Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

Normativa

Imprimir

DECRETO 211/2012, de 16 de octubre, por el que se regula el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 223
  • Nº orden: 5082
  • Nº disposición: 211
  • Fecha de disposición: 16/10/2012
  • Fecha de publicación: 19/11/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Medio Ambiente; Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

La evaluación ambiental estratégica de planes y programas es un instrumento preventivo especialmente adecuado para preservar los recursos naturales y proteger el medio ambiente. Mediante este instrumento se introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre planes y programas con incidencia importante en el medio ambiente.

La Unión Europea reconoció la importancia de evaluar ambientalmente estos planes y programas, y en este sentido adopto la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Esta Directiva fue incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente se adelantó a las citadas disposiciones y estableció un procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas.

A su vez, el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, desarrolló el procedimiento establecido en la citada Ley.

Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, de la Comunidad Autónoma del País Vasco prevé que los planes e instrumentos de ordenación urbanística integren los criterios ambientales en sus determinaciones.

Así mismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece las cautelas necesarias para asegurar la preservación de los valores que alberga la Red Natura 2000, mediante el sometimiento a adecuada evaluación de aquellos planes o programas que puedan afectar de forma apreciable a los lugares que forman parte de la citada Red.

El presente Decreto resulta necesario para adaptar la normativa autonómica sobre evaluación ambiental estratégica de planes y programas anteriormente mencionada a las disposiciones posteriores que también se han referenciado, y para proporcionar seguridad jurídica a promotores y administraciones.

El Decreto establece un marco de aplicación de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas que tiene en cuenta la normativa básica del Estado y desarrolla las competencias propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en esta materia.

Y en el desarrollo de las facultades propias, ha tenido en cuenta la experiencia acumulada en la aplicación de este procedimiento para reforzar el carácter preventivo de este instrumento -promoviendo un inicio más temprano de este procedimiento-; para establecer un procedimiento más ágil y eficaz; para posibilitar la introducción de las entidades de control ambiental y para incorporar la tele-tramitación. Al mismo tiempo, refuerza la transparencia y la participación ciudadana, estableciendo que la participación se lleve a cabo desde las fases preliminares del proceso planificador cuando estén abiertas todas las opciones y antes de la toma de decisiones.

Por otra parte, favorece la integración de los procesos administrativos (sustantivo y ambiental) de los planes y programas que elaboren y/o aprueben las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, sobre la base de un principio de corresponsabilidad entre los agentes implicados. Para ello se clarifica el papel de todos los agentes intervinientes en todas y cada una de las etapas que configuran el proceso, así como el alcance requerido en los documentos técnicos que soportan el procedimiento ambiental.

El Decreto consta de una parte expositiva, dieciséis artículos, dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria, cuatro finales y cinco anexos.

En los artículos del 1 al 6 se regulan los aspectos generales de la norma, tales como el objeto, ámbito de aplicación, competencias y definiciones a efectos de aplicación del Decreto.

En procedimiento de evaluación ambiental estratégica se regula en los artículos del 8 al 14. El nuevo procedimiento desarrolla las previsiones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente. Entre otros, regula las distintas fases de la evaluación estratégica como son el documento de referencia emitido por la autoridad competente, sobre el que el órgano sustantivo responsable del plan o programa ha de elaborar el informe de sostenibilidad y la memoria ambiental, mediante la que se cierra la evaluación estratégica y que se realiza sobre el texto que recoge los resultados de la información pública del informe de sostenibilidad.

Además, se recoge de forma expresa el carácter preceptivo del trámite de información publica y de consultas, por un plazo de de 45 días, al que ha de someterse el informe de sostenibilidad ambiental.

El artículo 15 recoge la publicidad de las evaluaciones ambientales realizadas siguiendo el procedimiento regulado en el presente Decreto, garantizando así el fomento de la transparencia y el acceso a la información ambiental. El artículo 16 regula el seguimiento de los efectos significativos para el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas evaluados.

La disposición adicional tercera prevé la posibilidad de utilizar entidades de control ambiental en la tramitación de los procedimientos evaluación ambiental estratégica como medida de fomento de la actividad económica.

Mediante disposiciones transitoria y derogatoria, se establece un régimen transitorio para los planes y programas aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y se deroga el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Las disposiciones finales primera y segunda modifican los apartados A y B del anexo I de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, referentes, respectivamente, al ámbito de aplicación de la evaluación ambiental de planes y programas y a la evaluación ambiental de proyectos.

La Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, adoptada por el Parlamento Vasco, habilita esta modificación. El objetivo de esta Ley es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea -a través de la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas y la simplificación de los procedimientos, entre otros extremos-. En este marco el artículo 82 de la Ley 7/2012 da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, autorizando al Consejo de Gobierno para modificar los listados de actividades, proyectos, planes y programas contenidos en los anexos de la citada norma.

En este marco, el presente Decreto actualiza el ámbito de aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas, dando nueva redacción al anexo A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, teniendo en cuenta la normativa básica del Estado y las facultades de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el mismo marco, el presente Decreto modifica el anexo B de la Ley 3/1998, que regula el listado de actividades y proyectos sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental.

Las disposiciones finales tercera y cuarta regulan, respectivamente, una base de datos de evaluación ambiental estratégica y la habilitación preceptiva para el desarrollo del presente Decreto.

Finalmente, el Decreto recoge 5 anexos en los que se recoge, entre otros un formulario que deberá adjuntarse a las solicitudes de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

En su virtud, previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Vasco en su sesión celebrada el día 16 de octubre de 2012,

  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de evaluación ambiental estratégica al que deben someterse los planes y programas que elaboren y/o aprueben las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

  2. El citado procedimiento tendrá como finalidades:

    1. Integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas de las administraciones públicas desde las primeras fases de su preparación y antes de la adopción de los mismos, con objeto de promover un desarrollo sostenible.

    2. Realizar un análisis de las repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos, y garantizando que esos efectos se han tenido en cuenta durante la preparación del plan o programa y antes de su adopción, para la elección de la alternativa más adecuada al objeto de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente.

    3. Priorizar la prevención de efectos significativamente adversos sobre el medio ambiente y la salud frente a su corrección y compensación. En última instancia, y en los supuestos en que sea factible, compensar las pérdidas de capital natural con su incremento y/o mejora.

