Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 7/1989 de 10 de Enero, por el que se regula el Reglamento de Disciplina Deportiva.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 18
  • Nº orden: 225
  • Nº disposición: 7
  • Fecha de disposición: 10/01/1989
  • Fecha de publicación: 27/01/1989

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Examinados los expedientes y las correspondientes propuestas e informes favorables evacuados por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en Araba, Bizkaia y Gipuzkoa. Teniendo en cuenta que en los documentos presentados se justifica la necesidad de realizar una variación en la composición actual de determinados Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica. Este Departamento, HA DISPUESTO: Articulo Primero: Se modifica la composición de los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica que figuran en el Anexo I a la presente Orden. Articulo Segundo: De conformidad con lo previsto en el apartado 2.3 del Acuerdo alcanzado en la negociación para el personal docente en Centros Públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el Anexo II a la presente Orden se publican las plazas a las que se suprime la dotación presupuestaria. DlSPOSIClON FlNAL Unica: A los efectos previstos en el artículo 8 del Decreto 18 de Octubre de 1957 (BOE del 31) sobre Concursillos y Concurso General de Traslados para el profesorado de E.G.B. las modificaciones realizadas en esta Orden se entenderán producidas con fecha 1 de Septiembre del año 1988. Vitoria-Gasteiz, a 20 de Diciembre de 1988. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DlEZ. N° de Código 01000822 Denominación: «Centro P. de Educación Preescolar Lorea» Domicilio: C/ San Viator P° Gazalbide Régimen de Provisión: Ordinario Supresión Presupuestaria: 1 ud. Párvulos castellano Composición resultante: 3 uds. Párvulos castellano y Dirección con curseCon fecha 17 de marzo de 1988, mediante su Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, entró en vigor la Ley de la Cultura Física y del Deporte, aprobada en la sesión plenaria del Parlamento Vasco de fecha 19 de febrero del mismo año. La mencionada Ley dedica su título V al Régimen sancionador, regulando en el artículo l° de dicho titulo el Régimen disciplinario deportivo y tipificando en el capítulo 11 las infracciones y sanciones administrativas. En la exposición de motivos se expresaba e.1 carácter de «Ley marcan que tiene la citada disposición, siendo pues su finalidad la de establecer elementos o conceptos básicos r imprescindibles que deberán luego ser desarrollados a través de la vía reglamentaria. En la Disposición Final primera se atribuye expresamente al Gobierno de la Comunidad Autónoma la facultad de regular el desarrollo de la Ley y la tarea de posibilitar el cumplimiento de la misma, dictando al efecto las necesarias disposiciones reglamentarias. El presente Decreto tiene, pues, por objeto dar cumplimiento a ese mandato, contemplando y detallando los conceptos básicos contenidos en la Ley en lo que se refiere a la disciplina deportiva y regulando un sistema procedimental adecuado a las peculiaridades de la actividad deportiva que pretende, al mismo tiempo simplificar los trámites en la medida de lo posible y garantizar al máximo las posibilidades de defensa de los afectados. Finalmente, y de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 66-5 de la tan citada Ley de la Cultura Física y del Deporte, se determinan y desarrollan las normas sobre la constitución, funcionamiento y facultades competenciales del Comité Vasco de Disciplina Deportiva, Organo Superior en materia disciplinaria deportiva dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 10 de enero de 1989,dispongo:TITULO I Capítulo I: Disposiciones Generales.Articulo 1: El régimen disciplinario deportivo, regulado con carácter general en el Título V de la Ley 5/ 1988, de 19 de Febrero, de la Cultura Física y del Deporte, se desarrolla, de acuerdo con los principios generales del derecho sancionador, en el presente Reglamento y en las demás normas reglamentarias que se promulguen para cada modalidad deportiva.Artículo 2: El ámbito de la potestad reglamentaria deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, tipificadas, según las disposiciones de la citada Ley de la Cultura Física y del Deporte, en el presente Reglamento y, en los términos que en él se señalan, en las disposiciones de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas debidamente aprobadas por la Dirección de Deportes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Capítulo II: Infracciones.Articulo 3.- I. Son infracciones a las reglas del juego 0 competición las acciones u omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquél o de ésta, su normal desarrollo. 2. Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el número anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas. 3. Las federaciones deportivas territoriales y vascas deberán regular y desarrollar en sus disposiciones estatutarias y reglamentarias cuanto concierne al régimen disciplinario aplicable a su respectiva modalidad deportiva, previendo, de forma inexcusable y siguiendo las condiciones generales establecidas en el presente Reglamento, los siguientes extremos: a) Un sistema tipificado de infracciones, que comprenda su clasificación en función de su gravedad o levedad, las sanciones aplicables a las mismas, las circunstancias que eximen, agravan o atenúan la responsabilidad y los supuestos de extinción de la misma, así como cuantas normas se requieran para la efectividad de los principios de prohibición de sancionar por infracciones notificadas con anterioridad a su comisión, de inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, de proporcionalidad de las sanciones y de aplicación de los efectos retroactivos favorables. b) El procedimiento para la imposición de sanciones, en el que se garantizarán a los interesados los derechos de audiencia previa, defensa y recurso.Artículo 4.- 1. Las infracciones de carácter deportivo pueden ser muy graves, graves o leves. 2. Se consideran como infracciones muy graves: a) Los abusos de autoridad. b) Las agresiones, coacciones y amenazas. c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas. d) Las actuaciones dirigidas a predeterminar el resultado de una prueba o competición. e) Cualquier otra conducta gravemente atentatoria para el desarrollo y práctica de la modalidad deportiva correspondiente. 3. Se consideran infracciones graves, siempre que no revistan el carácter de muy graves: a) Los insultos, las ofensas y las protestas airadas y ostensibles. b) El ejercicio de actividades declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. c) El incumplimiento de órdenes, acuerdos e instrucciones emanadas de personas y órganos competentes. d) Los actos que notoria y manifiestamente atenten al decoro o dignidad deportivos. e) La conducta contraria a las normas deportivas. 4. Se consideran infracciones leves las acciones y omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por negligencia o descuido, a una conducta ligeramente incorrecta.Artículo 5.- 1. Las disposiciones estatutarias federativas deberán prever las sanciones aplicables a las infracciones respectivas, entre las que deberán figurar las siguientes: a) Apercibimiento o amonestación b) Inhabilitación y suspensión temporal. c) Privación, temporal o definitiva de la licencia federativa. d) Inhabilitación a perpetuidad. e) Clausura del recinto deportivo. Asímismo se podrán imponer, en los casos en los que los infractores perciban una remuneración, precio o retribución por su actividad, sanciones de contenido económico, dentro de los límites legalmente establecidos y con el carácter de complementarias a las establecidas en la enumeración precedente. En los casos de alteración o predeterminación del resultado de una prueba o competición, el órgano disciplinario competente podrá también adoptar cuantas medidas sean necesarias para anular todos los efectos producidos por la infracción. 2. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, e indulto o amnistía. 3. Las infracciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves en el régimen disciplinario aplicable. Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente. El término de prescripción comenzará a correr: a) Para las infracciones, desde el día en que se hubiesen cometido. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento. b) Para las sanciones, desde la fecha de la resolución sancionadora firme o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado. Se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el sancionado cometa otra infracción antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. 4. La amplitud y efectos de los indultos o amnistías de sanciones disciplinarias deportivas se regularán en su caso por las disposiciones que las concedan. 5. Asimismo, se establece la posibilidad de los sancionados de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de los antecedentes, en los siguientes plazos, contados a partir del cumplimiento de la sanción: a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve. b) A los dos años si fuere por falta grave. c) A los cuatro años si lo hubiere sido por falta muy grave. La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falca. con iguales recursos. 6. Se considerán como circunstancias eximentes de la responsabilidad: a) El haber cometido la infracción en estado de enajenación o en situación de trastorno mental transitorio, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la incapacidad del infractor para el desarrollo de la actividad deportiva de que se trate mientras dure ese estado o situación. b) El hacer incurrido en la infracción al ejecutar un acto lícito, por mero accidente y sin culpa ni intención de causarla. c) El concurrir estado de necesidad, fuerza irresistible o miedo insuperable. d) El haber obrado en el cumplimiento de un deber o en virtud de obediencia debida. 7. Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad: a) Las expresadas en el número anterior, cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. b) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, provocación suficiente. c) La de concurrir arrepentimiento espontáneo por parte del infractor, antes de tener conocimiento de la incoación del expediente disciplinario. 