Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 9 octubre de 1990, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dictan normas para que los trabajadores puedan participar en las elecciones de 28 de octubre de 1990.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 208
  • Nº orden: 2998
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 09/10/1990
  • Fecha de publicación: 17/10/1990

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia
  • Submateria: Interior

Texto legal

DISPOSICION FINAI. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 24 de setiembre de 1990. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ.Habiéndose convocado Elecciones por Decreto 227/1990, de 1 de septiembre, por el que se disuelve el Parlamento Vasco, se hace preciso que por este Departamento se adopten las medidas necesarias para que el personal laboral pueda participar en dicha consulta. A este fin, y habida cuenta de lo que determina el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, previa solicitud de informe al Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, procede llevar a efecto la ejecución de la legislación vigente a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía; en su virtud DISPONGO: Artículo 1.- Los trabajadores que teniendo la condición de electores respecto de la consulta electoral del día 28 de octubre de 1990, no disfruten en dicha fecha del descanso semanal previsto en el artículo 37.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a un permiso retribuido para el cumplimiento de sus deberes electorales, cuya duración se determinará como sigue: a) Los trabajadores cuya jornada normal, sea legal o convenida, esté incluida íntegramente dentro del horario de apertura de los colegios electorales, tendrán un permiso retribuido de cuatro horas de duración. b) Los trabajadores cuya ,jornada esté incluida parcialmente dentro del horario de apertura de los colegios electorales, si la coincidencia es de cuatro horas o más el permiso será de cuatro horas de duración; si la coincidencia se produce en menos de cuatro horas, el permiso se reducirá al tiempo que coincidan el horario laboral y el horario de apertura de los colegios electorales. c) En los supuestos anteriores, cuando se trate de trabajadores que realicen una jornada inferior a la normal, sea ésta legal o convenida, establecida en la empresa, el permiso retribuido se reducirá en proporción a la relación entre su jornada de trabajo y la normal de la empresa. d) Los trabajadores que tengan una jornada cuyo horario no coincida, ni total ni parcialmente, con el establecido en los colegios electorales no tendrán derecho a permiso retribuído.Artículo 2.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá al empresario, en base a la organización del trabajo, la distribución del período en que los trabajadores dispongan del permiso para acudir a votar, previo informe de los representantes legales de los trabajadores.Artículo 3.- Los trabajadores que acrediten su condición de miembros de las mesas electorales, o interventores, tendrán derecho a un permiso retribuido durante el día de la votación así como a una reducción de cinco horas en la jornada del día inmediatamente posterior a la consulta. Quienes acrediten su condición de apoderados dispondrán de un permiso retribuido durante el día de la votación. Si alguno de estos trabajadores hubiera de trabajar en el turno de noche en fecha inmediatamente anterior a la jornada electoral, la empresa afectada deberá cambiarle el turno, previa petición del interesado.Artículo 4.- La reducción prevista de la jornada laboral se realizará sin merma alguna de retribución que por todos los conceptos vinieren obteniendo Ios trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, sirviendo como justificación adecuada la presentación de la certificación de voto, o en su caso, la acreditación de la mesa electoral correspondiente. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 9 de octubre de 1990 El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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