    4. Fomentar la transparencia y la participación pública y privada, a través del acceso en plazos adecuados a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador.

    5. Incardinar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica en el procedimiento de ordenación territorial y en el urbanístico.

  1. Priorizar la utilización intensiva de suelos ya artificializados, preservando de la urbanización el suelo de alto valor agrológico y el natural.

  2. Evitar la segregación y dispersión urbana, así como la movilidad inducida, favoreciendo la accesibilidad mediante la planificación integrada de los usos del suelo y la movilidad y el fomento de estructuras urbanas densas, compactas y complejas.

  3. Reducir el sellado del suelo, mediante un uso más sostenible del mismo y que mantenga tantas funciones como sea posible.

  4. Fomentar el uso sostenible de recursos naturales: agua, energía, suelo y materiales.

  5. Preservar y mejorar los hábitats y las especies, el medio natural y la conectividad ecológica.

  6. Conservar y mejorar los paisajes y el patrimonio cultural.

  7. Fomentar del ahorro energético, la eficiencia y el uso de energías renovables y la cogeneración.

  8. Garantizar un aire limpio y la reducción de la población expuesta a niveles altos de ruido y a contaminación lumínica.

  9. Alcanzar un buen estado ecológico de las masas de agua y un uso sostenible del recurso.

  10. Favorecer la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático mediante la integración de medidas de mitigación y adaptación.

  11. Minimizar los riesgos naturales.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá por:

  1. Planes y programas: conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

  2. Órgano promotor: órgano de la administración pública competente, de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial correspondiente, para iniciar el procedimiento de formulación y/o aprobación un plan o programa, y que en consecuencia debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través del procedimiento establecido en el presente Decreto.

  3. Órgano ambiental: órgano competente para realizar la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, según lo establecido en el presente Decreto, y que en colaboración con el órgano promotor vela por la protección del medio ambiente y la integración de aspectos ambientales en la elaboración de los planes y programas.

  4. Evaluación ambiental estratégica: proceso que permite la integración de aspectos ambientales en la toma de decisión de los planes y programas mediante la realización de una serie de tramites previstos en el presente Decreto, como son: la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, la celebración de consultas, la consideración del informe de sostenibilidad ambiental y de los resultados de las consultas, la preparación y consideración de un documento de referencia y de una memoria ambiental y el suministro de información sobre la aprobación de dichos planes y programas.

  5. Documento de inicio: documento técnico que elabora el órgano promotor para la iniciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica del plan o programa y que contiene la información establecida en el artículo 8.

  6. Documento de referencia: documento técnico que elabora el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas por el plan o programa y al público interesado, y que debe ser tenido en cuenta por el órgano promotor en la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental y en el plan.

  7. Informe de sostenibilidad ambiental: informe elaborado por el órgano promotor que se integra en el plan o programa y que contiene la información establecida en el artículo 11 y en el anexo II del presente Decreto.

  8. Administraciones públicas afectadas: en función del impacto ambiental previsible, entre otras, las competentes en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio y urbanismo, salud, aguas, costas, carreteras y otras infraestructuras, medio ambiente, biodiversidad, aire y paisaje patrimonio cultural.

  9. Público interesado:

    1. Cualquier persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancia previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. Las asociaciones, fundaciones u otras personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

      1. Que tengan como fines acreditados en sus estatutos, entre otros, la protección del patrimonio natural, cultural y paisajístico y en general del medio ambiente o la de algunos de sus elementos en particular, y que según los citados estatutos desarrollen su actividad en el ámbito territorial que resulte afectado por el plan o programa de que se trate.

      2. Que lleven al menos dos años legalmente constituidas e inscritas en los correspondientes registros y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

  10. Público en general: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

  11. Zonas de reducido ámbito territorial: a efectos de la aplicación del presente Decreto, se entiende como tal el ámbito territorial en el que por sus escasas dimensiones el nivel de protección del medio ambiente y la integración ambiental pueden conseguirse de forma similar, bien mediante la aplicación de la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, bien mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos previstos en él.

  12. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices o propuestas, ámbito de afección o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia.

  13. Memoria ambiental: documento que elabora el órgano ambiental y que debe ser tenido en cuenta por el órgano promotor del plan o programa, antes de su aprobación definitiva, así como por el órgano administrativo que aprueba definitivamente el plan, en el que se valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y la calidad de éste, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos significativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones ambientales finales.

Deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, regulado en el presente Decreto, los planes y programas recogidos en el anexo I de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

  1. Se someterán a evaluación ambiental estratégica, por decisión motivada y pública del órgano ambiental, cuando se determine que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los planes y programas recogidos en el apartado 9 del anexo I, A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

  2. Para ello, el órgano promotor se dirigirá al órgano ambiental mediante la realización de una consulta que irá acompañada de la siguiente documentación: objetivos del plan o programa, ámbito de aplicación del mismo, acciones que se contemplan en el plan y su localización en el mismo, así como una descripción de las características del ámbito de aplicación del plan.

  3. A la vista de la documentación remitida por el órgano promotor, el órgano ambiental determinará si el plan o programa debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, aplicando los criterios que se recogen en el anexo III del presente Decreto, previa consulta, a las administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.

  4. La decisión se adoptará mediante resolución que se notificará al órgano promotor en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud realizada conforme a lo establecido en el apartado 2. En el mismo plazo el órgano ambiental hará pública su decisión a través de medios electrónicos.

  5. En los casos en que el órgano ambiental determine que el plan o programa examinado está sujeto a evaluación ambiental estratégica, se comunicará junto a la resolución, la necesidad de que el promotor remita el documento de inicio definido en el artículo 8 del presente Decreto. Las consultas realizadas en esta fase, podrán ser utilizadas por el órgano ambiental como consultas realizadas a los efectos del artículo 9 del presente Decreto.

  1. Conforme a lo establecido en la legislación sobre protección del medio ambiente del País Vasco, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma será competente para la elaboración del documento de referencia, para la emisión de la memoria ambiental y para la adopción de la decisión sobre si un plan o programa tiene efectos significativos sobre el medio ambiente.