8. Se considerarán como circunstancias agravantes de la responsabilidad: a) Obrar con abuso de autoridad o con abuso de confianza. b) Obrar con reiteración o reincidencia. Hay reiteración cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por otro hecho al que el Reglamento señala igual o mayor correctivo, o por más de una al que aquel señale correctivo menor. Hay reincidencia cuando el autor de una falta hubiere sido sancionado en el transcurso de una misma temporada por el hecho de análoga naturaleza al que se corrige Capitulo III: Organización Disciplinaria Deportiva.Artículo 6: Corresponde el jercicio de la potestad disciplinaria, dentro de sus respectivas competencias: a) A los jueces y árbitros. b) A los clubes y agrupaciones deportivas. c) A las federaciones territoriales y vascas. d) Al Comité Vasco de Disciplina Deportiva.Artículo 7: Los jueces o árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva y, en su caso, a las que se hubieren fijado para la competición o prueba de que se trate.Artículo 8.- 1. Los clubes y agrupaciones deportivas ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios, afiliados, deportistas y técnicos, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo. 2. En el mencionado ámbito, los clubes y agrupaciones deportivas ejercen en primera instancia su potestad disciplinaria en los siguientes casos: a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que sean de carácter o rango exclusivamente interno. b) Cuando, aun participando deportistas pertenecientes a otros clubes o agrupaciones deportivas, la promoción y organización de la competición o prueba corresponda al club o agrupación de que se trate y sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito territorial o de la Comunidad Autónoma.Artículo 9.- 1. Las Federaciones territoriales ejercen la potestad disciplinaria sobre todas aquellas personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre los deportistas y técnicos de los clubes y agrupaciones deportivas a ellas adscritas, sobre estas últimas y, en general, sobre todas aquellas personas que, hallándose federadas, practiquen su modalidad deportiva. 2. En el mencionado marco de sus competencias, las Federaciones territoriales ejercen en primera instancia su potestad disciplinaria en los siguientes casos: a) Cuando se trate de competiciones o pruebas que tengan nivel, carácter o rango exclusivamente territorial. b) Cuando participen en la competición o prueba exclusivamente deportistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por la Federación Territorial de que se trate. c) Cuando, aun participando deportistas con licencias expedidas en cualesquiera otras Federaciones, la promoción y organización de la competición o prueba corresponda a la Federación Territorial de que se trate y sus resultados no sean homologados oficialmente en el ámbito comunitario o internacional.Articulo 10.- 1. Las Federaciones vascas ejercen la potestad disciplinaria sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, sobre las personas que forman parte de la estructura orgánica de las Federaciones territoriales, sobre éstas, sobre los clubes y agrupaciones deportivas y sus deportistas y técnicos y, en general, sobre todas aquellas personas que, encontrándose federadas, desarrollan su modalidad deportiva. 2. En el mencionado ámbito, ejercen su potestad en primera instancia sobre todos los casos no comprendidos en el número 2 del artículo anterior, y, en segunda instancia, en los supuestos previstos en el presente Reglamento y en los respectivos Estatutos y normas reglamentarias de cada modalidad deportiva.Artículo 11.- El Comité Vasco de Disciplina Deportiva, órgano superior en materia disciplinaria deportiva en el ámbito del País Vasco, ejerce su potestad sobre las mismas personas y Entidades que la ejercen las Federaciones Vascas, y sobre estas mismas, resolviendo en última instancia administrativa las cuestiones que estime pertinente tratar de oficio, las que le sean sometidas por vía de recurso y a instancia de la Dirección de Deportes dei Gobierno Vasco o de cualquier otra institución competente.Articulo 12: La Dirección de Deportes del Gobierno Vasco podrá dirigirse, de oficio o a instancia de parte, a los clubes y agrupaciones deportivas, a las Federaciones Territoriales y vascas y al Comité Vasco de Disciplina Deportiva para formular denuncias o solicitar la incoación de expedientes con ocasión o como consecuencia de infracciones a la disciplina deportiva.Artículo 13.- Los conflictos positivos y negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre los órganos disciplinarios a que se refieren los artículos precedentes serán decididos por el de rango superior si aquellos estuvieren ligados jerárquicamente entre sí, o por el superior común en otro caso. TITULO II Capítulo 1: Principios Generales del Procedimiento Disciplinario.Artículo 14: 1. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de cada modalidad deportiva deberán prever y regular los sistemas procedimentales para la aplicación del régimen disciplinario, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Título. 2. Los procedimientos habrán de conjugar la posibilidd de actuación rápida y eficaz de los Organos disciplinarios con la salvaguarda de los derechos de audiencia, defensa y recurso de los interesados. S. En la disciplina deportiva se considerarán interesados, además de las personas o entidades directamente afectadas por el expediente,todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.Artículo 15:- 1. El procedimiento disciplinario deportivo, constará de tres fases: a) Incoación. b) Instrucción del expediente. c) Resolución. 