Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

ORDEN de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Educación Universidades e Investigación, por la que se regulan las adaptaciones curriculares en las etapas de Educación Infantil y Primaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 101
  • Nº orden: 1763
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 05/05/1993
  • Fecha de publicación: 01/06/1993

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

El Decreto 236/1992 de 11 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Infantil para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 13 y el Decreto 237/1992 de 11 de agosto, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria, en sus artículos 14 y 15, plantean la posibilidad de realizar adaptaciones curriculares como respuesta a las necesidades educativas de los alumnos. Igualmente, en los citados artículos se establece que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, determinará mediante Orden, a quien compete autorizar dichas adaptaciones curriculares. Por Adaptaciones Curriculares Individuales se entiende el conjunto de modificaciones realizadas en uno o en varios de los elementos de la programación para responder a las necesidades educativas especiales de un alumno. Dado que dentro del sistema educativo, y en una enseñanza comprensiva y obligatoria, todos los alumnos deben conseguir los mismos Objetivos Generales, hablar de necesidades educativas especiales de un alumno implica considerar que éste, en el contexto educativo, social y familiar en el que se encuentra, necesita una serie de ayudas o recursos pedagógicos, materiales o personales, para que alcance dichos fines educativos. Las Adaptaciones Curriculares Individuales se consideran, pues, como las estrategias adecuadas para facilitar que la respuesta educativa ofertada al alumno posibilite al máximo su desarrollo individual y social, de forma acorde con el funcionamiento de su grupo de referencia. Desde esta perspectiva la necesidad de regular las Adaptaciones Curriculares Individuales viene dada por diferentes motivos:  El deber de la Administración de velar porque se ofrezca la mejor escolarización posible a todos los alumnos, respetando al máximo el currículo establecido con carácter general.  La necesidad de prever, planificar y dotar los recursos educativos a disposición de los alumnos, así como de garantizar su correcta utilización. Por todo ello, en virtud de la autorización que la Disposición Final Primera del Decreto 236/1992 de 11 de agosto y la Disposición Final Primera del Decreto 237/1992 del 11 de agosto que le confieren al Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y con el objeto de ordenar los diferentes aspectos concernientes a la elaboración, desarrollo y aprobación de las adaptaciones curriculares en la Educación Infantil y Educación Primaria, DISPONGO:Artículo 1.- La presente Orden será de aplicación en todos los Centros, tanto públicos como privados, situados en el ámbito territorial de gestión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil y/o la Educación Primaria, establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenamiento General de Sistema Educativo.Artículo 2.- 1.- Se entiende por Adaptaciones Curriculares Individuales el conjunto de modificaciones realizadas en uno o en varios de los elementos de la programación para responder a las necesidades educativas especiales de un alumno. 2.- Toda adaptación curricular deberá ir precedida de una evaluación del contexto educativo en el que el alumno esté escolarizado. La adaptación curricular será necesaria en aquellas situaciones en las que, a raíz de esta evaluación, se considere que el programa del aula no responde a las necesidades educativas que un alumno plantea. Sin embargo, las modificaciones que habrá que realizar en el programa serán diferentes según las características específicas de cada alumno, del aula y del Centro en el que esté escolarizado. 3.- Al realizar la evaluación del contexto educativo se decidirá cuáles son los elementos del currículo que hay que modificar para responder a las necesidades educativas del alumno, así como el sentido de estas modificaciones. Entre los elementos del currículo que puede ser necesario modificar están las actividades de enseñanzaaprendizaje,la metodología, los recursos de acceso al currículo -materiales o personales-, la organización del aula o del Centro, los criterios, formas o momentos de evaluación, o los objetivos y contenidos. Al referirse a estos últimos, habrá que decidir si la referencia que se tomará será la del Ciclo en el que está escolarizado el alumno (Adaptaciones curriculares poco significativas) o la de algún ciclo o etapa diferentes (Adaptaciones curriculares significativas).Artículo 3.- 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de la Orden por la que se regula la evaluación en la Educación Primaria; por «Adaptaciones poco significativas del currículo» se entienden aquellas que afecten a uno o varios de los elementos curriculares, siempre que tengan como referencia el mismo ciclo en el que esté escolarizado el alumno. 2.