    No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o programa resida en lo órganos forales de los territorios históricos, la competencia establecida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o programa supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.

  2. Cuando la competencia sustantiva para la aprobación del plan o programa resida en el ayuntamiento, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma podrá encomendar la gestión material de su competencia al órgano foral que corresponda.

  3. Corresponde al órgano promotor del plan o programa, integrar los aspectos ambientales en su contenido. Asimismo, le corresponde elaborar el informe de sostenibilidad ambiental, garantizar en el proceso de elaboración y tramitación del plan o programa el derecho de acceso a la información y a la participación pública, a través de la puesta a disposición del público de la correspondiente información, así como de la realización de los trámites de información pública y consultas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en el presente Decreto.

  1. Cuando exista una concurrencia de planes o programas promovidos por diferentes administraciones públicas, éstas deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales significativos de cada uno son convenientemente evaluados.

  2. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones.

  3. En el informe de sostenibilidad ambiental se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras administraciones públicas así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.

  4. La memoria ambiental podrá determinar que no es necesario someter a evaluación ambiental estratégica los planes o programas de desarrollo de un determinado plan o programa cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que el informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa justifique cuales son los condicionantes necesarios para garantizar que los planes o proyectos de desarrollo no tendrán efectos significativos para el medio ambiente.

    2. Que el plan o programa objeto de evaluación establezca esos condicionantes con el suficiente detalle y grado de vinculación.

      En los demás supuestos, la memoria ambiental deberá determinar la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad del plan o programa de desarrollo.

  1. Con el fin de integrar los aspectos ambientales en la preparación de los planes y programas citados en el artículo 4 del presente Decreto, el órgano promotor remitirá al órgano ambiental un documento de inicio en el que conste lo siguiente:

    1. Información sobre los siguientes aspectos:

    1. Identificación de la disposición normativa o acuerdo del Consejo de Gobierno donde se exija la elaboración o aprobación del plan o programa por una administración pública.

    2. Identificación y descripción de las competencias que desarrolla el plan o programa.

    3. Competencias administrativas: identificación del órgano promotor y del órgano sustantivo, responsable de la aprobación definitiva.

    4. Procedimiento de aprobación y tramitación del plan o programa, detallando expresamente los trámites de de participación pública, información pública y consultas que prevean realizarse en el proceso.

    5. Objetivos y criterios de desarrollo sustantivos generales y específicos y horizontes del plan o programa.

    6. Justificación de las necesidades a satisfacer por el plan o programa y de los elementos de oportunidad presentes.

    7. Antecedentes y tramitación:

      Descripción, en su caso, del los antecedentes, haciendo referencia a los documentos de planeamiento superior donde se ha contemplado el plan o programa, con indicación de si han sido sometidos a procedimiento de evaluación ambiental. En este último caso, deberán resumirse las principales determinaciones de dicha evaluación ambiental, resaltando, si fuera el caso, los elementos cuya evaluación se hubieran pospuesto a fases posteriores.

      Descripción, en su caso, de las actuaciones posteriores al plan o programa previstos en los que se prevea la intervención del órgano ambiental.

    8. Descripción de las características del Plan:

      Delimitación espacial de los ámbitos en el que se desarrollarán las actuaciones del plan o programa y del ámbito donde se localicen los elementos que previsiblemente sean afectados ambientalmente de forma significativa.

      En el caso del planeamiento urbanístico:

      Delimitación espacial de los ámbitos propuestos de reclasificación y recalificación urbanística.

      Propuestas de modificación de la ordenación y regulación de usos en el ámbito del suelo rústico o suelo no urbanizable.

      En el caso de la planificación territorial parcial y sectorial: delimitación espacial de ámbitos de ordenación y regulación territorial.

      Identificación de los proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumerados en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos o en la legislación sobre protección del medio ambiente del País Vasco.

    9. Identificación de los objetivos de protección medioambiental y criterios de desarrollo fijados en las normativas, estrategias y planes de escala internacional, comunitaria, estatal, autonómica y/o local, que guarden relación con los probables efectos significativos del plan o programa o con sus objetivos, así como de los indicadores asociados y, en su caso, límites establecidos o propuestos aplicables a tener en cuenta durante la elaboración del plan o programa.

    10. Definición específica de alternativas razonables: descripción de las alternativas de planificación consideradas:

      Descripción y justificación de los criterios de viabilidad técnica utilizados en la identificación de las alternativas razonables consideradas: alternativas de localización, de desarrollo técnico y/o desarrollo temporal del plan o programa.

      Justificación de su congruencia y proporcionalidad con los objetivos ambientales de referencia, y medida en la que contribuyen a su desarrollo.

    11. Aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente, como recursos y espacios amenazados y/o protegidos mediante convenios internacionales y disposiciones normativas de carácter general, así como, en su caso, problemas ambientales del ámbito de evaluación del plan o programa, considerando su probable evolución, en el horizonte temporal del plan, en caso de no aplicarlo.

    12. Definición de las unidades ambientales y paisajísticas homogéneas del territorio, o metodología a partir del análisis integrado de las características cada una de las variables ambientales. Valoración de la calidad ambiental de estas unidades y análisis de su capacidad de acogida a los usos previstos, que vendrá dada en función de su mayor aptitud para cubrir requisitos de localización y menor impacto sobre el medio ambiente.

    1. Valoración del órgano promotor de si el plan o programa puede afectar o no de forma apreciable a los lugares Natura 2000. Dicha valoración se fundamentará aportando la siguiente información, que tendrá el grado de detalle que requiera el caso:

      Identificación de todos los proyectos o planes que pueden afectar individual o conjuntamente sobre la Red Natura 2000.

      Identificación de los impactos y evaluación de la importancia de los mismos.

      Características de los lugares Natura 2000 afectados.

    2. Identificación de ámbitos de afección en otros espacios naturales protegidos según legislación sobre conservación de la naturaleza, humedales Ramsar de importancia internacional, paisajes singulares y/o sobresalientes, montes de utilidad pública y protectores, hábitats de interés comunitario y/o prioritario, formaciones arboladas autóctonas, ámbitos fluviales, y otros ámbitos de calidad y sensibilidad ambiental.