2. La incoación o inicio del procedimiento se realizará por el Organo disciplinario competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de Organismo o Institución competente. 3. La instrucción y resolución del expediente se regulará en las disposiciones a que se refiere el art. 1.1º del presente Reglamento, de acuerdo con las normas contenidas en este Título. 4. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.Artículo 16.- Los órganos disciplinarios deportivos podrán acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan o concurran las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hiciera aconsejable la tramitación y resolución única.Artículo 17. 1.- Los órganos disciplinarios deportivos tendrán asimismo la facultad de acordar, al iniciarse el expediente, la adopción de las medidas cauterales que fueren precisas para salvaguardar la efectividad del fallo o para evitar un daño o perjuicio irreparable. Estas medidas subsistirán durante la tramitación del expediente y hasta su resolución, y deberán ser notificadas a los interesados a los efectos del oportuno recurso. 2. No se podrán adoptar o aplicar medidas cautelares qe impliquen violación de derechos amparados por las leyes.Artículo 18.- 1. Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efectos respecto de quien lo hubiera formulado. 2. El desistimiento habrá de formularse ante el órgano disciplinario competente, bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en esté último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia. 3. El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente disciplinario, salvo que existieran otros interesados que no hubieran formulado tal petición o el Organo competente acordara no obstante la continuación del procedimiento por razones de interés general.Artículo 19: 1. En el supuesto de que los hechos o conductas que constituyen infracción a las reglas deportivas revistieran caracteres de delito, el Organo disciplinario deportivo competente para iniciar o incoar el expediente deberá pasar el tanto de culpa ante la jurisdicción penal conforme a los procedimientos ordinarios, acordando la suspensión del expediente disciplinario hasta que se pronuncie la decisión judicial correspondiente y pudiendo entretanto adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia comunicada a los interesados. 2. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria. Capítulo II: Del Procedimiento General Disciplinario.Artículo 20: 1. El procedimiento disciplinario deportivo, regulado en el presente capítulo, se iniciará por el órgano competente, en los supuestos previstos en el art. 15.2° del presente Título, mediante providencia que deberá contener el nombramiento de Instructor y Secretario a cuyo cargo estará encomendada la tramitación del expediente. 2. Dicha providencia será notificada a los interesados y demás personas relacionadas en el art. 14.3.Artículo 21.- 1. Al Instructor y Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación vigente para el procedimiento administrativo general. 2. El derecho de recusación podrá ejercerse ante el Organo competente para resolver el expediente disciplinario, en el plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la providencia de nombramiento. 3. El órgano competente acordará lo que proceda en Derecho en el plazo de cinco días hábiles, pudiéndose reproducir la reclamación al formularse los correspondientes recursos contra la resolución del expediente.Artículo 22: 1. Incoado el expediente, -y previa la adopción en su caso de las medidas cautelares que el Organo disciplinario. competente estimare necesarias a propuesta del Instructor-, éste abrirá la fase aprobatoria, por un plazo no superior a veinte días ni inferior a cinco, durante °I cual se practicarán cuantas diligencias de prueba sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades derivadas de los mismos. Corresponderá al Instructor la determinación de las diligencias de prueba a practicar, bien a instancia suya o bien a petición o proposición presentada por escrito por los interesados dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, debiendo comunicarse a dichos interesados el lugar, día y hora de celebración de las pruebas ordenadas o admitidas. 2. Los hechos relevantes para la tramitación y resolución del expediente podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. 3. Contra los acuerdos del Instructor sobre aprobación o denegación de práctica de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que por el interesado se reproduzca su petición tanto en el trámite de audiencia previo a la resolución como en los recursos que contra dicha resolución procedan y formule.Artículo 23.-1. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará un pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el resultado de las pruebas que en su caso se hubieren practicado, y la propuesta de resolución del expediente. Todo ello será notificado a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, manifiesten lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos e intereses. 2. Contestado el pliego de cargos y propuesta de resolución, o transcurrido el plazo señalado sin haberse evacuado el trámite por los interesados, el Instructor elevara el expediente al órgano competente para resolver, manteniendo su propuesta de resolución inicial o, en su caso, modificándola de forma motivada y a la vista de las alegaciones que se hubieren formulado Artículo 24.