Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 131/1989, de 23 de Mayo, por el que se regula el régimen de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese en sus cargos o puestos, de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y personal de confianza o eventual al servicio de la misma.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 111
  • Nº orden: 1632
  • Nº disposición: 131
  • Fecha de disposición: 23/05/1989
  • Fecha de publicación: 12/06/1989

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

La normativa vigente establece en cinco años el período de prescripción para el pago de intereses de Deuda Pública. Habiendo transcurrido el período de prescripción de cinco años de conformidad con la normativa vigente para la emisión de Deuda Pública de Euskadi de 31 de diciembre de 1981, vencimiento de intereses de 30 de junio de 1983 y 3i de diciembre de 1983, de acuerdo con el Decreto 129/1981, de 30 de noviembre, que dispuso la emisión de Deuda Pública y Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 3 de diciembre de 1981, declaro prescritos los intereses no reclamados correspondientes a los siguientes títulos: Emisión Deuda Pública de Euskadi de 31 de diciembre de 1981. Serie A Vencimiento de intereses: 30 de junio de 1983 Numeración de los títulos: 233.373 Importe líquido unitario: 535,50 pesetas. Emisión Deuda Pública de Euskadi de 31 de diciembre de 1981. Serie A Vencimiento de intereses: 31 de diciembre de 1983 Numeración de los títulos: 233.373 Importe líquido unitario: 535,50 pesetas. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de Mayo de 1989. El Consejero de Hacienda y Finanzas, ALFONSO BASAGOITI ZABALA.La Ley 14/1988, de 28 de Octubre, de Retribuciones de altos Cargos, regula, entre otros extremos, los derechos económicos de los Miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y personal de confianza o eventual al servicio de la misma, con ocasión de su cese en el cargo o puesto desempeñado. La Norma fija, con vocación de permanencia, Las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales de posible aplicación tras su entrada en vigor, y, de otro lado, contempla un régimen transitorio opcional para quienes en tal momento se encontraran prestando sus servicios. A fin de completar el marco de regulación establecido en la citada Ley 14/1988, se hace preciso dictar las oportunas disposiciones reglamentarias que lo desarrollen, previsión que la propia Norma contemplaba en su Disposición Final Primera, y a ello se dirige el presente Decreto. En él se aborda una regulación pormenorizada de los posibles derechos económicos por cese, detallando los supuestos que dan origen a las distintas prestaciones, las reglas para su determinación, las beneficiarios de las mismas, sus causas de incompatibilidad, y los procedimientos para su reconocimiento y abono. De otro lado, el Decreto recoge, dando con ello cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Adicional de la Ley, los tasados supuestos en que el régimen de prestaciones por cese establecido en la misma, así como la previsión a que se refiere su artículo 3.1, resultan de aplicación al personal de confianza o eventual. Por último, y de forma añadida a lo que resulta su objeto inicial, el Decreto contempla los necesarios y obligados cauces de información, en relación con las retribuciones de cuantía no garantizada de los cargos directivos de las Sociedades Públicas y Entes Pública. de derecho privado. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de Mayo de 1989. DISPONGO: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo I. 1.- El presente Decreto será de aplicación a los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal de confianza o eventual al servicio de la misma, y tiene como objeto regular, en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 14/1988, de 28 de Octubre, el régimen de indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese en sus cargos o puestos. 2.- En ningún caso se entenderán como supuestos de cese, ni por tanto darán Lugar a las indemnizaciones o prestaciones económicas temporales previstas en este Decreto: a) Los producidos para pasar simultáneamente a ocupar otro cargo o puesto dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando éste último fuera de los que dan origen a cualquiera de las prestaciones económicas por cese recogidas en este Decreto. En tal supuesto, el derecho se causará al producirse el cese en el último cargo o puesto de los sucesivamente desempeñados, sin perjuicio del cómputo de los servicios prestados en todos ellos para la determinación de una única prestación. b) Los cambios de denominación del cargo o puesto ocupado, así como las variaciones que puedan producirse en su contenido funcional. c) La confirmación en el mismo cargo o puesto, realizada con motivo de elecciones al Parlamento Vasco o por cualquier otra-causa.Artículo 2.