    1. Propuesta de relación de público interesado, entendiendo por tal, el establecido en el apartado 9 del artículo 3.

  2. Además de la información anteriormente citada, las informaciones de los apartados j), k), l) y m) establecidos en el apartado anterior, se recogerán de forma resumida en el formulario de solicitud de evaluación ambiental estratégica adjunto en el anexo V, el cual deberá remitirse preceptivamente junto al documento de inicio. Las informaciones detalladas en los apartados a), b), c), d), e), f), g), e), i), únicamente se facilitaran mediante la cumplimentación del formulario previsto en el anexo V.

  3. Si el órgano ambiental apreciase que el contenido de la documentación presentada no es suficiente para proceder a la evaluación ambiental estratégica del plan o programa, requerirá al promotor para que en el plazo de quince días subsane la falta o aporte los documentos o informaciones requeridas, indicándole que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. El órgano ambiental notificará el citado requerimiento al órgano promotor en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de recepción de la documentación establecida en el apartado 1.

  5. No será preciso remitir al órgano ambiental la documentación relacionada en este artículo en los supuestos contemplados en el apartado 4 del artículo 7, del presente Decreto.

El órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas por el plan o programa y al público interesado, a las cuales facilitará una copia de la documentación establecida en el artículo 8, otorgándoles un plazo de un mes para que realicen las observaciones que consideren oportunas, cuando proceda, en relación a la amplitud, nivel de detalle, grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental, incluyendo además, los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

  1. A la vista de la documentación remitida por el órgano promotor conforme a lo establecido en el artículo 8 y a las respuestas de las consultas previas, el órgano ambiental elaborará el documento de referencia en el que se determinará la amplitud y nivel de detalle del informe de sostenibilidad ambiental y contendrá, como mínimo, la información establecida en el anexo I del presente Decreto.

    Si, analizada la mencionada documentación, el órgano ambiental determinase la ausencia de impacto ambiental del plan o programa, podrá resolver motivadamente en ese sentido. Esta resolución finalizara el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. El órgano ambiental hará pública dicha resolución a través de medios electrónicos.

  2. El documento de referencia se notificará al órgano promotor en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la recepción del documento de inicio. El documento de referencia deberá tenerse en cuenta por el órgano promotor en la elaboración del plan o programa y su contenido deberá integrarse tanto en el plan o programa como en el informe de sostenibilidad ambiental.

  3. El órgano ambiental hará público el documento de referencia, como mínimo, a través de medios electrónicos.

  4. Transcurrido el plazo de evacuación del documento de referencia sin que el órgano ambiental hubiera emitido el mismo, se podrá continuar con el procedimiento de elaboración del plan o programa.

  1. El órgano promotor conforme al contenido del documento de referencia elaborará el informe de sostenibilidad ambiental. En él se identificarán, describirán y evaluarán las alternativas técnica económica y ambientalmente viables, que permitan desarrollar los objetivos del plan, así como sus probables efectos significativos sobre el medio ambiente.

  2. El informe de sostenibilidad ambiental contendrá como mínimo la información recogida en el anexo II del presente Decreto, con el nivel de detalle y con las especificaciones que determine el documento de referencia, así como la información que se considere necesaria para asegurar la calidad del informe. El informe reflejará asimismo, como se integran en el plan o programa los objetivos establecidos en las propias estrategias locales y en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. El informe de sostenibilidad ambiental se someterá a los trámites de información pública y consulta que se especifican en el artículo siguiente.

  4. El informe de sostenibilidad ambiental se integrará en la documentación que sea exigida por la legislación sectorial aplicable para la tramitación del plan o programa y se someterá junto con ésta a los trámites que se exijan en la citada legislación.

  1. El órgano promotor someterá el informe de sostenibilidad ambiental y la versión preliminar del plan o programa, con la documentación que determine su normativa reguladora, al trámite de consultas de las administraciones públicas afectadas y del público interesado así como al trámite de información pública, por un plazo no inferior a 45 días.

  2. En esta fase de consultas deberán recabarse los informes que sean preceptivos, de conformidad con la normativa sectorial correspondiente.

  3. El órgano ambiental participara en el procedimiento de consultas transfronterizas sobre planes y programas incluidos en el ámbito de aplicaron de este Decreto, en los términos establecidos en la legislación vigente sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

  4. El órgano promotor responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se hubieran formulado en el trámite de consultas e información pública.

  1. Finalizada la fase de consultas e información pública, y antes de la aprobación definitiva del plan o programa, el órgano promotor, remitirá al órgano ambiental, el informe de sostenibilidad del plan o programa objeto de aprobación así como copia del correspondiente expediente, incluidos los informes citados en el apartado 2 del artículo anterior y las alegaciones que se hayan formulado en los trámites de consultas e información pública.

    Si el órgano ambiental apreciase que la documentación presentada no es suficiente para proceder a la emisión de la memoria ambiental, requerirá al promotor en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de recepción de la documentación, concediéndole un plazo de diez días para que subsane la falta o aporte los documentos requeridos, indicándole que de no hacerlo, previa resolución expresa, se suspenderá el procedimiento en aplicación del artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. El órgano ambiental notificará al promotor la memoria ambiental en el plazo de 2 meses.

  3. La memoria ambiental tendrá, como mínimo, el contenido que se especifica en el anexo IV del presente Decreto.

  4. El órgano promotor elaborara la propuesta del plan o programa integrando en la misma las determinaciones de la memoria ambiental, elaborando y aprobando un documento que refleje como se ha realizado dicha integración, documento que se remitirá al órgano ambiental para su incorporación al correspondiente expediente administrativo del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

  5. La memoria ambiental y el documento que refleje cómo se ha realizado la integración de la memoria ambiental se incluirá, en el expediente de remisión a la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco para su informe, en los supuestos en que dicho informe sea pertinente.

  6. La memoria ambiental es preceptiva. La resolución administrativa por la que se apruebe definitivamente el plan o, en su caso, el acuerdo o la norma legal que dicte dicha aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido de la memoria ambiental.