- 1. La resolución del órgano competente pondrá fin al expediente, habiendo de ser dictada en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor. 2. Antes de dichar la resolución, el Organo competente para resolver podrá ordenar la práctica, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar la resolución, de las diligencias de prueba que hubieren sido propuestas por los interesados en su momento oportuno y no se hubieren finalmente practicado, por denegación del Instructor o por cualquier otra causa no imputable al propio proponente. Capitulo III: Drl Procedimiento Extraordinario o de Urgencia.Artículo 25.- 1. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de cada modalidad deportiva deberán prever, dentro de las normas contenidas en el presente Reglamento, un procedimiento disciplinario de urgencia para el conocimiento y sanción de las infracciones cometidas con ocasión o como consecuencia de las pruebas, encuentros o competiciones deportivas, que requieran una intervención inmediata de los Organos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas. 2.- Los Organos disciplinarios podrán en estos supuestos celebrar simultaneamente los trámites de alegaciones de los interesados, pudiendo disponer que sea oral en lugar de escrito, y el de práctica de pruebas, -entre las cuales tendrán especial relevancia el acta arbitral del encuentro y los informes del delegado federativo y del delegado del propio Organo si lo hubiere-, dictando sus resoluciones con la urgencia que requiera el normal desarrollo o continuación de la prueba o competición. 3. El Organo disciplinario podrá igualmente adoptar suspensiones provisionales o cualquier otra medida cautelar que fuere necesaria. , 4. Quedará siempre a salvo el principio de audiencia previa a los interesados, así como el derecho de éstos a recurrir contra lo acuerdos adoptados a través de las instancias que sean pertinentes. Capítulo IV: Notificaciones y Recursos.Artículo 26: l. Las providencias y resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios deportivos deberán ser motivadas y notificadas a los interesados, -con expresión del contenido de las decisiones o acuerdos y las reclamaciones o recursos que en cada caso procedan-, en el plazo máximo de quince dios a partir de su adopción. 2. Las notificaciones se realizarán en el domicilio 0 sede social de los interesados, mediante carta certificada, telegrama, telex o cualquier otro medio de comunicación que permitan tener constancia de su recepción por dichos interesados. 3. Cuando la trascendencia o repercusión del acuerdo ó resolución lo aconseje, el Organo disciplinario o la Institución o Entidad asociativa o federativa a la que aquél esté adscrito podrá disponer además su publicación, difusión o comunicación pública, respetando siempre el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.Artículo 27 1 En el caso de no establecerse expresamente un plazo de reclamación o recurso en el presente Reglamento o en las disposiciones estatutarias o normativas correspondientes, los interesados podrán interponer sus reclamaciones o recursos dentro del plazo de cinco días hábiles en el supuesto de acuerdos o resoluciones expresas, o de treinta días hábiles en el caso de no existir éstas. 2. Los plazos señalados en el número anterior comenzarán a contar, el primero a partir del día siguiente al de la notificación en forma del acuerdo o resolución contra la que se reclame o recurra, y el segundo a partir del día siguiente al que la reclamación o recurso deban entenderse desestimados a tenor de lo dispuesto en el presente artículo. 3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, y en el caso de no establecerse expresamente un plazo en el presente Reglamento o en las disposiciones estatutarias o normativas correspondientes, las reclamaciones o recursos formulados en materia de diciplina deportiva se entenderán desestimados o denegados por el transcruso de tres meses a partir de su interposición, sin que ello obste al deber del Organo competente a ,dictar acuerdo o resolución expresa.Artículo 28.- 1. Las reclamaciones o recursos se formalizarán y presentarán siempre por escrito, en el domicilio o sede del órgano competente para conocer y resolver de los mismos o en los lugares previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo general. 2. Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener: a) Datos de identificación del reclamante o recurrente Y de los demás interesados en el asunto, con justificación de su legitimación, activa o pasiva. b) Expresión clara del acto, acuerdo o resolución contra los que se reclama o recurre, acompañando en los dos últimos casos copia de los mismos si hubieren sido expresos. c) Exposición de las alegaciones que motivan la reclamación o recurso, y de los fundamentos o preceptos en que se basa el mismo. d) Diligencias de prueba que, en su caso, se propongan para práctica. e) Y, expresión concreta y precisa de las pretensiones que se formulan. Asimismo, en el supuesto de recurso en segunda o sucesivas instancias, deberá acreditarse el cumplimiento de las instancias previas preceptivas.Artículo 29.- 1. Los acuerdos y resoluciones dictados por clubes y agrupaciones en materia de disciplina deportiva podrán ser recorridos ante la organización federativa territorial a la que pertenezcan. 