Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 244/1985, de 11 de Junio, por el que se establece el régimen específico para suministro de bienes muebles inventariables cuyo valor unitario no exceda de treinta mil pesetas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 167
  • Nº orden: 1694
  • Nº disposición: 244
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 16/08/1985

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

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Artículo Segundo - Los servicios y medios materiales y personales transferidos quedan adscritos al Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Las competencias que, según la legislación estatal, corresponden al Consejo de Ministros serán ejercidas por el Pleno del Gobierno Vasco; las demás competencias se ejercerán por el indicado Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Dado en Vitoria-Gasteiz, a once de Junio de mil novecientos ochenta y cinco. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA. REAL DECRETO 790/19b5, de 19 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco del personal sanitario al servicio del Consejo Superior de Deportes. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley orgánica 3/1,979 de 18 de diciembre establece en su artículo 10.36 que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de depones. Las funciones, servicios e instituciones correspondientes a las competencias antes citadas fueron transferidas a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre. Posteriormente, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a complementar, en materia de personal sanitario al servicio del Consejo Superior de Deportes, los servicios traspasados mediante el Real Decreto antes citado, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del - Pleno celebrado el 25 de marzo de 1985. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco. a propuesta de los Ministros de Cultura y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1985, DISPONGO: Artículo 1.° Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco por el que se concreta el personal sanitario que debe ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Deportes, adoptado por él Pleno de dicha comisión en su sesión de 25 de marzo de. 1985, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto. . Art. 2.° En su consecuencia, queda traspasado a la Comunidad Autónoma del País Vasco el personal sanitario que se relaciona en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados. Art. 3.° Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta. Art 4.° Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación. Dado en Madrid, á 19 de abril de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ ANEXO Don Juan Soler Ferrer y don Mikel Badiola González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. CERTIFICAN Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 25 de marzo de 1985, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco del personal sanitario al servicio del Consejo Superior de Deportes en los términos que se reproducen a continuación: A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma. El traspaso de las funciones y servicios que el Estado presta en la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Deportes se ampara en el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía y no tiene otras limitaciones que las de su alcance territorial al País Vasco, establecida en el artículo 20.6. ' B) Servicios e Instituciones que se traspasan. Se traspasa el personal sanitario al servicio del Consejo Superior de Deportes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. C) inventario detallado de bienes inmuebles en que se ubican los Centros de Medicina Deportiva. Los bienes inmuebles en que se ubican los Centros de Medicina Deportiva fueron traspasados en virtud del Real Decreto 3069/1980, de 26 de septiembre. D) Personal sanitario al servicio del Consejo Superior de Deportes. El personal que se traspasa es el que se especifica en la relación adjunta número 1. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan. No existen. F) Créditos presupuestarios afectadas por el presente traspaso. La relación número 2 recoge los créditos del presupuesto para 1985 del Organismo Autónomo Consejo Superior de Deportes que constituyen la dotación para gastos del mismo en el territorio del País Vasco. Estos créditos serán transferidos a la Comunicad Autónoma en aplicación de lo dispuesto en el acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 1982, por el que se autoriza a determinados organismos autónomos para realizar transferencias directas a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las cantidades así transferidas tendrán la consideración de provisionales y a cuenta y habrán de ser regularizadas en la liquidación que se efectúe del cupo para 1985, una vez que este cupo sea fijado de forma definitiva cuando se apruebe la Ley del Cupo para el quinquenio 82/86. G) Fecha de efectividad de las transferencias. Los traspasos de medios personales y financieros a que se refiere este acuerdo serán efectivos a partir del día 1 de abril de 1985. Y para que conste, expiden la presente certificación en Madrid a 25 de marzo de 1985.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Soler Ferrei y Mikel Badiola González. TABLALa Disposición Adicional Segunda de la Ley 5/1984, de 28 de Diciembre (Boletín Oficial del País Vasco n° 1, de 2 de Enero de 1985), y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 4/ 1985, de 28 de Mayo (Boletín Oficial del País Vasco n° 114 de 4 de Junio), autoriza al Gobierno Vasco para regular por Decreto determinados regímenes de contratación, entre ellos el de los suministros de bienes muebles inventariables cuyo valor unitario no exceda de treinta mil pesetas. La agilidad que debe necesariamente presidir toda actuación administrativa adquiere en estos supuestos una más acusada significación, al tratarse de adquisiciones de pequeño importe, y, en muchos casos, repetitivas, que hacen superfluos trámites no compatibles con la escasa significación económica de los expedientes, y cuya estricta adecuación a los principios básicos de la contratación administrativa puede ser asegurada fácilmente por procedimientos de control ya autorizados. En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, con informe favorable de la Comisión Central de Contratación del País Vasco, en sus funciones de Junta Asesora de la Contratación Administrativa, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco, en su reunión del día 11 de Junio de 1985, DISPONGO: Artículo primero.