Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 27 de noviembre de 1991, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de modificación del procedimiento de elección y cese de los órganos unipersonales de gobierno y del consejo escolar de los centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 246
  • Nº orden: 3722
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 27/11/1991
  • Fecha de publicación: 09/12/1991

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Seguridad y justicia; Organización administrativa
  • Submateria: Interior; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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Artículo 2 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior aquellas personas o empresas que, obligadas a la inscripción, acrediten documentalmente ante el órgano foral competente, haber solicitado al 1 de marzo de 1992 ante el respectivo Ayuntamiento, la obtención de la licencia de actividad, adecuada a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas no serán objeto de actuaciones sancionadoras en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, en tanto en cuanto no sea dictada la correspondiente resolución firme en la vía administrativa. Vitoria-Gasteiz, 28 de noviembre de 1991. El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.La experiencia del último proceso electoral seguido en el ámbito de la Comunidad Autónoma aconseja proceder a una nueva regulación del capítulo II de la Orden de 22 de abril de 1.986 (B.O.P.V. de 23), modificada a su vez por Orden de 4 de octubre de 1989 (B.O.P.V. de 19), relativo al procedimiento de elección de los consejos escolares de los centros públicos. Por ello y habida cuenta de que la nueva redacción del articulo decimotercero del Decreto 82/1986, de 15 de abril, por el que se regula la composición y funciones de los órganos de gobierno de los centros públicos del País Vasco (B.O.P.V. de 17), recientemente aprobada por Decreto 648/1991, de 26 de noviembre (B.O.P.V. n.° 245 de 5 de diciembre), posibilita la regulación reglamentaria de la elección de representantes de los Consejeros Escolares, siempre que la misma se rija por un sistema mayoritario corregido. DISPONGO: Artículo único.- El capítulo II de la Orden de 22 de abril de 1986 (B.O.P.V. de 23), modificada a su vez por Orden de 4 de octubre de 1989 (B.O.P.V. de 19), queda redactado de la siguiente forma: CAPITULO II - CONSEJO ESCOLAR DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCION Normas ComunesArtículo 33.- El consejo escolar de los centros se constituirá por un periodo de dos años, sin perjuicio de la renovación durante este período de las vacantes que se produzcan.Artículo 34.- La elección de los miembros del consejo escolar se realizará dentro del periodo fijado por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.Artículo 35.- La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa tendrá lugar en actos celebrados en días distintos. No obstante la elección de representantes del claustro y del personal de administración y servicios podrá celebrarse el mismo día.Artículo 36.- En el plazo máximo de siete días a partir del siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación por la que se declare abierto el periodo electoral para la renovación de los consejos escolares, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por el director, que será su presidente, un profesor, un padre o tutor y un alumno a partir del ciclo superior de E.G.B., elegidos por sorteo. Así mismo, se elegirá un miembro suplente por cada sector. Esta junta tendrá los siguientes cometidos referidos a la elección del consejo escolar: a) fijar la fecha concreta en que se han de celebrar los diversos actos del proceso electoral facilitando la mayor concurrencia posible; b) dar a conocer con suficiente publicidad las normas que regulan el procedimiento de elección; c) promover la constitución de mesas electorales que tendrán la función de presidir las votaciones, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio; d) ordenar la celebración de los actos del proceso electoral con arreglo a los plazos que siguen: - admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores: plazo mínimo de diez días a partir de la constitución de la junta electoral; - proclamación provisional de la lista de candidatos y electores: al día siguiente de la finalización del plazo establecido por la junta electoral para la admisión de candidatos y elaboración de la lista de electores; En el caso de que un candidato se haya presentado como miembro de una determinada asociación, organización o agrupación, tal circunstancia deberá hacerse constar necesariamente con ocasión de la proclamación de candidatos. - plazo de reclamaciones contra las listas provisionales de candidatos y de electores: máximo de tres días a partir de la publicación de las citadas listas; - resolución de las reclamaciones formuladas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones; - proclamación definitiva de las listas de candidatos y de electores: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones; - celebración de los actos electorales: plazo mínimo de cinco días a partir de la proclamación definitiva de las listas de candidatos y de electores; - publicación de los resultados obtenidos en las votaciones y proclamación provisional de electos: al día siguiente de la celebración del acto electoral; - plazo de reclamaciones contra los resultados electorales y la lista provisional de electos: máximo tres días, a partir de la publicación de las mismas; - resolución de las reclamaciones planteadas: máximo de tres días a partir de la fecha de finalización del plazo de reclamaciones; - publicación definitiva de los resultados electorales y de la lista de electos: al día siguiente de la resolución de las reclamaciones; Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados a), b) y d) se reflejarán en el tablón de anuncios del centró.Artículo 37.