- A cualquiera de los efectos previstos en este Decreto, se considerarán como fechas de nombramiento y cese en el cargo o puesto desempeñado: a) En el caso de personal de confianza o eventual las de las Resoluciones que los hubieran dispuesto, salvo que éstas hubieran referido sus efectos a otra fecha distinta, en cuyo caso se estará a esta última. Cuando el cese resultara automático por haberse producido el de la autoridad que efectuó el nombramiento, la fecha de efectos será la que corresponda a este último. b) En el supuesto de miembros del Gobierno y Altos Cargos' de la Administración, las de publicación de los correspondientes Decretos en el Boletín Oficial del País Vasco. CAPITULO II. APLICACION DEL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES ECONOMICAS TEMPORALES ESTABLECIDO EN LA LEY 14/1988Artículo 3.- El régimen de indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese, previsto en la Ley 14/1988, de 28 de Octubre, será de aplicación a los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y en su caso, al personal de confianza o eventual al servicio de la misma, cuyo nombramiento se hubiera producido con posterioridad al 28 de Noviembre de 1.988, o que, habiendo sido designados con anterioridad a dicha fecha, no hubieran optado por acogerse al régimen de prestaciones recogido en el artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio.Artículo 9. 1.- Las indemnizaciones y prestación económica temporal tendrán la cuantía, y en su caso, duración, que resulte conforme á las prescripciones establecidas al efecto en la Ley 14/1988, de 28 de Octubre. 2.- La indemnización no será de aplicación, quedando automáticamente extinguido el derecho a la misma, en el supuesto de que el cesante pasara a ocupar otro cargo o puesto en cualquier Administración Pública, que Ileve aparejado cualquier derecho de análoga naturaleza, cuando entre la fecha de cese y la del nombramiento medie un plazo inferior a un mes. 8.- La prestación económica temporal no será de aplicación, quedando asímismo extinguido el derecho a la misma, cuando el cesante hubiera percibido cualquier indemnización o prestación análoga, devengada en otro cargo público, y entre el cese en este último y el nombramiento para el cargo o puesto que diera origen al derecho no hubiera transcurrido, al menos, un periodo de seis meses. 4.- Cuando la prestación hubiera de satisfacerse a la persona objeto del cese, resultará incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos, así como con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación. La concurrencia de cualquiera de estas causas dará lugar a la automática extinción del derecho.Artículo 5. 1.- Sin perjuicio -de lo dispuesto en los apartados siguientes, la indemnización, y en su caso, la prestación económica temporal, se satisfarán únicamente a la persona que resulte objeto del cese. 2.- Cuando la causa del cese fuera el fallecimiento del titular del cargo o puesto, el pago de la indemnización a la que aquél hubiera tenido derecho se efectuará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio. 3.- En el supuesto de que el fallecimiento de la persona objeto del cese tuviera lugar una vez producido éste, la indemnización a la que el causante tuviera derecho, así como las cantidades que, en su caso, hubiera devengado hasta el momento del óbito en concepto de prestación económica temporal; se satisfará a los herederos que resulten de acuerdo con las normas de derecho sucesorio.Artículo 6. 1.- El pago de la indemnización y prestación económica temporal se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 12 de este Decreto, excepción hecha de la documentación prevista en el apartado 2.º del mismo, que será la siguiente: a) Copia de las resoluciones por las que se hubieran dispuesto los nombramientos y ceses en los cargos o puestos, cuyo desempeño resulte computable para determinar la indemnización, y en su caso, prestación económica temporal. b) Declaración jurada del cesante de no haber desempeñado otro cargo público, dentro de los seis meses anteriores al nombramiento para aquél que origine el derecho a la prestación, por el que hubiera percibido indemnización por cese o prestación análoga. c) Certificaciones expedidas por los órganos competentes, en las que se acredite que el cesante no figura en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en sus Regímenes Especiales y no percibe prestaciones por desempleo ni pensión alguna con cargo a la Seguridad Social, régimen de clases pasivas del Estado o MUNPAL. 2.- La documentación a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, únicamente será exigible para el supuesto en que el cesante hubiera solicitado acogerse al derecho a la prestación económica temporal.Artículo 7.- El beneficiario de la prestación económica temporal, y en tanto continúe siendo acreedor a la misma, vendrá obligado, cada vez que sea requerido para ello, a la acreditación fehaciente ante la Dirección de Función Pública de los requisitos y condiciones exigibles para su percepción. El incumplimiento de tal obligación, salvo que mediara causa de fuerza mayor, dará lugar a la automática extinción del derecho, sin perjuicio, en su caso, de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. CAPITULO III. APLICACION TRANSITORIA DEL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY 7/1981Artículo 8. l.