- Las Adaptaciones poco significativas serán realizadas por el equipo de profesionales del Centro, con conocimiento del Equipo Directivo; quedarán archivadas en el propio Centro y no necesitarán de ningún trámite que supere el marco del Centro. 3.- Las Adaptaciones curriculares poco significativas pasarán a formar parte del Expediente Personal del alumno y se reflejarán en su Libro de Escolaridad de la Educación Básica y en las Actas de Evaluación, mediante las siglas «R.E.» (Refuerzo educativo) en las casillas correspondientes a las medidas de adaptación. 4.- En estos casos, la respuesta educativa al alumno se proporcionará siempre en el contexto ordinario, con la posible intervención de distintos profesionales del propio Centro, que colaborarán con el tutor o tutora en la planificación de su intervención o interviniendo directamente.Artículo 4.- En el caso de las Adaptaciones curriculares poco significativas pero que precisen de algún recurso material que no exista habitualmente en el Centro (mobiliario adaptado, material didáctico...) o de la intervención de algún profesional especializado (logopeda, fisioterapeuta, auxiliar...) no adscritos al Centro, se seguirá el siguiente procedimiento para su aprobación. A.- El tutor o la tutora, a partir de la evaluación realizada por el profesorado (profesores del grupo de referencia del alumno, consultor, profesor de apoyo y jefe de estudios) y el Equipo Multiprofesional del Centro de Orientación Pedagógica, define, con el asesoramiento de este último, las modificaciones del currículo que fueran precisas B.- El Director del Centro enviará la propuesta de Adaptación curricular al C.O.P. de acuerdo con el Anexo I C.- El Equipo Multiprofesional realizará un informe en el que hará constar su conformidad con la adaptación realizada, o propondrá los aspectos a modificar, aportará los ejes diagnósticos y la síntesis de necesidades educativas especiales y propondrá los recursos materiales y/o personales que considere necesarios según modelo del Anexo II. D.- El Director del C.O.P. enviará copia de la adaptación curricular con el informe del E.M.P. a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica quien tomará las decisiones pertinentes teniendo en cuenta los recursos globales del Centro.Artículo 5.- 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo décimo de la Orden por la que se regula la evaluación en la Educación Primaria; por «Adaptaciones significativas del currículo» se entienden aquellas que tengan como referencia un ciclo o etapa diferente al que el alumno se encuentra escolarizado. 2.- Toda Adaptación curricular significativa deberá recoger al menos los siguientes apartados:  Datos del alumno o alumna para quien se elabora, y de los profesionales implicados, especificando en todo caso el ciclo de referencia y el curso en el que el alumno se encuentra escolarizado.  Las competencias del alumno o alumna con respecto al currículo de su grupo de referencia.  La definición de las necesidades educativas especiales del alumno o alumna.  El currículo adaptado o diferenciado que seguirá, especificando áreas o ámbitos de experiencia, objetivos y contenidos a desarrollar a lo largo del ciclo.  Los momentos, formas y criterios de evaluación que se van a utilizar, así como la planificación del seguimiento de la propia adaptación. En el Anexo I de la presente Orden, se plantea un modelo de los elementos mínimos que deben contener una Adaptación curricular significativa. 3.- En el proceso de elaboración de estas adaptaciones, colaborarán con el tutor o tutora distintos profesionalesdel Centro educativo y del Centro de Orientación Pedagógica de cara a la evaluación de la situación educativa, forma de responder a las necesidades especiales detectadas y seguimiento de la adaptación curricular. 4.- Siempre que se precise una modificación de los objetivos o contenidos con estas características, que impliquen el trabajo con el alumno fuera del contexto ordinario, así como en aquellos casos en que sea preciso elaborar para un alumno un currículo diferenciado, como puede ser el caso de alumnos escolarizados en aulas estables o en Centros de educación especial, será preciso una Adaptación significativa del currículo. 5.- Toda Adaptación curricular significativa deberá ser aprobada por la Dirección de Renovación Pedagógica, según el procedimiento que se establece en el siguiente artículo.Artículo 6.- Las Adaptaciones significativas del currículo seguirán el siguiente procedimiento para su aprobación: A.- El tutor o la tutora, a partir de la evaluación realizada por el profesorado (profesores del grupo de referencia del alumno, consultor, profesor de apoyo y jefe de estudios) y el Equipo Multiprofesional del Centro de Orientación Pedagógica, define, con el asesoramiento de este último, las modificaciones del currículo que fueran precisas, recogiendo, al menos, la información del Anexo I, e incluyendo el acuerdo por parte del padre, madre o responsable legal del alumno con el plan diseñado.B.- El Director del Centro enviará la propuesta de Adaptación curricular al C.O.P. C.- El Equipo Multiprofesional realizará un informe en el que hará constar su conformidad con la adaptación realizada, o propondrá los aspectos a modificar, aportará los ejes diagnósticos y la síntesis de necesidades educativas especiales y propondrá, en caso de que considere necesario, los recursos materiales y/o personales precisos, según modelo del Anexo II. D.