- Todas aquellas reclamaciones que no sean resueltas de manera expresa se entenderán desestimadas una vez transcurrido el plazo establecido para su resolución. Contra la desestimación de las reclamaciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Delegado Territorial en un plazo de quince días.Artículo 38.- Podrá otorgarse el voto a cualquiera de los miembros del sector correspondiente (profesorado, padres o tutores, alumnos y personal de administración y servicios) siempre que haya sido proclamado como candidato.Artículo 39.-Salvo lo previsto en el artículo 61 de la presente Orden en relación al personal de administración y servicios, en la elección de los representantes de los diversos sectores de la comunidad escolar, cada elector hará constar en su papeleta de voto un número de nombres igual a los dos tercios del número total de representantes que correspondan al sector de que se trate. En caso de que dichos dos tercios resultase número fraccionario se atenderá al número entero inmediatamente inferior. Serán nulos los votos que contengan más nombres de candidatos que los establecidos en este artículo y aquellos que contengan nombres de candidatos repetidos.Artículo 40.- Quien en un mismo centro forme parte de varios sectores con derecho a representación en los órganos colegiados, solo podrá ser candidato por uno de los sectores a los que pertenezca.Artículo 41.- No podrá ser elegido como representante quien le corresponda ser miembro nato de un órgano colegiado.Artículo 42.- El voto será directo, secreto e indelegable. ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES Artículo 43.- El director convocará al claustro para la fecha fijada por la junta electoral a una sesión extraordinaria en la que tendrá lugar el acto electoral.Artículo 44.- En dicha sesión extraordinaria se constituirá una mesa electoral cuyo presidente será el director del centro e integrada además por dos profesores elegidos por sorteo, actuando como secretario el más joven de los dos.Artículo 45.- En el caso de que el número de miembros de este sector en el consejo escolar sea igual al número de representantes establecidos, se integrarán sin más en este órgano.Artículo 46.-En los centros de Educación Especial se observará lo dispuesto en el articulo 37 del Decreto 82/1986 de 15 de abril. ELECCION DE REPRESENTATES DE PADRES Y TUTORES Artículo 47.- El director convocará para la fecha establecida por la junta a los padres y tutores a la celebración del acto electoral.Artículo 48.- Son electores todos los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro y elegibles así mismo todos aquellos que hayan sido proclamados como candidatos. El derecho a elegir y ser elegido corresponde por igual a la madre o al padre, pudiendo ser ejercido por ambos a la vez y no excluyendo, por tanto, el derecho de cada uno el ejercicio de dicho derecho por el otro. No obstante, cuando la patria potestad se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, la condición de elector y, elegible recaerá solamente sobre aquel que la tenga atribuída.Artículo 49.- La acreditación de elector para la elección de representantes de padres o tutores, se hará por exhibición del documento oficial de identidad. No obstante, teniendo en cuenta los especiales impedimentos que tiene este sector para ejercer su derecho al voto y a fin de favorecer la máxima participación posible, gozará del derecho a emitir su voto por correo, el cual habrá de ejercerse con arreglo al siguiente procedimiento: - Los padres o tutores legales deberán recoger la lista definitiva de candidatos, la papeleta de voto y el sobre electoral en la sede donde radique la junta electoral, la cual efectuará la oportuna inscripción en la lista de votantes para evitar la doble votación. - El elector, una vez cumplimentada su papeleta de voto, la introducirá en el sobre electoral que, a su vez, en orden a garantizar el secreto del voto, insertará junto con la fotocopia de su D.N.l. en un segundo sobre dirigido a la junta electoral. Este último, que se remitirá a través de correo certificado, deberá llevar en la junta de la solapa firma manuscrita coincidente con la que figure en el D.N.l. - Antes de la hora prevista para el cierre de la votación, la junta electoral remitirá los votos recibidos por correo a la respectiva mesa electoral. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.Artículo 50.- El día de celebración del acto electoral, se constituirá la mesa electoral que estará integrada por el director del centro que será su presidente y dos padres o tutores elegidos por sorteo, uno de los cuales actuará como secretario.Artículo 51.- Se elegirán así mismo vocales suplentes y si no compareciesen unos y otros, la mesa quedará constituida por el director y dos profesores elegidos por sorteo, distintos de los componentes de la mesa electoral para elección de representantes de profesores.Artículo 52.