- Los miembros del Gobierno, los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma, y el personal de confianza o eventual al servicio de la misma, que hubieran sido nombrados con anterioridad al 24 de Noviembre de 1988 y se encontraran prestando servicio en dicha fecha, podrán acogerse, en el momento en que tenga efectividad el cese, al régimen de prestaciones económicas previsto en el artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, en los términos y con las condiciones que se establecen en este Decreto. 2.- En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 11, y siempre que el causante no hubiera llegado a ejercerla, la opción a que se refiere el aparta do anterior corresponderá a quienes resulten acreedores al abono de la prestación en su condición de herederos. 3.- En cualquier caso, el ejercicio de la opción implicará la automática renuncia a cuantos derechos pudieran corresponder en aplicación del régimen de indemnizaciones y prestaciones económicas previsto en el artículo 5 de la Ley 14/1988, de 28 de Octubre.Artículo 9. l.- La cuantía de la prestación económica se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, computándose a tales efectos, únicamente, los servicios prestados hasta el 24 de Noviembre de 1988 2.- Cuando el cesante hubiera percibido cualquier indemnización o prestación análoga por el cese anterior en otros cargos públicos, el número de mensualidades de retribución constitutivo de la misma se deducirá del que hubiere resultado para la prestación económica conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 7/ 1981, sin que, en tal caso, sean de aplicación las percepciones mínimas garantizadas en el mismo.Artículo 10. 1.- Cuando hubiera de satisfacerse a la persona objeto del cese, la prestación económica resultará incompatible con el ejercicio de cualquier cargo público retribuido, electo o de designación, así como con la percepción de prestaciones por desempleo o de pensiones satisfechas con cargo a fondos públicos. 2.- Las causas de incompatibilidad a que se refiere el apartado anterior darán lugar a la automática extinción del derecho, y el beneficiario vendrá obligado a la devolución de las cantidades que correspondan al periodo transcurrido desde el momento en que se produjo la concurrencia de cualquiera de aquéllas, siempre que, en su caso, le hubieran sido ya satisfechas.Artículo 11. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, la prestación económica se satisfará, únicamente, a la persona que resulte objeto del cese. 2.- Cuando la causa del cese fuera el fallecimiento del titular del cargo o puesto, o en el supuesto de que tal circunstancia tenga lugar una vez producido aquel, la prestación a la que el causante hubiera tenido derecho se satisfará a los herederos que resulten conforme a las normas de derecho sucesorio.Artículo 12. 1.- El pago de la prestación se realizará sin necesidad de que medie requerimiento para ello, y conforme al procedimiento que se establece en este artículo. 2.- El procedimiento se iniciará de oficio por la Dirección de Servicios del Departamento al que se hubiera encontrado adscrito el cesante, la cual, una vez producido el cese, recabará la documentación siguiente: a) Copia de las resoluciones por las que se hubieran dispuesto los nombramientos y ceses en aquéllos cargos o puestos, cuyo desempeño resulte computable para la determinación de la prestación. Tales copias lo serán del correspondiente Boletín Oficial el País Vasco, cuando la resolución hubiera sido publicada en el mismo. b) Declaración escrita del titular del derecho, o de sus causahabientes, en la que opten expresamente por acogerse al régimen de prestaciones previsto en el artículo 37 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio. c) Declaración jurada del cesante de no haber percibido cantidad alguna en concepto de indemnización o prestación económica análoga por cese en el desempeño anterior de otros cargos públicos. En el caso de percepciones anteriores de tal naturaleza se acompañará, en sustitución de la declaración jurada, certificación expedida por la Administración correspondiente en la que se indiquen las mensualidades de retribución a que hubiera ascendido la indemnización satisfecha. d) Certificaciones, expedidas por los órganos competentes, en las que se acredite que el cesante no percibe prestaciones por desempleo, ni pensión alguna con cargo a la Seguridad Social, régimen de clases pasivas del Estado, o MUNPAL. Tal acreditación no resultará necesaria cuando el cesante se reincorporara a su anterior puesto de trabajo o accediera ex novo a otro distinto, y así lo justifique documentalmente. 3.- La documentación a que se refiere el precedente apartado se remitirá a la Dirección de Función Pública, a la que corresponderá, atendiendo para ello a las previsiones contenidas en este Decreto, el reconocimiento del derecho a la prestación y la fijación de su cuantía. En cualquier caso, y si así lo estimara necesario, dicha Dirección podrá recabar cuantos justificantes adicionales considere precisos para adoptar su resolución. En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 11, la Dirección de Función Pública instruirá de oficio cuantas actuaciones complementarias resulten necesarias para la determinación de los herederos a que se refiere el apartado citado, recabando aquellas justificaciones documentales que a tales efectos estime precisas.Artículo 13. l.