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Normativa

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DECRETO 245/1985, de 11 de Junio, por el que se establece el régimen específico de contratación para obras de cuantía no superior a ochocientas mil pesetas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 168
  • Nº orden: 1701
  • Nº disposición: 245
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 17/08/1985

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

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ANEXO FORMULARIOLa Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/ 1985, de 28 de Mayo (Boletín Oficial del País Vasco n° 114, de 4 de Junio), y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/ 1984, de 28 de Diciembre (Boletín Oficial del País Vasco n° 1, de 2 de enero 1985), autorizan al Gobierno Vasco para regular por Decreto determinados regímenes de contratación , entre ellos el de las obras que, sin tener la calificación de primer establecimiento o gran reparación, cuentan con un presupuesto unitario no superior a ochocientas mil pesetas. La agilidad que debe necesariamente presidir toda actuación administrativa adquiere en estos supuestos una más acusada significación, al tratarse de obras cuya pequeña cuantía hace superfluos trámites que no se compadecen con la escasa relevancia económica de los expedientes, y cuya estricta adecuación a los principios de la contratación administrativa puede ser asegurada fácilmente por procedimientos de control que ya han sido autorizados. En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, con informe favorable de la Comisión Central de Contratación del País Vasco, en sus funciones de Junta Asesora de la Contratación Administrativa, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco, en su reunión del día 11 de Junio de 1985, DISPONGO: Artículo primero.- Quedan sujetos a las normas del presente Decreto los contratos administrativos que se refieran a obras calificadas como de reforma, reparación menor, conservación o mantenimiento, con presupuesto unitario de contratación no superior a ochocientas mil pesetas, y que sean tramitados por los distintos órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi sometidos en su actuación al Derecho Administrativo.Artículo segundo.- 1. El expediente de contratación comenzará con una Resolución del órgano competente, disponiendo la celebración del contrato, cuya utilidad para los intereses públicos se justificará en ella. 2. Se incorporará al expediente un presupuesto de ejecución por contrata de la obra, desglosado por partidas, y suscrito por Técnico habilitado. Podrá prescindirse de la constancia individualizada de los costes directos e indirectos en el cálculo del presupuesto de ejecución material. Los gastos generales de estructura se fijarán por separado, dentro de los límites previstos en el artículo 68 del Reglamento General de Contratación del Estado. Sólo cuando los Servicios Técnicos correspondientes estimen necesaria la confección de planos o cualquier otro documento complementario, será ordenada su realización. En todo caso, el presupuesto deberá referirse necesariamente a una obra completa, en los términos previstos en el artículo 58 del Reglamento General de Contratación del Estado. 3. El replanteo previo, y la justificación de la viabilidad del proyecto, se entenderán implícitos en la conformidad dada por el Técnico autor del presupuesto al mismo. 4. Se unirá, además, una Certificación de existencia de crédito bastante para el presupuesto previsto del contrato, suscrito por el Jefe del Servicio correspondiente.Artículo tercero.- 1. La plena posesión y libre disponibilidad de los inmuebles en que hayan de realizarse las obras previstas en el proyecto sólo serán objeto de informe y Certificación por separado cuando no conste el derecho de propiedad de la Administración sobre aquéllos. En otro caso, se considerarán implícitos en la aprobación del expediente. 2. El Pliego de Condiciones Administrativas Particulares recogerá aquéllas que se estimen necesarias en cada caso concreto, y que serán informadas en Derecho por los Servicios Jurídicos competentes. Si fueran contrarias a lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales vigente, deberán ser informadas previamente a la aprobación del Pliego por la Comisión Central de Contratación. 3. Una vez cumplimentados los trámites previstos en este artículo y en el anterior, el órgano de contratación aprobará el expediente, y dispondrá se proceda a su licitación.Artículo cuarto.- 1. Los contratos a que se refiere el presente Decreto se adjudicarán por contratación directa, debiéndose solicitar ofertas de al menos tres posibles licitadores, por el tiempo que el órgano de contratación estime suficiente, debiendo quedar constancia documental de la petición de las ofertas, y del transcurso del plazo. 2. La invitación a ofertar se hará mediante Modelo normalizado, al que se acompañará un ejemplar del presupuesto de ejecución por contrata, y de las Condiciones Técnicas o Administrativas específicas que pudieran haberse aprobado, así como un Modelo normalizado de oferta, mencionándose expresamente el lugar en que está a disposición de los interesados, durante el plazo de presentación de ofertas, el resto de la documentación obrante en el expediente. 