- 1. Quedan sometidos a los preceptos de este Decreto los contratos administrativos de suministro de bienes muebles inventariables, con valor unitario no superior a treinta mil pesetas, y cuyo presupuesto máximo total, incluida la instalación, en su caso, no exceda de cinco millones de pesetas, que se celebren por los órganos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Los suministros menores continuarán rigiéndose por su normativa específica.Artículo segundo.- 1. El expediente de gasto comenzará con una Resolución de la autoridad competente, disponiendo la celebración del contrato, cuya utilidad para los intereses públicos se justificará en ella. 2. Se incluirá en el expediente una estimación del coste total del contrato, con especificación del valor unitario de los bienes que van a ser objeto de suministro. 3. Igualmente figurará, en su caso, un Pliego de Bases Técnicas, que contendrá las características de esa clase que deben reunir Los bienes. 4. Además, se unirá la Certificación de existencia de crédito bastante para el coste inicial previsto del contrato, suscrita por el Jefe del servicio correspondiente. Articulo tercero.- 1. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares recogerá aquéllas que se estimen necesarias en cada caso concreto, y que serán informadas en Derecho por los Servicios Jurídicos del órgano promotor del contrato. 2. Una vez cumplimentados los trámites previstos en este artículo y en el anterior, el órgano de contratación aprobará el expediente, y dispondrá se proceda a su licitación.Artículo cuarto.- 1. Los contratos a que se refiere el presente Decreto se adjudicarán por contratación directa, debiéndose solicitar ofertas de al menos tres posibles licitadores, salvo en los supuestos en que la normativa vigente exceptúa de esta obligación. Quedará constancia documental en el expediente de la petición de ofertas. 2. A cada petición se unirá un Modelo de Oferta normalizado, así como un ejemplar del Pliego de Bases Técnicas y de las Condiciones Administrativas Particulares aplicables, haciéndose además expresa mención del presupuesto unitario y total del contrato. 3. Las ofertas de los licitadores se presentarán en Modelo normalizado, acompañadas de los documentos que en cada caso se soliciten, y no podrán superar el importe máximo, unitario y total, del presupuesto del contrato. Comprenderán todos los costes directos e indirectos que intervienen en la prestación ofertada, así como el beneficio industrial del contratista, y cuantos impuestos y arbitrios, de cualquier esfera fiscal, recaigan sobre el contrato y su ejecución. Articulo quinto.- 1. Cuando el valor total presupuestado del suministro, incluyendo instalación en su caso, sobrepase dos millones de pesetas, la apertura de las plicas presentadas por los licitadores se hará en acto público, ante un funcionario que dará fe del contenido de los sobres. 2. El expediente será sometido a la intervención crítica, de acuerdo con las normas que la regulan. 3. En el plazo máximo de tres días hábiles a contar de la fiscalización favorable del expediente, y previo informe por sus Servicios Técnicos y Jurídicos, el órgano de contratación resolverá sobre la declaración de desierto o la adjudicación del contrato a la oferta más conveniente para los intereses de la Administración.Artículo sexto.- 1. Las fianzas definitiva y complementaria, en su caso, sólo se exigirán en los contratos a que se refiere el apartado I del artículo quinto de este Decreto. 2. El adjudicatario quedará sujeto a las responsabilidades y garantías establecidas en las Bases Técnicas y en las Condiciones Administrativas Particulares del contrato, además de las previstas en la normativa civil o mercantil aplicable. Articulo séptimo.- La misma notificación de la adjudicación al empresario podrá disponer el comienzo de las prestaciones a su cargo. En otro caso, éstas se iniciarán cuando la Administración requiera para ello al adjudicatario. Articulo octavo.- 1. El contrato se formalizará mediante documento normalizado, al que se unirá un ejemplar del presupuesto de contratación, de las Bases Técnicas y Condiciones Administrativas, y de la oferta presentada por el contratista, todo ello firmado por las partes. En el caso de que sea exigible fianza, el resguardo acreditativo de su constitución se acompañará al documento contractual. La Administración podrá disponer la unión al modelo normalizado de contrato de otros documentos, obrantes en el expediente, y su suscripción por los intervinientes. 2. La representación de la Administración será asumida conforme a las normas de desconcentración o delegación que se encontraran vigentes. 3. No podrá autorizarse pago alguno al contratista en tanto no se encuentre otorgado el documento previsto en éste artículo.Artículo noveno.- El órgano de contratación podrá modificar el contrato en razón de necesidades reales del Servicio sobrevenidas con posterioridad a la aprobación. del expediente y acreditadas en el mismo, con sujeción a las prevenciones del artículo 271 del Reglamento General de Contratación del Estado. A la resolución administrativa que autorice la modificación deberá preceder informe de Asesoría jurídica y de Intervención.Artículo décimo.- 1. El pago del precio se realizará una vez entregados, instalados, en su caso y recepcionados por la Administración los bienes objeto del contrato. 2. Si se realizan entregas parciales, el pago se limitará al valor de lo suministrado de conformidad, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. En supuestos especiales, tales como previsión de largo proceso para la elaboración de los bienes, contratación de suministro e instalación con garantía contractual de buen funcionamiento del conjunto y otros semejantes, y previa su justificación razonada en el ' expediente, podrán establecerse en el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares pagos periódicos, con carácter de a buena cuenta, condicionados al cumplimiento por el adjudicatario de los plazos o etapas previstas para sus prestaciones, hasta un máximo del cincuenta por ciento del importe total de los bienes a que se refiere. El resto del precio se entregará una vez terminadas y recepcionadas de conformidad por la Administración aquéllas.DISPOSICION ADICIONAL Se aprueban los modelos normalizados de petición y de presentación de ofertas, previstos en el artículo cuarto, y el de documento contractual, a que se refiere el artículo octavo, todos ellos de este Decreto, al que se unen, como Anexos I, II, III.DISPOSICION FINAL Se autoriza al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para dictar las Ordenes y Resoluciones que sean precisas, en desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto, que se aplicará a cuantos actos y trámites comiencen con posterioridad a su entrada en vigor, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de Junio de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGANOLO DE LA TORRE.ANEXO FORMULARIO