  1. Si durante la tramitación del plan o programa de conformidad con la legislación sectorial que corresponda, y posteriormente al tramite de consultas e información publica detallado en el artículo 12 del presente Decreto, se acordasen modificaciones que pudieran tener efectos significativos sobre el medio ambiente no evaluados, y en todo caso cuando las modificaciones se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto, el órgano promotor lo comunicará al órgano ambiental. La comunicación ira acompañada de la documentación señalada en el artículo 8 que resulte precisa al objeto de evaluar los aspectos del plan o programa modificados.

  2. El órgano ambiental a la vista de la documentación remitida por el órgano promotor, resolverá sobre si la citada modificación puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y de ser así, determinará la posible necesidad de un nuevo periodo de consultas e información publica, así como los aspectos en los que debe completarse el informe de sostenibilidad ambiental.

Una vez aprobado el correspondiente plan o programa, el órgano promotor notificará al órgano ambiental, a las administraciones públicas afectadas y al público interesado la puesta a disposición de las mismas y del público en general a través de medios electrónicos, de la siguiente documentación:

  1. El plan o programa aprobado.

  2. Una declaración que resuma los siguientes aspectos:

    1. De que manera se han integrado en plan o programa los aspectos ambientales.

    2. Como se han tomado en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, los resultados de las consultas y de la información pública y la memoria ambiental, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

    3. Las razones de la elección del plan o programa aprobados, en relación con las alternativas consideradas.

  3. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos del medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

  4. Un resumen no técnico sobre la documentación contenida en los apartados b) y c).

Los órganos promotores de los planes y programas deberán realizar un seguimiento de los efectos significativos para el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los mismos y de corregir a efectos ambientales las posibles deficiencias que se puedan apreciar.

Esta situación deberá ser notificada al órgano ambiental, señalando las medidas propuestas para evitar los efectos adversos detectados, no previstos en la evaluación de impacto estratégica.

Cuando el Gobierno Vasco apruebe normativa específica sobre entidades de control ambiental (entidad colaboradora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia ambiental), el órgano ambiental, podrá valerse de las entidades de control ambiental en la tramitación de los procedimientos evaluación ambiental estratégica.

Asimismo, el órgano promotor, podrá remitir la documentación exigida en cada trámite del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, previamente verificada y validada por una entidad de control ambiental.

La evaluación ambiental estratégica realizada conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.

Los planes y programas que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan sido objeto de aprobación inicial o de una primera aprobación administrativa se someterán al procedimiento establecido en el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Queda derogado el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, salvo para lo establecido en la disposición transitoria.

  1. Lista de planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica:

    1. Directrices de Ordenación del Territorio.

    2. Planes Territoriales Parciales.

    3. Planes Territoriales Sectoriales.

    4. Planes Generales de Ordenación Urbana.

    5. Planes de Sectorización.

    6. Planes de Compatibilización del planeamiento general, Planes Parciales de ordenación urbana y Planes Especiales de ordenación urbana que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

    7. Modificaciones de los planes anteriores que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

    8. Aquellos otros planes o programas que cumplan los siguientes requisitos:

      1. Que se elaboren o aprueben por una administración pública.

      2. Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.

      3. Que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

      4. Que tengan relación con alguna de las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación de los dominios públicos marítimo terrestre o hidráulico, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

    9. Se someterán a evaluación ambiental estratégica, por decisión motivada y pública del órgano ambiental, los siguientes planes y programas, cuando se determine que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del punto anterior:

      1. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

      2. Las modificaciones menores de planes y programas.

      3. Los planes y programas, y sus revisiones o modificaciones, en materias distintas a las señaladas en el apartado 8.d).

        Se entenderá que en los siguientes supuestos se dan circunstancias o características que suponen la necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica, por inferirse efectos significativos sobre el medio ambiente:

      1. Cuando establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental. Se entiende que un plan o programa establece el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, cuando contenga criterios o condicionantes, con respecto, entre otros, a la ubicación, las características, las dimensiones, o el funcionamiento de los proyectos o que establezcan de forma específica e identificable cómo se van a conceder las autorizaciones de los proyectos que pertenezcan a alguna de las categorías enumerados en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos o en la legislación general de protección del medio ambiente del País Vasco.

      2. Cuando, puedan afectar directa o indirectamente de forma apreciable a un espacio de la Red Natura 2000, requiriendo por tanto una evaluación conforme a su normativa reguladora, establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

      3. Cuando afecten a espacios con algún régimen de protección ambiental derivado de convenios internacionales o disposiciones normativas de carácter general dictadas en aplicación de la legislación básica sobre patrimonio natural y biodiversidad o de la legislación sobre conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Uno. Se incorporan dos párrafos iniciales al anexo I.B, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Lista de obras o actividades sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

    Las obras o actividades incluidas en este anexo sólo deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando igualen o superen los umbrales establecidos en el mismo.

    En tanto en cuanto no se proceda a la aprobación del catálogo de zonas ambientalmente sensibles recogido en el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección del medio ambiente del País Vasco, las zonas ambientalmente sensibles a las que se refiere este anexo serán únicamente las recogidas en el artículo 51.2 y en la disposición transitoria tercera de dicha Ley.

Dos. Se da una nueva redacción a los siguientes epígrafes 3.3, 3.4, 3.6, 4.2, 8.6, 8.7, 9.1, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 14, 17, 18, 20, 21, 22 y 25 del anexo I.B, que quedan redactados en los siguientes términos:

  1. Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. Parques eólicos que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles cualquiera que sea su magnitud. A los efectos de esta norma únicamente se considerarán parques eólicos las instalaciones definidas como tales en la normativa sectorial de la energía eólica.

    Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 1 hectárea y se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles. Se entenderán incluidas las instalaciones del mismo o de distintos titulares que, aún ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 1 hectárea.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

«3.4. Proyectos de construcción de líneas de transporte de energía eléctrica de primera categoría (igual o superior a 100 kV) y de combustible fósil de tipo fluido, de vapor y agua caliente, siempre que se desarrollen en una longitud igual o superior a 1 km.

Proyectos de construcción de líneas de energía eléctrica y subestaciones de transformación de energía eléctrica cuando se desarrollen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles. Se excluirá de este último supuesto la construcción de pequeñas líneas de energía eléctrica que se ejecuten exclusiva o principalmente mediante el método de hinca».