3. Las ofertas de los licitadores se presentarán en modelo normalizado, acompañadas de los documentos que en cada caso se soliciten, dentro del plazo señalado, y no podrán superar el presupuesto total, de ejecución por contrata aprobado previamente, entendiéndose que en ella se encuentran incluidos todos los costes de ejecución y de estructura y específicamente el beneficio industrial del contratista, y todos los impuestos y arbitrios de cualquier esfera fiscal que recaigan sobre el contrato y su ejecución.Artículo quinto.- 1. El expediente será sometido a la intervención crítica, de acuerdo con las normas que la regulan. 2. En el plazo máximo de tres días hábiles a contar de la fiscalización favorable del expediente, y previo informe de los Servicios Técnicos y Jurídicos competentes, el órgano de contratación resolverá sobre la declaración de desierto o la adjudicación del contrato a la oferta más conveniente para los intereses de la Administración.Artículo sexto.- No se exigirá fianza de ninguna clase en los expedientes y contratos tramitados al amparo de lo previsto en este Decreto.Artículo séptimo.- 1. La misma notificación de la adjudicación al contratista podrá disponer el inicio de la ejecución de las obras, o fijar fecha para ello. En otro caso, aquéllas comenzarán cuando la Administración requiera al efecto al adjudicatario. 2. Si el contratista entiende que el proyecto no es viable, deberá comunicarlo a la Administración en el plazo de 5 días hábiles, a partir del siguiente a la recepción de la orden de inicio de las obras, con objeto de realizar el acta de comprobación del replanteo. En éste supuesto, el cómputo del plazo de ejecución de las obras comenzará de acuerdo con lo dispuesto en la letra G del artículo 127 del Reglamento General de Contratación del Estado.Artículo octavo.- 1. El contrato se formalizará mediante documento normalizado, al que se unirá un ejemplar del presupuesto de contratación, de las Condiciones Técnicas o Administrativas específicas del contrato, y de - la oferta presentada por el contratista, todo ello firmado por las partes. La Administración podrá disponer la unión al modelo normalizado de contrato de otros documentos, obrantes en el expediente, y su suscripción por los intervinientes. 2. La representación de la Administración será asumida conforme a las normas de desconcentración o delegación que se encontraran vigentes. 3. No podrá autorizarse pago alguno al contratista en tanto no se encuentre otorgado el documento previsto en éste artículo.Artículo noveno.- 1. Una vez terminadas las obras, se llevará a cabo su recepción provisional, con asistencia de sendos representantes del contratista y de la Administración. Efectuada esta recepción, en el mismo acto se procederá a la medición y liquidación provisional, y a su notificación al representante del adjudicatario. Transcurridos cinco días hábiles sin haber sido impugnada, la liquidación ganará firmeza. 2. La recepción definitiva de las obras se entenderá realizada por el transcurso de un año a contar de la provisional, salvo que en el mencionado plazo, la Administración denuncie la existencia de vicios o defectos en la obra.Artículo décimo.- El pago se efectuará de una sola vez, en cuanto sea firme la liquidación de la, obra.Artículo undécimo.- En el caso de que fueran necesarias modificaciones durante la ejecución del contrato, su valor no podrá superar el veinticinco por ciento del precio de la adjudicación.DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Por el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previa proposición de la Comisión Central de Contratación, se aprobará por Decreto el procedimiento necesario para seleccionar, mediante concurso público, a determinados contratistas, que se encarguen de las obras que inicie un Servicio durante un período de tiempo limitado, que no podrá exceder de dos años. Cuando hubiere sido seleccionado un contratista, siguiendo las normas a que se refiere el párrafo anterior, podrá prescindirse para la adjudicación de los contratos previstos en este Decreto, del trámite de concurrencia de licitadores, y concederlos directamente al contratista seleccionado.DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA El Gobierno Vasco, por Decreto, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previa proposición de la Comisión Central de Contratación, podrá aprobar un Pliego de Cláusulas Administrativas Generales, adaptado a las necesidades específicas de los contratos regulados por la presente norma. En tanto no se promulgue la disposición mencionada, será de aplicación el Pliego aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre.DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Se aprueban los Modelos normalizados de petición y de presentación de ofertas, previstos en el artículo cuarto, el de documento contractual, al que se refiere el artículo octavo, y el de recepción y liquidación provisionales, mencionados en el artículo noveno, todos ellos de este Decreto, al que se unen, como Anexos I, II, III y IV. DISPOSICION FINAL Se autoriza al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para dictar las Ordenes y Resoluciones que sean precisas, en desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto, que se aplicará a cuantos actos y trámites comiencen con posterioridad a su entrada en vigor, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 11 de de Junio de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE.ANEXO FORMULARIO