2. Contra los acuerdos y resoluciones disciplinarios dictados por las Organizaciones federativas territoriales cabrá recurso ante la Federación Vasca a la que dicha Organización pertenezca, o ante el Comité Vasco de Disciplina Deportiva si la Federación Vasca de la modalidad de que se trate no estuviere aún constituída. 3. Los acuerdos y resoluciones disciplinarias de las Federaciones Vascas podrán ser recorridas ante el Comité Vasco de Disciplina Deportiva. 4. Los acuerdos y resoluciones disciplinarias dictados por el Comité Vasco de Disciplina Deportiva agotan la vio administrativa, y podrán ser objeto de recurso de acuerdo con las reglas jurisdiccionales aplicables.Artículo 30.- l. La resolución de la reclamación o recurso confirmará, modificará o revocará el acuerdo 0 resolución recurrido, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado en el supuesto de que éste sea el único reclamante o recurrente. 2. El órgano competente para conocer y resolver una reclamación o recurso tendrá facultad para apreciar y declarar de oficio la existencia de vicio formal en el expediente, pudiendo en ese caso ordeno su retroacción hasta el momento o trámite en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla. TITULO III Capitulo 1: El Comite Vasco de Disciplina Deportiva.Artículo 31.- El Comité Vasco de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia disciplinaria deportiva dentro del ámbito del País Vasco. Actúa, en el ejercicio de sus competencias, con total independencia de clubes, agrupaciones, federaciones e instituciones. Articulo 32.- Corresponde al Comité Vasco de Disciplina Deportiva conocer y resolver, en última instancia administrativa: a) Los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las Federaciones Vascas. b) Los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las Federaciones Territoriales, en el supuesto de que no estuviera aún constituída la Federación Vasca del deporte de que se trate. c) Los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los diferentes órganos disciplinarios competentes en el ámbito del deporte escolar, del deporte universitario o de cualquier otro específicamente reglamentado. d) Y, cuantas cuestiones, estrictamente de disciplina deportiva, estima pertinente conocer y resolver de oficio, o a instancia de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco o de otras instituciones competentes.Artículo 33.- Las resoluciones dictadas por el Comité Vasco de Disciplina Deportiva agotan la vio administrativa, y podrán ser objeto de recurso de acuerdo con las reglas jurisdiccionales aplicables.Artículo 34: Las resoluciones dictadas por el Comité Vasco de Disciplina Deportiva se ejecutarán por la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, directamente o a través de la correspondiente organización federativa, -que se responsabilizará de su más estricto cumplimiento-, conforme a las normas del procedimiento administrativo aplicable. Capítulo II: Composición del Comite, Designación de sus Miembros y Funciones de los Mismos.Artículo 35: 1. El Comité Vasco de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros titulares. y, en su caso, un miembro suplente para cubrir los casos de baja oficial por ausencia o enfermedad de aquéllos. Tanto los miembros titulares como, en su caso, el suplente deberán ser licenciados en Derecho y contar con reconocida experiencia en materia deportiva. 2. El Comité estará asistido por un Secretario, con vos pero sin voto, que habrá de ser igualmente licenciado en Derecho. 3. De entre los miembros titulares del Comité se elegirán los cargos de Presidente y Vicepresidente del mismo, en la forma que se establece en el presente capitulo.Artículo 36.- 1. Los miembros del Comité Vasco de Disciplina Deportiva serán designados por el Consejero del Departamento al cual esté adscrita la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, en la siguiente forma: a) Dos miembros a propuesta de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco. b) Tres miembros a propuesta de los Colegios de Abogados de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, a razón de uno por cada Territorio Histórico. 2. Corresponderá asimismo al citado Consejero: a) La designación del miembro suplente, a propuesta del propio Comité. b) La designación de su Presidente y Vicepresidente, a propuesta de los propios miembros del Comité. c) El nombramiento de Secretario. a propuesta de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco.Artículo 37.- 1. La duración del mandato de los miembros del Comité será de cuatro arios para los designados a propuesta de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco, y de dos años para los restantes miembros, incluído en su caso el miembro suplente, computándose dicha duración a partir de la fecha de publicación de su designación en el Boletín Oficial del País Vasco. 2. La duración del mandato del miembro designado Presidente será en todo caso de cuatro arios. 3. Sesenta días antes de expirar el mandato de los miembros de que se trate, el Secretario del Comité remitirá sendos oficios a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco y al Consejero del Departamento a la que aquélla esté adscrita comunicándoles tal circunstancia, a fin de que se proceda a la renovación de dichos miembros por el sistema establecido en el artículo anterior. 