- Una vez transcurrido, desde el momento del cese, el periodo de tiempo que se corresponda con el de la duración constitutiva de la prestación causada, el beneficiario vendrá obligado a acreditar la conservación, durante el referido periodo, de los requisitos y condiciones exigibles para su percepción. 2.- A los efectos indicados en el apartado anterior, la Dirección de Función Pública, una vez vencido el plazo al que el mismo se refiere, requerirá del beneficiario la presentación ante la misma de la siguiente justificación documental: a) Declaración jurada de no haber desempeñado Cargo Público alguno retribuido, electo o de designación. b) Certificaciones, expedidas por los Organos competentes, en las que se acredite que no ha percibido prestaciones por desempleo, ni pensión alguna satisfecha con cargo a la Seguridad Social, régimen de clases pasivas del Estado o MUNPAL. Tal acreditación no resultará necesaria cuando el beneficiario hubiera estado desempeñando una actividad profesional retribuida, y así lo justifique documentalmente. La aportación de la precedente justificación documental, salvo que mediara causa de fuerza mayor, se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a aquél en que hubiera sido notificado el requerimiento. 3.- El incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones que se establecen en este artículo, determinará la automática pérdida del derecho y el reintegro de las cantidades que hubieran sido satisfechas.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 1.- Los puestos de trabajo reservados a personal de confianza o eventual, así como el régimen de sus modificaciones a lo largo del ejercicio presupuestario, se determinarán anualmente a través de la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. Cada uno de ellos deberá contener la retribución asignada al mismo, que en ningún caso podrá exceder de la señalada para el cargo de Viceconsejero. 2.- El Gobierno, a través del Departamento de Hacienda y Finanzas, dará cuenta trimestralmente al Parlamento de las Resoluciones que, conforme a lo previsto en el apartado anterior, hubieran sido adoptadas. Segunda. 1.- Al personal de confianza o eventual, cuyo nombramiento se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, únicamente le será de aplicación el régimen de indemnizaciones y prestaciones económicas temporales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 14/1988, de 28 de Octubre, así como la previsión contenida en el artículo 3.1 de dicho Texto Legal, cuando concurrieran las dos siguientes condiciones: a)- Que desempeñen puestos de asesoramiento bajo la dependencia directa de miembros del Gobierno o Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma. b) Que el derecho se hubiera reconocido expresamente en la resolución de nombramiento, previo informe de la Dirección de Función Pública. 2.- En ningún caso podrán reconocerse a personal de confianza o eventual los derechos a que se refiere el apartado anterior: a) Cuando ocupen puestos que formen parte de Gabinetes Técnicos o de Apoyo, salvo los de responsable de los mismos. b) Cuando ocupen puestos que, aún siendo de especial confianza, tengan asignadas predominantemente tareas de apoyo administrativo, o cometidos propios de un oficio o profesión. Tercera. l.- Los Acuerdos de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de derecho privado de la Administración de la Comunidad Autónoma que, conforme a la previsión contenida en el artículo 4.2 de la Ley 14/1988, establezcan para sus cargos directivos incentivos de cuantía no garantizada, deberán ser puestos en conocimiento de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y, Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, dentro de los quince días siguientes a su adopción. 2.- Los criterios fijados para la concesión de los incentivos a que se refiere el apartado anterior, deberán reflejarse anualmente en la respectiva Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, sin que, en ningún caso, puedan ser modificados durante el ejercicio al que aquélla contraiga su vigencia. 3.- El Gobierno fijará, anualmente, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales, la cuantía máxima de las retribuciones que' por todos los conceptos, sean . fijos o variables, puedan percibir los cargos directivos ' de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4.- Dentro del mes de Enero, las Sociedades Públicas y Entes Públicos de derecho privado remitirán a los Departamentos de Hacienda y Finanzas y, Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, las cantidades que, en su caso, hubieran sido satisfechas durante el año anterior en concepto de incentivos, de las que, en el mes siguiente, se dará cuenta por el Gobierno, a través del Departamento de Hacienda y Finanzas, al Parlamento Vasco.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o de inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Decreto.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Pais Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, el 23 de Mayo de 1989. El Vicepresidente, RAMON JAUREGUI ATONDO. El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico. (Por sustitución el Consejero de Trabajo y Seguridad Social), JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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