- El Director del C.O.P. enviará copia de la Adaptación curricular con el informe del E.M.P. a la Inspección Técnica de Educación de la Circunscripción en la que se ubique el Centro. E.- La Inspección elaborará un informe en el que dé su conformidad con la Adaptación Curricular o señalará los aspectos que hay que modificar, según el modelo del Anexo III. F.- La Inspección Técnica de Educación remitirá el expediente a la Dirección de Renovación Pedagógica quien dará la aprobación definitiva, según Anexo IV, especificando en caso de no aprobación los elementos que hay que modificar. En el caso en que después de treinta días naturales de que la solicitud haya llegado a la Inspección Técnica de Educación de Circunscripción, el Centro no haya recibido ninguna comunicación, se considerará que la Adaptación curricular ha sido aprobada.Artículo 7.- 1.- La Adaptación curricular aprobada, junto con los informes elaborados, pasará a formar parte del Expediente Personal del alumno y se reflejará en su Libro de Escolaridad de la Educación Básica y en las Actas de evaluación, con las siglas «A.C.I.» (Adaptación Curricular Individual) en las casillas correspondientes a las medidas de adaptación. 2.- Se entregará copia de la A.C.I. a los padres o responsables legales. En caso de desacuerdo se podrá interponer recurso ordinario ante la Viceconsejera de EducaciónArtículo 8.- Las adaptaciones curriculares se realizarán para un ciclo educativo, por lo que deberán ser lo suficientemente amplias como para definir la escolarización de un alumno por un período de dos cursos. Estas adaptaciones se revisarán de forma periódica, y al menos una vez al cambiar de curso. Las revisiones sólo requerirán una nueva aprobación cuando se produzca una modificación en la referencia al ciclo sobre el que se hayan definido lo objetivos y los contenidos de trabajo, o cuando se plantee una utilización de recursos diferente.Artículo 9.- Al finalizar el segundo ciclo de Educación Infantil, y tal como señala el artículo 14 de la Orden por la que se regula la evaluación en la Educación infantil, existe la posibilidad de adaptar la edad de comienzo de la Educación Primaria para aquellos alumnos con necesidades educativas especiales. Para ello, será preciso una evaluación de la situación, el conocimiento de los padres o responsables legales del alumno, un informe del Equipo Multiprofesional de zona y el visto bueno de la Inspección Técnica de Educación de Circunscripción, debiendo ser autorizado finalmente por la Dirección de Renovación Pedagógica.Artículo 10.- 1.- Al finalizar cada uno de los ciclos de la Educación Primaria para los que se haya realizado una adaptación curricular, el tutor o la tutora, con el profesorado implicado del Centro, el Centro de Orientación Pedagógica y los padres o responsables legales decidirán la forma más adecuada de continuar la escolarización del alumno, determinando si es pertinente el cambio de ciclo, si el curso siguiente va a precisar una Adaptación curricular y, en este caso, el tipo de la misma y las líneas generales para su elaboración. 2.- El informe ratificado por todos los citados, firmado por el Director del Centro,y tras el visto bueno de la Inspección de circunscripción se adjuntará al Expediente Personal del alumno. 3.- En el caso en que los padres o responsables legales no estén de acuerdo con las decisiones tomadas, podrán dirigir sus reclamaciones a la Jefatura Territorial de Renovación Pedagógica.Artículo 11.- Independientemente de las revisiones establecidas en los anteriores artículos, cuando un alumno comienza un ciclo nuevo (tanto al inicio de la Educación Infantil, como en cada uno de los ciclos de la Educación Primaria) habrá que decidir si necesita que se le adapte el currículo. La posible adaptación tendrá que realizarse siempre dentro del primer trimestre del curso.Artículo 12.- En el manejo de la información objeto de la presente Orden debe primar el concepto de confidencialidadque se recoge en el Artículo 18.1 de la Constitución.Artículo 13.- 1.- En la Educación Infantil y Primaria no existirán exenciones en ninguna de las áreas curriculares. Cuando por cualquier motivo (importante disminución física o sensorial, ausencia de escolarización...) un alumno presente una imposibilidad objetiva para cursar una determinada área o materia del currículo, se elaborará una Adaptación curricular «significativa» en la que se especifiquen los elementos definidos en la presente Orden, indicando expresamente los criterios de evaluación para considerar superados los objetivos definidos. 2.- La evaluación del alumnado se hará, en todo caso, en función de los criterios establecidos en las propias Adaptaciones curriculares.DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Consejero de Educación, Universidades e Investigación dictará las normas y dará las orientaciones precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden. Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el B.O.P.V. Vitoria-Gasteiz, 5 de mayo de 1993. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.