  1. Perforaciones geotérmicas profundas.

«4.2. Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos peligrosos así como para la eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad, tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes.

Instalaciones industriales fijas para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes, con una capacidad igual o superior a 50 toneladas diarias.

Vertederos de residuos urbanos y vertederos de residuos no peligrosos de origen industrial.

Vertederos de residuos inertes que reciban 10 toneladas al día o más, o que tengan una capacidad total de 25.000 toneladas o más, o que, aún no superando estos umbrales, se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles y ocupen una superficie igual o mayor de 1 hectárea».

  1. Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos distintos de los proyectos contemplados en el epígrafe 8.1 de este anexo.

«8.7. Instalaciones industriales para la fabricación de pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos, con excepción de las instalaciones en las que únicamente se efectúen mezclas de productos, sin dar lugar a reacciones químicas entre los mismos».

  1. Obras en el dominio público marítimo-terrestre, distintas de las incluidas en los apartados 1.3 y 9.2 de este anexo, que afecten directa o indirectamente a zonas naturales, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de diques, malecones y otras obras de defensa.

    Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 500.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.

    Recuperación de tierras al mar.

«10.1. Campings con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles».

  1. Pistas y circuitos permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados que se desarrollen en el exterior con una superficie igual o superior a 1 hectárea.

«10.3. Campos de tiro con arma de fuego con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles».

  1. Campos de golf con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.

«10.5. Parques temáticos con una superficie igual o superior a 1 hectárea. Parques temáticos cuando se sitúen en todo o en parte en humedales incluidos en áreas protegidas por instrumentos internacionales o en lugares de la Red Natura 2000».

  1. Instalaciones industriales para la producción de pasta de papel, de papel y cartón y para la producción y tratamiento de celulosa.

«17. Aparcamientos en suelo no urbanizable con una superficie igual o superior a 3.000 m2 que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles».

  1. Instalaciones de torres, antenas u otros equipos similares, destinados a las telecomunicaciones o señales, o a la obtención y transmisión de datos metereológicos, que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles designadas en aplicación de los apartados d) y e) del artículo 51.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, incluyéndose sus accesos.

«20. Proyectos de urbanización de zonas industriales con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles».

  1. Proyectos de urbanizaciones de zonas residenciales y comerciales con una superficie igual o superior a 1 hectárea que se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.

    Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, cuando se sitúen en todo o en parte en humedales incluidos en áreas protegidas por instrumentos internacionales o en lugares de la Red Natura 2000.

«22. Almacenamiento de chatarra, cuya superficie sea igual o superior a 3.000 m2, y desguace de vehículos, cuando se sitúen en todo o en parte en zonas ambientalmente sensibles.

Se exceptúan las actividades de almacenamiento de chatarra localizadas en puertos, relacionadas con actividades de estiba y desestiba».

  1. Los proyectos de los apartados anteriores que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y cuya utilización esté prevista para un plazo superior a dos años.

    Los mismos proyectos citados en el párrafo anterior cuya utilización esté prevista para un plazo inferior a dos años cuando se sitúen en todo o en parte en humedales incluidos en áreas protegidas por instrumentos internacionales o en lugares de la Red Natura 2000.

Tres. Se introduce un nuevo epígrafe 26 en el anexo I.B, que queda redactado en los siguientes términos:

  1. Cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo.

    El fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Por Orden de la persona titular del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de medio ambiente se regulará, en el plazo de dos años, la elaboración de una base de datos de evaluación ambiental estratégica que tendrá como finalidad disponer de la información que genere la evaluación ambiental de planes y programas para hacerla accesible a las personas interesadas a través de medios electrónicos, respetando en todo caso, lo establecido en Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

Se habilita al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones e instrucciones técnicas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto. Las mismas se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 16 de octubre de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca,

MARÍA DEL PILAR UNZALU PÉREZ DE EULATE.

Contenido del documento de referencia:

  1. Los objetivos ambientales estratégicos, principios y criterios de sostenibilidad aplicables, así como los indicadores asociados, y en su caso los límites establecidos o propuestos aplicables, a tener en cuenta durante la elaboración del plan. Además, se señalarán las fuentes normativas, reglamentarias y de general aceptación que se hubieran tomado en consideración para la elaboración del documento de referencia.

  2. Ámbito geográfico objeto de evaluación ambiental.

  3. Determinación precisa de las áreas relevantes desde el punto de vista de la conservación, fragilidad, calidad ecológica y paisajística, representatividad, diversidad, madurez, estructura de la vegetación, importancia para la vida silvestre, singularidad o especial protección por sus valores naturalísticos, así como, en su caso, problemas ambientales en el ámbito de evaluación. Documentación cartográfica.

  4. Definición de ámbitos donde las futuras localizaciones de actuaciones podrían ser a efectos ambientales problemáticas o inaceptables. En su caso, actuaciones del Plan que a juicio del Órgano Ambiental debieran ser modificadas o suprimidas por tratarse de actividades o usos que superen los valores límite o guía establecidos en normas o estudios técnicos de general aceptación.

  5. Breve análisis ambiental de las respuestas a las consultas previas realizadas, señalándose expresamente, con Documentación cartográfica en su caso, las alternativas que proponen las Entidades Consultadas o el Público interesado y que son adicionales a las planteadas por el Promotor.

  6. Información y documentación adicional que, en su caso, deba incorporarse al Informe de Sostenibilidad Ambiental.

  7. Definición de los aspectos fundamentales a considerar y de su alcance en el Informe de Sostenibildad Ambiental.

  8. Valoración de las conclusiones sobre la posibilidad de afección apreciable a los lugares Natura 2000, aportadas por el órgano promotor, y requerimiento de una adecuada evaluación, en su caso, conforme a la normativa reguladora establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el grado de detalle que requiera el caso (Guía metodológica sobre las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la directiva sobre hábitats 92/43/CEE, fase 1, cribado).

  9. Propuesta de indicadores cuantitativos y/o cualitativos a considerar en el Informe de Sostenibilidad Ambiental, con objeto de llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental del plan y de sus propuestas y de plantear un programa eficaz de supervisión de sus efectos. En su caso, establecimiento de niveles límite o de referencia para la valoración de los impactos.