- Podrán actuar como interventores los padres y tutores avalados por un número mínimo de diez electores o propuestos por una asociación de padres de alumnos.Artículo 53.- La participación mínima exigida en cualquier caso será la de diez por ciento del censo electoral. ELECCION DE REPRESENTATES DE LOS ALUMNOS Artículo 54.- Serán electores y elegibles todos los alumnos del centro. En los centros de E.G.B. la condición de elector y elegible sólo recaerá en los alumos del ciclo superior, excepto lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 82y1986 de 13 de abril para los centros de Educación Permanente de Adultos.Artículo 55.- El director convocará a los alumnos para la fecha fijada por la junta electoral a la celebración del acto electoral.Artículo 56.- El día de celebración del acto electoral se constituirá la mesa electoral que estará integrada por el director del centro, como presidente, y dos alumnos designados por sorteo, uno de los cuales actuará como secretario.Artículo 57.- Se elegirán así mismo vocales suplentes y si no compareciesen unos y otros, la mesa quedará constituida por el director y dos profesores elegidos por sorteo, distintos de los componentes de la mesa electoral para elección de representantes de profesores.Artículo 58.- Podrán actuar como interventores, los alumnos avalados por un número mínimo de diez electores o. propuestos por una asociación de alumnos.Artículo 59.- Cuando la representación de los alumnos en el consejo escolar se incremente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 82/1986 de 15 de abril dicho incremento quedará reservado para representantes de las unidades de alumnos mayores de edad. Si estos alumnos no cubriesen las plazas de la reserva, éstas se acumularán a la representación que corresponda a los padres y tutores, cubriéndose en este caso según el procedimiento previsto en el artículo 68. ELECCION DE REPRESENTANTES DE PERSONAL DE ADMINISTRATIVO Y SERVICIOS Artículo 60.- Constituye el personal de administración y servicios el que vinculado laboral o administrativamente y con carácter permanente al centro realice funciones distintas de las docentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 82/1986 de 15 de abril para los centros de Educación Especial.Artículo 61.- Los miembros de este sector procederán a elegir a sus representantes en un acto convocado por el director para la fecha fijada por la junta electoral. El acto electoral será presidido por el director del centro siendo la votación directa, secreta e indelegable y resultando elegido el que mayor número de votos obtenga.Artículo 62.- En el caso de que el número de miembros de este sector en el consejo escolar sea igual o inferior al número de representantes que le correspondan se integrarán sin más en dicho órgano. FASE FINAL DEL PROCESO ELECTORALArtículo 63.- En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa, debiendo remitirse a la junta electoral. En previsión de la cobertura de vacantes a la que se refiere el artículo 68 de la presente Orden, se harán constar en el acta los nombres de todos los que hubieran obtenido votos y, el número de éstos que a cada uno corresponda. En el acta se reflejarán, junto a los resultados obtenidos, las reclamaciones de cualquier índole que se hubiesen formulado. En este supuesto el reclamante firmará también el acta. Artículo 64.- Cuando se produzca empate de votos, la elección se dirimirá por sorteo. CONSTITUCION DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO Artículo 65.- En el plazo máximo de siete días a partir de la publicación de la lista definitiva de electos, el director constituirá el consejo escolar con los miembros natos del consejo por razón de su cargo y los representantes que hubieran sido elegidos.Artículo 66.- Constituido el consejo escolar, los representantes elegidos por cada sector elegirán de entre ellos, los integrantes de la comisión permanente y de la comisión económica.Artículo 67.- En el caso de que por alguno de los sectores de la comunidad educativa no se elijan representantes por causas imputables a sus miembros, ello no impedirá la válida constitución del consejo escolar del centro. En los supuestos de este artículo y en los centros de nueva creación, la Viceconsejería de Educación dictará las instrucciones de actuación para la constitución del consejo escolar.Artículo 68.- Las bajas de alguno de los miembros elegidos que se originen en el consejo escolar antes de expirar su mandato, serán cubiertas por quienes obtuvieron el mayor número de votos entre los no elegidos. Caso de no existir suplentes, la plaza quedará vacante. Las vacantes generadas por los profesores que habiendo sido elegidos representantes en el consejo escolar sean posteriormente elegidos para un cargo unipersonal que suponga la condición de miembro nato del consejo se cubrirán de la misma forma. No obstante, cuando más del 50% de los representantes de un sector de la comunidad escolar se encuentre vacante, se procederá a la cobertura mediante la convocatoria de un nuevo proceso electoral que deberá regirse por las normas generales establecidas en la presente Orden.Artículo 69.- De cualquier modificación que se produzca en el consejo escolar, se enviará comunicación a la Delegación Territorial de Educación por parte del director del centro.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 27 de noviembre de 1991. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.