4. En el supuesto de demorarse por cualquier causa la renovación y designación de nuevos miembros, los cesantes entrarán automáticamente en situación de prórroga de jurisdicción, y seguirán desempeñando sus funciones hasta que la renovación tenga efectividad por la publicación de la designación de los nuevos miembros en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 38.- 1. Los cargos de miembros del Comité Vasco de Disciplina Deportiva tendrán carácter honorifico, devengándo tan sólo las dietas que en razón de la actividad fueren pertinentes. 2. Serán causas de incompatibilidad con el desempeño del cargo de miembro del Comité: a) La adscripción, como funcionario o por vínculo derivado de contrato de trabajo, a órgano o institución de naturaleza o competencias en el ámbito deportivo perteneciente a la Administración Pública Vasca. b) La pertenencia a un órgano disciplinario de club, agrupación o federación deportiva del País Vasco. c) El desempeño de un cargo directivo o técnico en alguna organización federativa deportiva del País Vasco, así como la pertenencia al colegio de árbitros o jueces de alguna modalidad deportiva. d) Y, en general, cualquier otro supuesto de incompatibilidad establecido en la legislación vigente. 3. A los miembros del Comité le serán aplicables igualmente las causas de abstención y recusación previstas en la vigente legislación.Artículo 39.- 1. Al Presidente del Comité Vasco de Disciplina Deportiva le corresponderán las siguientes funciones: a) Convocar y presidir la sesiones del Comité dirigiendo sus deliberaciones. b) Autorizar con su firma las resoluciones del Comité y las demás comunicaciones y documentos que no sean de mero trámite. cl Representar al Comité en toda clase de actos y ante cualquier Institución, Organismo, Entidad o persona. d) Disponer la sustitución de un miembro titular por el suplente en caso de baja oficial por ausencia o enfermedad de aquél. e) Cuidar del buen orden y gobierno del Comité, cumpliendo y haciendo cumplir las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia, adoptando las decisiones que aseguren su buen funcionamiento y el normal despacho de los asuntos, y velar por que todos los componentes del Comité cumplan debidamente sus obligaciones. 2. Las funciones relacionadas en el número anterior serán transitoriamente ejercidas por el Vicepresidente del Comité en ausencia del Presidente. Articulo 40.- Al Secretario del Comité Vasco de Disciplina Deportiva le corresponden las siguientes funciones: a) Prestar al Comité y a sus miembros la asistencia necesaria en los trabajos que a éste Organo se atribuyan. b) Llevar la correspondencia oficial y el registro de la misma. c) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que procedan, asi como los testimonios y copias que se soliciten por parte interesada respecto a las actuaciones y resoluciones. d) Firmar y expedir las comunicaciones de mero trámite. e) Cursar las convocatorias para las sesiones del Comité, señalando día y hora y expresando el orden del día. f) Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma que estime se hayan producido. g) Preparar de forma concisa y completa los apuntamientos de los expedientes para conocimiento de los mismos por todos los miembros del Comité. h) Llevar el reparto de asuntos y asignación de ponencias entre los miembros del Comité, de acuerdo con el sistema de turno que aquéllos tengan establecido. i) Conservar y custodiar el sello, documentación y archivo del Comité. Capítulo III: Constitución y Funcionamiento del Comite. Articulo 41: 1. El Comité Vasco de Disciplina Deportiva quedará válidamente constituído con la presencia del Presidente, -o, en su defecto, el Vicepresidente-, y la de al menos otros dos de sus miembros. 2. Todos los miembros del Comité tienen el deber de asistir a sus sesiones. Cuando ello no les fuera posible, deberán comunicarlo al Secretario con la debida antelación, al objeto de que por el Presidente se provea la reglamentaria sustitución. 3. Las sesiones del Comité tendrán lugar en la sede del mismo, salvo que, a propuesta del Presidente, se señale otro lugar diferente para la celebración del alguna sesión concreta.Artículo 42.- En las sesiones del Comité sólo podrán debatirse y decidirse las cuestiones o asuntos que hayan sido incluídos en el orden del día. Excepcionalmente, a propuesta del Presidente y con la aprobación unánime del resto de los miembros asistentes, podrán conocerse otros asuntos que requieran un tratamiento urgente. Articulo 43- la tramitación de los asuntos sometidos a conocimiento del Comité se efectuará con arreglo a los principios establecidos en el Titulo 11 del presente Reglamento, en la siguiente forma: 1. Presentado el recurso o recibido el expediente, el Secretario realizará el apuntamiento del mismo, haciendo constar expresamente si se han cumplido los requisitos formales exigidos y se han observado las instancias previas pertinentes. 