  10. La identificación de las Administraciones públicas afectadas y del público interesado que deberá ser posteriormente consultado por el órgano promotor del plan.

  11. La definición de las modalidades, la amplitud y los plazos de información pública y consultas, que como mínimo serán de 45 días. Para ello, se tendrán en cuenta, cuando procedan, los trámites de audiencia e información pública establecidos en el procedimiento de aprobación del plan o programa, con la finalidad de simultanear dichos trámites con los propios de la evaluación ambiental estratégica.

Contenido del informe de sostenibilidad ambiental:

La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 12 será, como mínimo, la siguiente:

  1. Un resumen del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos que pueden incidir en la generación de sinergias y efectos acumulativos ambientales adversos, identificando su relación jerárquica y transversal.

  2. Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario, estatal, autonómico, foral y/o local, que guardan relación con los probables efectos significativos del plan o programa, recogidos en el documento de referencia, y una justificación sobre la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración y, fundada, en su caso, en el uso de indicadores y límites establecidos o propuestos.

  3. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente, considerando su probable evolución, en el horizonte temporal del plan, en caso de no aplicarlo.

  4. Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.

  5. Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.

  6. Definición de las unidades ambientales homogéneas del territorio a partir del análisis integrado de sus características paisajísticas, los recursos naturales, el patrimonio histórico-artístico, etc. Valoración de la calidad ambiental de estas unidades y análisis de la capacidad de uso.

  7. Un programa de supervisión de los efectos del plan o programa, en el que se describan los indicadores y, en su caso, valores límite de referencia de los efectos más significativos, tanto positivos como negativos, caracterizados como tal, así como las personas responsables de su supervisión y el documento planificador en el que se integrará el programa, o, en su defecto, la duración y frecuencia del seguimiento del plan o programa.

  8. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana (en relación a este factor los datos se desglosarán por sexo, siempre que se dispongan datos al efecto), la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores y evaluando, para su toma en consideración, los servicios ambientales prestados por los ecosistemas afectados. En su caso, y al objeto de evitar duplicar evaluaciones, se razonarán los aspectos cuya evaluación es más adecuada en otras fases posteriores del proceso.

  9. En su caso, una evaluación de las repercusiones en los lugares de la Red Natura 2000, conforme a la normativa reguladora establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el grado de detalle que requiera el caso (Guía metodológica sobre las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la directiva sobre hábitats 92/43/CEE, fase 2, adecuada evaluación).

  10. Un resumen motivado del proceso de selección de alternativas, que justifique su viabilidad técnica, económica y ambiental, y su congruencia y proporcionalidad con los objetivos del plan y en especial los objetivos ambientales. Así mismo, deberá describirse la manera en que se realizó la evaluación y elección final de alternativas, especificando las razones por las que el resto de alternativas seleccionadas no se han considerado como la mejor opción y destacando la contribución al desarrollo de los objetivos ambientales de cada una de las alternativas valoradas. Dicha evaluación, tendrá como marco de referencia la probable evolución de los aspectos relevantes en caso de no aplicación del plan (alternativa 0), a la que se refiere el punto c). La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.

  11. Las medidas de integración ambiental previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo necesario, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa, así como una estimación de su coste económico y planificación temporal de su ejecución. Además, se especificarán las medidas que deban considerarse en los planes de rango inferior o en sus proyectos de desarrollo.

  12. Cartografía a escala proporcional de los aspectos contenidos en los apartados c), d), e) y f) y de la localización de las alternativas.

  1. Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes, con plasmación cartográfica de los aspectos más destacables.

  2. Un informe sobre la viabilidad económica de la(s) alternativa(s) elegida(s) y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa, que garantice la internalización de los costos ambientales que derivan de las mismas.

    En la evaluación ambiental estratégica de los planes o programas de desarrollo, el contenido del informe de sostenibilidad ambiental, se adecuará a su concreto alcance y contenido, de acuerdo con lo señalad en el artículo 7.4.

Criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente, a los efectos de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica de planes y programas:

  1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:

    1. La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.

    2. La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.

    3. La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.

    4. Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.

    5. La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).

  2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:

    1. La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.

    2. El carácter acumulativo de los efectos.

    3. El carácter transfronterizo de los efectos.

    4. Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).

    5. La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).

    6. El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:

      1. Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.

      2. La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.

      3. La explotación intensiva del suelo.

      4. Los efectos sobre hábitats, especies o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos, autonómico, estatal, comunitario o internacional.

Contenido de la memoria ambiental:

  1. Valoración de la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del plan.

  2. Valoración de las conclusiones de la adecuada evaluación de las repercusiones del plan en los lugares de Red Natura 2000 afectados, en su caso.

  3. Análisis del proceso de evaluación.

  4. Análisis y valoración del informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, valorando entre otros aspectos, si los requerimientos del Documento de Referencia han sido satisfechas en el mismo.

  5. Análisis de la previsión de los impactos significativos.

  6. Valoración de las conclusiones del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

  7. Valoración del resultado de las consultas y sobre cómo éstas se han tomado en consideración.

  8. En su caso, valoración de los cambios realizados posteriormente a la emisión del Documento de Referencia, desde la perspectiva ambiental.

  9. Indicación de las medidas de integración ambiental (preventivas y en su caso compensatorias) que deban agregarse a la propuesta del plan o programa.

  10. Plan de Seguimiento Ambiental, con indicación expresa de la autoridad responsable del mismo y de su periodicidad. En su caso, indicación de las actuaciones adicionales de seguimiento ambiental que se considere necesario integrar en la propuesta del plan o programa.

  11. Indicación de las actuaciones del plan que debieran ser redefinidas o suprimidas.

  12. Directrices para la evaluación de impacto ambiental de los documentos de desarrollo del plan o programa o, en su caso, de la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos previstos en el plan objeto de evaluación.

Introducción y antecedentes.

Datos generales del plan o programa previsto.

Título y objeto del plan o programa.

El formulario adjunto permite cumplimentar la solicitud que debe acompañar al Documento de Inicio (DI) para comenzar el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica del Plan o Programa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de este Decreto, constituyendo una síntesis del DI al que acompaña.

