantas disposiciones, actos o contratos tengan repercusión económica o tengan repercusión en el presupuesto del Departamento. Controlar la gestión ecónomica del Departamento, estableciendo y manteniendo al efecto sistemas de información, control, evaluación y seguimiento. Informar al Consejero del Departamento de las enmiendas o demás incidencias parlamentarias que afecten a los proyectos de Ley o a la política general del Departamento, manteniendo la conveniente relación con los órganos del Departamento interesados en cada caso. Actuar como órgano de relación del Departamento de Hacienda y Finanzas con los demás Departamentos del Gobierno, y con aquellos Organos que tengan encomendadas las relaciones institucionales. Participar en las Comisiones y Consejos interdepartamentales que tengan por objeto asuntos sobre los que esta Dirección tenga atribuidas funciones. El seguimiento de la legislación, jurisprudencia y doctrina de interés para el Departamento, así como el análisis de su incidencia en las competencias del Departamento. Realizar asimismo el seguimiento de los procedimientos ante los Tribunales de Justicia que afecten al Departamento. Tramitar, en todo caso, y preparar y elaborar cuando se le encomienden, los proyectos de disposiciones normativas generales y las resoluciones en materias propias del Departamento, previa a su aprobación por los órganos competentes. Custodiar los expedientes administrativos tramitados en el Departamento relativos a disposiciones generales emanadas o propuestas por el Departamento. La emisión de dictámenes e informes jurídicos que le sean solicitados por los órganos del Departamento en las materias propias de la competencia de éstos y, en general, la asesoría jurídica del Departamento, en aquellos aspectos no asumidos por los restantes órganos, prestando su colaboración, cuando se le requiera, en los aspectos asumidos por aquéllos. Tramitar y elaborar las propuestas de resolución de recursos administrativos, que se interpongan ante cualquier autoridad del Departamento, cuando se lo encomiende el órgano ante c·1 que se haya interpuesto. Coordinar y elaborar, en su caso, los Convenios que se establezcan por el Departamento con otras Entidades Públicas y Privadas. Las que correspondan al Departamento de Hacienda y Finanzas, por tener el caracter de comunes al venir atribuidas con caracter general a todos los Departamentos, en relación a contratación, presupuestos, intervención y auditoría, contabilidad, tesorería, estadística, organización e informática.Artículo 11.- Competencias comunes a las Viceconsejerías. A todos los Viceconsejeros del Departamento de Hacienda y Finanzas les corresponde: La representación del Departamento por delegación del Consejero. La dirección, coordinación, impulso, programación y supervisión de todos los órganos y actividades de la Viceconsejería y de las Direcciones que dependan de la misma. Inspeccionar y comprobar el funcionamiento de los centros directivos y organismos dependientes de la Viceconsejería. La emisión de circulares e instrucciones sobre la organización y funcionamiento de los servicios de la Viceconsejería y de las Direcciones que dependan de la misma. La resolución de Recursos, en los supuestos previstos en la normativa vigente. La elaboración y propuesta al Consejero de políticas de actuación. Prestar asistencia técnica al Consejero en el ámbito de las funciones que tengan encomendadas. La propuesta de proyectos de disposiciones, de conformidad con la política de actuación establecida. Dar cuenta periódicamente al titular del Departamento de la marcha, coste y rendimiento de los servicios que tengan encomendados. Y, en general, cuantas funciones les atribuya el ordenamiento jurídico vigente.Artículo 15.- Competencias comunes a las Direcciones. A todos los Directores del Departamento de Hacienda y Finanzas les corresponde: La representación del Departamento por delegación del Consejero, o de la Viceconsejeria de que dependan, por delegación del Viceconsejero. La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades de la Dirección. La resolución de recursos en los supuestos previstos en la normativa vigente. La asesoría jurídica de la Dirección, sin perjuicio de las competencias que ostente el Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y la Dirección de Servicios del Departamento. La organización de los servicios internos de la Dirección y de los sistemas de trabajo en la misma, de acuerdo con las normas establecidas por los órganos competentes y, en especial, de los Registros de Entrada y Salida, Archivo, Biblioteca y demás centros do documentación, sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Servicios. Las que les atribuya expresamente el ordenamiento jurídico.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los Viceconsejeros del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los Directores que de ellos dependan, así como en los órganos inferiores directamente dependientes de aquéllos, previa autorización del Consejero. Los Directores podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos inferiores que de ellos dependan, previa autorización del Consejero. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares de los órganos del Departamento de Hacienda y Finanzas las competencias atribuidas a los mismos serán ejercidas, en el supuesto de que no hayan sido delegadas antes de producirse tal situación y mientras dure la misma, por el superior jerárquico inmediato y, en el supuesto de vacante, enfermedad o ausencia de éste, por el superior jerárquico siguiente, y así sucesivamente, salvo resolución expresa o disposición legal en contrario. Segunda.- En virtud de lo previsto en los arts. 6 y 9 de este Decreto, las referencias que el apartado 1 del art. 6 del Decreto 352/1987, de 10 de noviembre, sobre creación de los grupos funcionales de Planificación Económica efectúa al Viceconsejero de Presupuestos e Intervención y al Director de Presupuestos deben entenderse realizadas al Viceconsejero de Presupuestos y Programación y al Director de Programación respectivamente.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto, previos los informes preceptivos correspondientes. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 106/1987, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Hacienda y Finanzas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. En Vitoria-Gasteiz, a 18 de Julio de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, ALFONSO BASAGOITI ZABALA. ORGANIGRAMA DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS TABLA