2. El expediente, con su apuntamiento, será entregado al miembro al que corresponda la ponencia del mismo, -según el sistema de reparto que el comité tuviere establecido-, quien, en la próxima sesión a celebrarse y en cualquier caso no más tarde de un plazo . de treinta días hábiles a partir de la entrega del expediente, evacuará la correspondiente propuesta de resolución para su deliberación y fallo, en cualquiera de los siguientes sentidos: a) Rechazar la admisión a trámite del recurso, por no haberse cumplido los requisitos esenciales de procedimiento, no haberse agotado las correspondientes instancias previas o no ser objeto de las competencias del Comité. b) Requerir al recurrente o reclamante a que, en el plazo de diez días hábiles, complete la documentación aportada o subsane los defectos formales en que hubiere incurrido y no fueran de la entidad suficiente para rechazar la admisión a trámite de la reclamación o recurso, con apercibimiento de archivo de las actuaciones si así no se hiciere. c) Admitir a trámite el recurso o reclamación, dando traslado a la parte recorrida o denunciada, a fin de que en el plazo de quince días hábiles presente el oportuno escrito de alegaciones, proponiendo en su caso las diligencias de prueba que estimen convenientes. 3. El cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados será en principio suficiente para formular la propuesta de resolución del expediente. Sin perjuicio de ello, el Ponente, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá ordenar la práctica de las diligencias de prueba que estime necesarias para un total esclarecimiento de los hechos y un mejor conocimiento de los mismos por parte del Comité antes de dictar la resolución definitiva. El plazo para la práctica de prueba no podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su admisión u orden de adopción por el miembro Ponente del Comité. 4. Cumplidos los trámites que anteceden, el Ponente presentará para su deliberación y fallo la correspondiente propuesta de resolución definitiva. 5. El procedimiento establecido en los números anteriores del presente artículo será también aplicable a los expedientes que el Comité acuerde incoar de oficio 0 a instancia de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco o de cualquier otro organismo competente. 6. Para los asuntos cuyo conocimiento y resolución por el procedimiento anterior sea susceptible de dar lugar a perjuicio irreparable, a juicio del Ponente, podrá decretarse el trámite de urgencia, con arreglo a las siguientes normas: a) Sustitución del trámite de audiencia a los interesados escrito por el oral. b) Práctica de prueba simultánea al trámite de audiencia. c) Resolución del expediente inmediata o dentro del plazo necesario para su total efectividad. 7. En cualquiera de los supuestos previstos en los números precedentes, el Comité, a instancia de parta interesada o bien de oficio a propuesta del Ponente encargado de la instrucción del expediente, podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que fueran precisas para salvaguardar la efectividad del fallo del expediente o para evitar un daño o perjuicio irreparable. Estas medidas subsistirán mientras dure la tramitación del expediente, hasta ser ratificadas o dejadas sin efecto en la resolución definitiva del mismo. Articulo 44 1. Las resoluciones y acuerdos del Comité Vasco de Disciplina Deportiva se adoptarán en sesión del mismo, previa deliberación y votación sobre cada asunto, levantándose el correspondiente acta expresiva de los acuerdos adoptados. 2. Todas las resoluciones dei Comité deberán ser motivadas, con expresión sintetizada de los hechos y de los fundamentos legales que justifican el fallo, indicando en su caso los recursos que contra cada resolución procedan. 3 La validez: de las resoluciones y acuerdos del Comité requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate, y quedando siempre a salvo el derecho de los disidentes . que estuvieren presentes a incluir en el acuerdo o resolución su voto particular. 4. El Comité podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, a instancia de parte interesada, previa petición formulada por escrito dentro del plazo de dos días hábiles a contar del siguiente a aquél en el que el acuerdo o resolución a aclarar hubiere sido notificado. 5. Las resoluciones del Comité se ejecutarán en la forma establecida en el Art. 34 del presente Reglamento.DISPOSICIONES TRANSITORIAS - Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentran en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieren ser favorables a los interesados. - Hasta tanto se produzcan las adaptaciones a que se refieren las Disposiciones anteriores, los principios y preceptos del presente Decreto se aplicarán con carácter preferente. - Hasta tanto se constituyan los órganos disciplinarios de los clubes, agrupaciones y organizaciones federativas deportivas del País Vasco, sus competencias y funciones serio ejercidas per el Comité Vasco de Disciplina Deportiva. -El Comité Vasco de, Disciplina Deportiva seguirá ejerciciendo sus funciones con la composición de sus miembros que tenga en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, hasta que proceda su renovación en el tiempo y forma establecido en el presente Reglamento.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamente.DISPOSICIONES FINALES Primera: Las Federaciones, Clubes y Agrupaciones Deportivas adaptarán sus Estatutos y Reglamentos a la presente normativa en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Segunda: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Pais Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de enero de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.

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