Una Instrucción Técnica complementaria desarrollará con mayor detalle las especificaciones del presente formulario de solicitud, y aportará información adicional que servirá al promotor de eficaz apoyo para la adecuada cumplimentación, tanto de este, como del propio DI. Este formulario tiene como objetivo fundamental, operar como lista de comprobación de los aspectos ambientales a tomar en consideración en la elaboración del plan o programa, presentados según una secuencia de análisis que responde a la lógica de los resultados que se pretenden obtener, es decir, la temprana y más completa incorporación de los aspectos ambientales en la planificación.

De acuerdo con ello, para la redacción del DI será necesario disponer de información bastante completa sobre el ámbito, objetivos y criterios de la planificación y conocimiento del medio ambiente inicialmente afectado; así mismo debería disponerse de información suficiente respecto al diagnóstico sustantivo del Plan o programa y de las alternativas a considerar en su desarrollo, y al menos un esbozo de las principales determinaciones a prever en él. Todos los campos son de cumplimentado obligatorio, salvo indicación en contrario.

  1. Introducción y antecedentes.

    1. Datos generales del plan o programa previsto.

    Título y objeto del plan o programa.

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    Competencias administrativas concurrentes:

    (Véase el .PDF)

    2. Antecedentes del plan o programa.

    Planificación jerárquicamente superior (en su caso).

    (Véase el .PDF)

    3. Tramitación prevista del plan o programa.

    Descripción de las fases previas a la solicitud del Documento de Referencia.

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    Descripción de la participación pública durante la tramitación del plan o programa.

    (Véase el .PDF)

    4. Instrumentos de desarrollo posterior del plan o programa.

    (Véase el .PDF)

  2. Marco administrativo. Identificación de determinaciones y objetivos ambientales de referencia.

    1. Normativa territorial y ambiental aplicable.

    [Identificación de la normativa vigente más relevante, a nivel comunitario (no transpuesta), estatal, autonómico y/o foral, que resulte aplicable o tenga implicación directa en relación con los probables efectos ambientales significativos del plan o programa o de sus objetivos. (Temáticas: General sobre medio ambiente; Evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental; Biodiversidad; Cambio Climático y Eficiencia Energética; Prevención y Control de la Contaminación; Ordenación Territorial y Urbana; Patrimonio histórico y Cultural; Información y participación pública en medio ambiente; Otros)].

    Temática

    (Véase el .PDF)

    2. Estrategias y planes relacionados con el plan o programa, por rango superior, ámbito ordenado o materia planificada, incluyendo sus documentos de evaluación ambiental.

    (Identificación de los instrumentos y objetivos más relevantes, relacionados con el plan o programa objeto de evaluación, determinando su situación administrativa, y sintetizar las principales determinaciones con incidencia ambiental que puedan influir en la evaluación del plan o programa, detalladas en el DI, incluyendo, en su caso, las de sus evaluaciones ambientales).

    (Véase el .PDF)

    3. Identificación de Objetivos Ambientales de referencia.

    (Se identificarán los objetivos ambientales, procedentes del marco administrativo de referencia y de los instrumentos identificados en los apartados anteriores, justificando su aplicabilidad, así como los criterios para su desarrollo y los indicadores de referencia asociados, señalando, en su caso, los límites establecidos o propuestos).

    (Véase el .PDF)

  3. Síntesis del plan o programa objeto de evaluación.

    1. Ámbito territorial de ordenación y características generales.

    (Véase el .PDF)

    2. Síntesis de objetivos y criterios generales propuestos para la planificación.

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    3. Descripción de las Alternativas de planificación consideradas.

    (Resumen del análisis efectuado en el DI, relativo a la descripción de los criterios de viabilidad técnica para la validación de alternativas y de cada una de las consideradas en el plan o programa (incluyendo la alternativa cero, o no ejecución del plan) explicitando la congruencia y proporcionalidad de sus determinaciones con los objetivos del plan, y especialmente con los objetivos ambientales de referencia, especificando en qué medida contribuyen a su desarrollo. En caso de que exista una imposibilidad real de formulación de alternativas globales, ésta deberá ser suficientemente justificada, y se incluirán, al menos alternativas parciales, para las propuestas más relevantes del plan o programa, detallando suficientemente sus aspectos diferenciales).

    Identificación y Justificación de los Criterios Técnicos utilizados para la validación de las alternativas.

    (Véase el .PDF)

    Caracterización ambiental de las alternativas viables propuestas.

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    4. Principales determinaciones del plan o programa.

    Descripción sintética de las determinaciones contenidas en el plan o programa, tanto de carácter espacial, temporal o económica, entendiendo como determinaciones, por ejemplo, la implantación de infraestructuras, ámbitos de ordenación posterior por instrumentos de desarrollo, calificaciones de suelos, normativas, etc.

    (Véase el .PDF)

  4. Caracterización ambiental del ámbito territorial potencialmente afectado.

    1. Fuentes de información y dificultades encontradas.

    (Véase el .PDF)

    2. Descripción ambiental del ámbito territorial potencialmente afectado.

    [Se sintetizarán los aspectos más relevantes de estas temáticas (tanto en su situación actual como en su evolución previsible) que serán desarrolladas en el DI, en función del nivel de detalle del avance o del documento de consultas del plan o programa, a partir del cual se elabora este].

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    (Véase el .PDF)

    3. Valoración Ambiental de los ámbitos territoriales implicados. Diagnóstico y Unidades Ambientales Homogéneas.

    Síntesis de caracterización ambiental y diagnóstico del ámbito territorial implicado e identificación de los aspectos y problemas ambientales más relevantes.

    (Véase el .PDF)

    Definición y valoración de las unidades ambientales homogéneas.

    (Resumen de información de las unidades ambientales homogéneas del territorio definidas por el DI y de la valoración y análisis de su capacidad de acogida en función de las implantaciones o usos previstos por el plan o programa).

    (Véase el .PDF)

    Valoración específica de la potencial afección del plan o programa a la Red Natura 2000.

    Se resumirá la valoración efectuada en el DI, de acuerdo con lo que señala el artículo 8.1.m) del Decreto. En este sentido, se seguirá lo dispuesto en la Guía Metodológica sobre las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva sobre Hábitats 92/43/CEE en su fase 1 «cribado» (2.000 caracteres).

    (Véase el .PDF)